CSJ - STP10768-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10768-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10768 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112575 Acta No. 210 Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de septiembre de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, libertad personal, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso.Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto, la Fiscalía 30 Seccional, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Inspección Permanente Central de Policía, todos de la ciudad de Valledupar y el abogado Keddyn Calderón.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los medios de prueba adjuntos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 27 de junio de 2016, en la vía que conduce del corregimiento de los corazones a la ciudad de Valledupar, miembros de la Policía y el Ejército Nacional capturaron a
los siguientes:
1. El 27 de junio de 2016, en la vía que conduce del corregimiento de los corazones a la ciudad de Valledupar, miembros de la Policía y el Ejército Nacional capturaron a ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO, junto a un compañero, cuando se desplazaban en su motocicleta, debido a que le fue encontrada una bolsa de color azul con una sustancia con características similares a la marihuana. Sometida a prueba preliminar PIPH se confirmó la naturaleza del elemento y se determinó que tenía un peso neto de 217 gramos.
2. Indicó que este componente era para el aprovisionamiento personal, pues, en atención a las
circunstancias de la pandemia, no podía salir a la calle todos los días para adquirir el elemento. 2Tutela 2ª instancia 112575
ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO
3. Señaló que padece de diabetes, se encuentra privado de la libertad en la Inspección Central de Policía de Valledupar, lugar que presenta gran hacinamiento, lo cual incrementa su riesgo de contagiarse de Coronavirus.
4. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia en su línea jurisprudencial estableció que para que se pueda emitir sentencia condenatoria por el delito de porte de estupefacientes se debe acreditar que la droga es con fines de tráfico y no para consumo personal.
5. En virtud del allanamiento a cargos realizado en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 28 de junio de 2016, ARÍZA CASTILLO fue condenado por el
de tráfico y no para consumo personal.
5. En virtud del allanamiento a cargos realizado en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 28 de junio de 2016, ARÍZA CASTILLO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018 dentro del radicado 20001-60-01074-2016-00073, tras hallarlo responsable del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La pena fue de 56 meses de prisión. No se concedieron subrogados penales, razón por la que se ordenó su captura. La decisión no fue objeto de recursos.
6. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que «…se omitió la prueba para determinar mi condición de adicción a la (sic) drogas, como adicto que soy…»
7. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le
3Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO conceda la libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por proveído del 11 de agosto de 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la demanda instaurada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vinculó de oficio al
Judicial de Valledupar admitió la demanda instaurada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vinculó de oficio al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto, a la Fiscalía 30 Seccional, al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Inspección Permanente Central de Policía, todos de la ciudad de Valledupar y al abogado Keddyn Calderón, y corrió el traslado respectivo. El Departamento de Policía del Cesar informó que, el 4 de agosto de 2020, para garantizar los derechos de las personas detenidas en la permanente central de Policía, se realizó una brigada de salud por parte de la secretaría de salud, el hospital Eduardo Arredondo Daza y la Alcaldía Municipal de Valledupar. Revisada la condición física del accionante, los galenos dictaminaron que la patología padecida no revestía condición de gravedad. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar advirtió de la imposibilidad de verificar los sistemas de información y libros radicadores del juzgado, debido al acceso restringido a las instalaciones judiciales por la actual situación sanitaria, por tanto, de lo aportado por el accionante vislumbra que lo pretendido es que el juez de 4Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO ejecución demandado resuelva solicitud de libertad, razón
