🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10769-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10769-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10769-2023 Radicación n°. 133133 Aprobado según acta nº 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la

accionante MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2023 1, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el incidente de desacato que promovió al interior de la tutela con radicado 500013104004202100108002.

2. Al presente trámite fue vinculada como tercera interés la Dirección de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de septiembre de 2023.Radicado 50001220400020230035101

Número interno 133133 Impugnación de Tutela

MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ

2 Integral a las Víctimas, así como las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ refirió que el Juzgado 4° Penal

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ refirió que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio mediante fallo de tutela de diciembre de 2021 ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIVen el término de 48 horas, fijar fecha de pago de indemnización administrativa a su favor. Manifestó que después de año y medio, la UARIV pretende dar cumplimiento a la orden judicial, pues realizó un pago de $10.000.000, luego uno de $23.200.000 y finalmente en julio de 2023, $10.000.000, para un total de $43.200.000, los cuales, en su concepto no equivalen a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2023, pues en realidad debieron pagársele $46.400.000, faltando así $3.200.000. Indicó que presentó incidente de desacato que fue tramitado y cerrado por el accionado bajo el entendido de que la UARIV dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Finalmente, al considerar que la UARIV no ha pagado la cifra actualizada a 2023, solicitó se ordene al Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio dar continuidad al incidente de desacato y sancionar a la UARIV».

III. FALLO IMPUGNADORadicado 50001220400020230035101

Número interno 133133 Impugnación de Tutela

MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ

3

la UARIV».

III. FALLO IMPUGNADORadicado 50001220400020230035101

Número interno 133133 Impugnación de Tutela

MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ

3

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno de procedibilidad que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela en un incidente de desacato.

5. Agregó que lo pretendido por la demandante es la indexación de la indemnización administrativa que le fue reconocida, planteamiento que dista de la orden impartida en el fallo de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la que consistió únicamente en fijar una fecha en la que realizaría el aludido pago y comunicarlo a la beneficiaria. - Sobre este punto, precisó que no se advertía mayor inconformidad de las partes puesto que, como bien lo reconoció la libelista en el escrito inicial, dicho pago ya se efectuó por parte de la incidentada.

6. De ese modo, concluyó que la solicitud de amparo resultaba improcedente y que para la indexación de los valores reconocidos por concepto de indemnización administrativa, la interesada tiene la posibilidad de radicar una petición ante la UARIV, si así lo considera pertinente, y exponer su inconformidad a partir del pago realizado.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó con fundamento en que el pago de la indemnización administrativa se efectuó en 3 cuotas y por fuera de las 48 horas otorgadas por el Juzgado 4° Penal

7. Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó con fundamento en que el pago de la indemnización administrativa se efectuó en 3 cuotas y por fuera de las 48 horas otorgadas por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento, lo que a su juicio comporta un incumplimiento al fallo de tutela, máxime si se tiene en cuenta que quedóRadicado 50001220400020230035101

Número interno 133133 Impugnación de Tutela MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ 4 un saldo pendiente por valor de $2.300.000, correspondiente a la indexación del valor reconocido; en consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar al juzgado accionado que continúe con el trámite del incidente de desacato.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.Radicado 50001220400020230035101

Número interno 133133 Impugnación de Tutela

MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ

5

11. En atención a las pretensiones formuladas en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que

11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 50001220400020230035101 Número interno 133133 Impugnación de Tutela

MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ

6 (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme; se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad; y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda.

Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó:

«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional

requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Análisis del caso concretoRadicado 50001220400020230035101 Número interno 133133 Impugnación de Tutela

MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ

7

14. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:

(i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) En principio, la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto de archivo emitido en el trámite de incidente de desacato no procedía recurso alguno. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable.

judicial, pues contra el auto de archivo emitido en el trámite de incidente de desacato no procedía recurso alguno. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. (iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.

15. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente: 15.1. Si bien el impugnante sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial convocada, porque dio por concluido el incidente de desacato que promovió contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sin verificar previamente el debido cumplimiento del fallo de tutela; de los elementos de juicioRadicado 50001220400020230035101

Número interno 133133 Impugnación de Tutela MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ 8 incorporados al expediente se advierte errada tal apreciación. 15.2. De entrada, se observa que la orden impartida por el juez de tutela y cuyo cumplimiento reclamó la actora, consistió en que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informara a la demandante la fecha en la que realizaría el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida. En el aludido fallo se indicó: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA (sic) DEL CARMEN CALLE RUIZ, conforme lo expuesto

administrativa que le fue reconocida. En el aludido fallo se indicó: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARIA (sic) DEL CARMEN CALLE RUIZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV – DIRECCIÓN DE REPARACIONES, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda

a informarle a la señora MARIA (sic) DEL CARMEN CALLE RUIZ, la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa (fecha en la cual deberá hacerse efectivo dicho pago) respecto de BLANCA INES (sic) RUIZ turno GAC-170519-927 y ADIELA RUIZ turno GAC-170623635». 15.3. Durante el trámite de esta acción se demostró que la entidad incidentada no solo informó a la demandante lo ordenado por el juez, sino que además materializó el pago de la indemnización y aportó copia del «acta de notificación de la entrega de la indemnización el día 27 de julio del mismo año [2023], con el fin de que la quejosa pudiese acceder al cobro de los recursos, estando estos últimos disponibles para ser reclamados en la entidad bancaria correspondiente»3. 3 Archivo “0008AnexoRptaJuz04PenalCtoVillavicencio”, folio 153.Radicado 50001220400020230035101 Número interno 133133 Impugnación de Tutela

MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ

9

3 Archivo “0008AnexoRptaJuz04PenalCtoVillavicencio”, folio 153.Radicado 50001220400020230035101 Número interno 133133 Impugnación de Tutela MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ 9 15.3. El punto de divergencia gravita entonces en el pago del monto reconocido, pues la actora considera que la suma debió ser indexada al valor del salario mínimo actual y, como en su criterio dicho evento no ocurrió, quedó pendiente un saldo de $2.300.000 y por tanto no podía archivarse el trámite incidental. - Sobre el particular, se precisa que el incidente de desacato se encuentra delimitado por lo dispuesto en la providencia constitucional que ordena el amparo; de manera que, una vez cobra ejecutoria esa decisión, por vía de principio su cumplimiento se limita a lo estrictamente ordenado en la parte resolutiva de la decisión. 15.4. Es este caso es evidente que la inconformidad respecto de la indexación del monto reconocido escapa del análisis que se hace por vía del trámite de incidente de desacato, de manera que lo procedente para la quejosa es acudir a las vías administrativas previstas en el ordenamiento jurídico.

16. Bajo ese panorama, para esta Sala no resulta incongruente lo resuelto por la autoridad judicial accionada, pues si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no indicó dentro de las 48 horas a la notificación de la decisión la fecha en que realizaría el aludido pago, también lo es que dicho aspecto quedó suficientemente superado puesto que, a la fecha, ya se materializó ese pago y el monto pudo ser

horas a la notificación de la decisión la fecha en que realizaría el aludido pago, también lo es que dicho aspecto quedó suficientemente superado puesto que, a la fecha, ya se materializó ese pago y el monto pudo ser cobrado por la beneficiaria; además, la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784; ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros).

17. Así las cosas, concluye la Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado; pues, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, noRadicado 50001220400020230035101

Número interno 133133 Impugnación de Tutela MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ 10 se acreditó que el auto emitido en el trámite incidental hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 50001220400020230035101

Número interno 133133 Impugnación de Tutela

MARÍA DEL CARMEN CALLE RUIZ

11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...