accionante vislumbra que lo pretendido es que el juez de 4Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO ejecución demandado resuelva solicitud de libertad, razón por lo que la controversia escapa de su órbita funcional. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar indicó que, en virtud de la sentencia condenatoria proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de la ciudad, la Policía Nacional, el 20 de abril de 2020, dejó a disposición al accionante tras ser capturado, y por auto del 21 de abril de 2020 se formalizó la aprehensión. Agregó que, el 28 de abril de 2020, vía electrónica, se allegó solicitud de prisión domiciliaria transitoria, motivo por el que, en proveído del 5 de mayo de 2020 se ordenó, (i) requerir a la esposa o compañera permanente del sentenciado para que allegara la historia clínica y demás documentos clínicos para que sean remitidos al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, (ii) al comandante de la Estación Permanente Central de Policía de Valledupar trasladar al interno para la práctica de reconocimiento médico legal, en aras de determinar la gravedad de la enfermedad. La valoración médica se realizó el 9 de junio de 2020, como conclusión se obtuvo que “NO SE FUNDAMENTA ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD”. Debido a esto, por
enfermedad. La valoración médica se realizó el 9 de junio de 2020, como conclusión se obtuvo que “NO SE FUNDAMENTA ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD”. Debido a esto, por pronunciamiento del 10 de julio de 2020 se negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave. En cuanto al reclamo del actor dirigido a cuestionar la sentencia condenatoria, señala que este debió ser planteado 5Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO al interior del proceso, a través de los recursos legalmente procedentes. Los demás intervinientes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en decisión adoptada el 25 de agosto de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Señaló que el accionante y/o su defensor, tuvieron la oportunidad de ejercer la contradicción de la sentencia condenatoria, empero, no hicieron uso del recurso ordinario de apelación. Con todo, sostuvo que el argumento invocado por el demandante para socavar la validez de la condena impuesta carece de fuerza persuasiva, ya que la pandemia sanitaria que alega para justificar el porte de 217 gramos de marihuana acontece en el año 2020 y no para la fecha de los hechos juzgados, 2016. Agregó que, aún tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión para derruir los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante
Agregó que, aún tiene la posibilidad de acudir a la acción de revisión para derruir los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la parte accionante 6Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO la impugnó con la finalidad que sea revocada al pretender que se conceda la libertad sin importar el subrogado jurídico procedente. Señaló que el juzgado de ejecución accionado le negó el beneficio con fundamento en que no padecía ninguna enfermedad, lo cual desconoce que actualmente lo aqueja la patología de diabetes y el contagio de coronavirus. Por tanto, insiste en la necesidad de que se proteja su derecho a la salud y vida, máxime cuando el gobierno nacional expidió un decreto que otorga la “libertad transitoria” a personas en sus mismas condiciones de salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Problema jurídico Conforme lo planteado en la demanda de tutela y en la impugnación, en lo fundamental, se debe establecer: (i) Si frente a la sentencia condenatoria del 13 de diciembre de 2019 y el auto del 21 de agosto de 2020 – por el que se negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por 7Tutela 2ª instancia 112575
ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO
diciembre de 2019 y el auto del 21 de agosto de 2020 – por el que se negó la reclusión domiciliaria u hospitalaria por 7Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO enfermedad grave-, se cumple la exigencia de subsidiariedad, y los demás requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) Si la autoridad accionada y/o vinculadas han trasgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales a la vida y salud del actor, al no concederle la libertad inmediata y exponerlo a un eventual contagio del virus COVID – 19. (iii) Si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del accionante, al no resolver de manera congruente y completa la solicitud de prisión domiciliaria transitoria elevada el 28 de abril de 2020. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De las providencias judiciales del 13 de diciembre de 2019 y 21 de agosto de 2020 2.1. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su
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ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO
2.1. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su 8Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO procedencia, que cumpla el presupuesto subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 2.2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.3. En el presente caso esta exigencia no se cumple, porque ni el accionante ni su apoderado judicial utilizaron los recursos de que disponían para buscar la corrección de los errores o imprecisiones jurídicas que ahora se denuncian, sin que se exponga una causal válida que justifique esta omisión procesal. 2.4. Al margen de esto, de suyo suficiente para rechazar el amparo, tampoco se advierte en las decisiones cuestionadas la estructuración de alguno de los defectos configurativos de vías de hecho, por el contrario, se
rechazar el amparo, tampoco se advierte en las decisiones cuestionadas la estructuración de alguno de los defectos configurativos de vías de hecho, por el contrario, se encuentran razonablemente fundamentadas y ajustadas a los parámetros legales, jurisprudenciales y constitucionales, propios de la materia. 9Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO 2.4.1. La decisión de negar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, obedeció a que no se encontró cumplido el presupuesto previsto en el artículo 68 del Código Penal de que se estuviera en presencia de una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, por cuanto el médico legista especializado determinó que las patologías de hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo II no tenían esa connotación de gravedad que ameritara el manejo intra hospitalario urgente. 2.4.2. Tampoco se encuentra que la prueba tenida en cuenta por el juzgado de conocimiento para sustentar la decisión de condena incumpla los estándares mínimos de conocimiento requeridos para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme a lo establecido en el artículo 372 del estatuto procesal penal, ni que el fallo contraríe los precedentes judiciales del órgano de cierre de la justicia penal. El acto de aceptación de cargos estuvo sometido al control judicial requerido, ajustándose a las previsiones legales, pues el consentimiento fue libre, voluntario, consciente e informado, y el procesado estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho, además, siempre
control judicial requerido, ajustándose a las previsiones legales, pues el consentimiento fue libre, voluntario, consciente e informado, y el procesado estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho, además, siempre se le informó de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de responsabilidad. Importante es recordar que los institutos de los allanamientos y los preacuerdos se rigen por el principio de 10Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO irretractabilidad, por lo que no es posible reabrir espacios de discusión alrededor de los aspectos admitidos o acordados, a menos que se acredite que existió algún vicio del consentimiento o que se desconocieron las garantías fundamentales. Ninguna de esas circunstancias fue acreditada por el accionante, quien centra su alegato en el insular argumento que la cantidad de marihuana incautada – 217 gramos – correspondía a un aprovisionamiento personal debido a las dificultades de adquirirla por efectos de la actual pandemia, desconociendo que los hechos juzgados datan del 27 de junio de 2016. En tales condiciones, resulta clara la improcedencia de la tutela, de una parte, por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se hizo uso de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrecía para la defensa de los derechos, y de otra, porque no se acredita la actualización de algún tipo de vicio o defecto.
3. De las acciones o medidas empleadas para
el ordenamiento jurídico ofrecía para la defensa de los derechos, y de otra, porque no se acredita la actualización de algún tipo de vicio o defecto.
3. De las acciones o medidas empleadas para prevenir y mitigar el contagio del COVID – 19 en la población privada de la libertad 3.1. La jurisprudencia constitucional define el derecho fundamental a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación, razón
11Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO por la que, su protección debe extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15)
3.2. El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17) 3.3. El accionante señala como agente vulnerador de sus derechos fundamentales a la salud y vida, su actual estado de privación de libertad y su condición patológica actual – diabetes -, pues, esto aumenta su nivel de riesgo de contraer el virus Covid – 19, debido al hacinamiento que
sus derechos fundamentales a la salud y vida, su actual estado de privación de libertad y su condición patológica actual – diabetes -, pues, esto aumenta su nivel de riesgo de contraer el virus Covid – 19, debido al hacinamiento que presenta la permanente central de Policía de Valledupar. 3.4. La información recaudada en este trámite enseña que, el 4 de agosto de 2020, al interior de este permanente central de Policía, se realizó una brigada de salud por parte de la Secretaría de salud, el hospital Eduardo Arredondo Daza y la Alcaldía Municipal de Valledupar, para evaluar las condiciones de salud de las personas privadas de la libertad, medidas que permiten sostener que las autoridades venían estando atentas de los controles para intentar evitar la propagación del virus Covid-19. 12Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO Además, no existe prueba que demuestre que al accionante no se le hayan suministrado o no le estén facilitando los servicios médicos que requiere, por el contrario, obra constancia que enseña que el 20 de agosto de 2020 fue trasladado al centro médico del barrio sabanas C.D.V., de donde fue remitido al hospital ARREDONDO DAZA, para efectos de recibir atención médica, oportunidad en la que le fueron practicados exámenes de hemograma, glucómetro, rayos x de tórax y la prueba de coronavirus, entre otros, y se dispuso su hospitalización y observancia médica hasta la obtención de los resultados. 3.5. El hecho que con posterioridad a la demanda de
glucómetro, rayos x de tórax y la prueba de coronavirus, entre otros, y se dispuso su hospitalización y observancia médica hasta la obtención de los resultados. 3.5. El hecho que con posterioridad a la demanda de amparo (20 de agosto de 2020), el impugnante haya dado positivo para SARS Cov2 (COVID 19), no es razón suficiente para considerar que las accionadas o vinculadas actuaron de manera negligente, puesto que se probó que se vienen adelantando acciones conforme a las recomendaciones de las autoridades sanitarias, lo cual, desde luego, no asegura una eficacia del 100%. Esta situación no conduce de suyo el otorgamiento de beneficios penales, como pareciera entenderlo el actor, toda vez que la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos o beneficios transitorios, requieren del cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador ordinario o extraordinario, los cuales deben ser acreditados ante el juez natural. 13Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO La información aportada permite establecer que las autoridades de policía de Valledupar, de manera articulada con la administración municipal, venían adelantando gestiones de salubridad para proteger la humanidad no solo de Isaac Segundo Aríza Castillo sino la de todas las personas que se encuentran privadas de la libertad en el permanente central de policía de esa ciudad. Y que, ante los vestigios de contagio, diligentemente trasladaron al interno al sitio o institución apta para recibir el tratamiento pertinente. 3.6. Por las referidas razones, se concluye que en este
central de policía de esa ciudad. Y que, ante los vestigios de contagio, diligentemente trasladaron al interno al sitio o institución apta para recibir el tratamiento pertinente. 3.6. Por las referidas razones, se concluye que en este caso no se configura la existencia de alguna conducta concreta, activa u omisiva, atribuible a las entidades accionadas y vinculadas, que permita imputarles la afectación del derecho fundamental a la salud y vida del accionante. Por tanto, la súplica frente a este tema se torna impróspera.
4. De la postulación de prisión domiciliaria transitoria. 4.1. Con la demanda de tutela, se aportó petición elevada ante el defensor del pueblo por la esposa del accionante, encaminada a que se le conceda la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, con fundamento en la patología que padece.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar, en la respuesta que remitió en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, aceptó que el 28 de abril 14Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO de 2020 se allegó al correo electrónico institucional solicitud de prisión domiciliaria transitoria suscrita por MADELEINE SANTIAGO COLÓN, quien decía ser la esposa del condenado. 4.2. Por auto del 10 de julio de 2020, el juzgado de ejecución demandado abordó el estudio de la solicitud desde
SANTIAGO COLÓN, quien decía ser la esposa del condenado. 4.2. Por auto del 10 de julio de 2020, el juzgado de ejecución demandado abordó el estudio de la solicitud desde la perspectiva del mecanismo sustitutivo de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, conforme al artículo 68 del Código Penal, sin realizar estudio ni pronunciamiento alguno sobre la petición de prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto 546 de 2020. 4.3. En las anotadas circunstancias, es claro que la respuesta ofrecida por la autoridad judicial accionada a la postulación de ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO, no satisface cabalmente el objeto de la petición, y que esta omisión desconoce las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por omisión manifiesta del deber de respuesta. Por esta razón, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelarán los derechos vulnerados. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, emita decisión en relación con la pretensión de la prisión domiciliaria transitoria. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
15Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en
15Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por los motivos consignados en la parte motiva. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que en el término de CINCO (5) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita decisión en relación con la pretensión de prisión domiciliaria transitoria regulada en el Decreto 546 de 2020. CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. QUINTO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su 16Tutela 2ª instancia 112575 ISAAC SEGUNDO ARÍZA CASTILLO eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17