CSJ - STP10769-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10769-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10769-2024 Radicación 137714 Acta 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA , contra el fallo proferido el 24 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por la nombrada, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Alcaldía Distrital, ambos de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil - en adelante
CNSC-.
2. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 5° Civil Municipal, 1° Civil del Circuito, 1° Administrativo del Circuito, todos de Buenaventura,
los ciudadanos Jefferson Preciado Rodríguez, Orlando Palacios Angulo, Jesús Segundo Rosero Quiñones, Samael Flórez Orobio, Martha Cecilia Suarez Montaño, Yury Elizabeth Vivas Riascos, Alberto Ferrin Moreno,CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714 DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA Pedro Luis Torres Potes y Wilson Jesús Dorado Daza1 y, aquellas personas que superaron las etapas del concurso de méritos del proceso de selección No. 947 de 2018 dentro de la OPEC No. 4485 para el cargo «Profesional
Pedro Luis Torres Potes y Wilson Jesús Dorado Daza1 y, aquellas personas que superaron las etapas del concurso de méritos del proceso de selección No. 947 de 2018 dentro de la OPEC No. 4485 para el cargo «Profesional Universitario, código 219, grado 2 » en la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Refirió la accionante que la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantan la actuación administrativa para proveer empleos de vacancia definitiva en virtud del proceso de selección N° 947 de 2018. Expuso que ocupaba el cargo Profesional Universitario, código 219, grado 02 dentro de la planta global de empleos de la Alcaldía de Buenaventura hasta el 2 de noviembre de 2023, relación laboral que culminó en consecuencia de la posesión en propiedad de la señora Yury Elizabeth Vivas Riascos, decisión motivada en el oficio N° 0310-410-2023 del 20 de octubre de 2023, notificado el 24 de octubre de la misma calenda.
Afirmó la demandante, que el acto administrativo para el nombramiento de la señora Vivas Riascos, se emitió en cumplimiento de la sentencia de tutela N° 028 del 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, dentro del trámite constitucional con radicado N° 76-109-31-04-002-2023 00029, actuación en la cual según lo informó la
Circuito de Buenaventura, dentro del trámite constitucional con radicado N° 76-109-31-04-002-2023 00029, actuación en la cual según lo informó la actora, no se garantizó su derecho a la defensa, por cuanto no fue vinculada al tener interés legítimo en la decisión que llegara a adoptarse, toda vez que ocupaba el cargo en provisionalidad. Añadió que las funciones desempeñadas en dicho cargo pertenecen a otra OPEC totalmente distinta a la que fue nombrada la señora Yury Elizabeth Vivas Riascos, a su criterio, la desvinculación debió efectuarse para nombrar a alguien que cumpliera las funciones específicas que ella desempeñaba, situación que adveró, claramente pudo manifestar dentro del trámite de tutela presidido por el juzgado accionado, quien debió garantizar su derecho a la defensa y vincularla. 1 Los nombrados actuaron en calidad de accionantes dentro del trámite constitucional adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, radicado No.76-109-31-04-002-2023-00029 y conforme a la decisión adoptada el 25 de julio de 2023, fueron vinculados a la planta global de empleos de la Alcaldía Distrital de Buenaventura. 2CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714 DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA Finalmente, manifestó que al momento de la terminación del vínculo laboral, presentaba diversas situaciones de salud conocidas por el jefe de talento humano de la Alcaldía de Buenaventura, sin embargo, las mismas no fueron valoradas y fue relevada del cargo.
Finalmente, manifestó que al momento de la terminación del vínculo laboral, presentaba diversas situaciones de salud conocidas por el jefe de talento humano de la Alcaldía de Buenaventura, sin embargo, las mismas no fueron valoradas y fue relevada del cargo. En tal contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al derecho de defensa y, en consecuencia: (i) Se decrete la nulidad del trámite constitucional presidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y en consecuencia las órdenes allí dispuestas, concretamente la conformación de la lista de elegibles a través de resolución N° 9953 del 3 de agosto de 2023 y el nombramiento en propiedad de la señora Yury Elizabeth Vivas Riascos por el cual terminó el vínculo en provisionalidad en la Alcaldía Distrital de Buenaventura mediante el Decreto N° 0258 del 3 de octubre de 2023. (ii) Sea reintegrada al cargo que venía desempeñando “Profesional Universitario, código 219, grado 02 de la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos dentro de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”, se cancelen todos los salarios, prestaciones sociales y dineros dejados de percibir adeudados desde el 3 de noviembre de 2023, hasta la fecha de reintegro sin solución de continuidad, así como los respectivos aportes a seguridad social, o, en su defecto, sea reintegrada a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento del retiro del servicio, el cual reiteró, feneció en
solución de continuidad, así como los respectivos aportes a seguridad social, o, en su defecto, sea reintegrada a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento del retiro del servicio, el cual reiteró, feneció en virtud del cumplimiento de una sentencia de tutela abiertamente trasgresora de sus derechos fundamentales.
III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
4. Mediante autos del 15 y 19 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 4.1. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura manifestó que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora Martha Cecilia Suárez Montaño, contra la CNSC y la Alcaldía Distrital de esa ciudad, trámite constitucional al que se acumularon las promovidas por Jefferson
3CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714 DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA Preciado Rodríguez, Orlando Palacios Angulo, Jesús Segundo Rosero Quiñones, Samael Flórez Orobio y Yury Elizabeth Vivas Riascos, a esta última se adhirieron los señores Alberto Ferrin Moreno, Pedro Luis Torres Potes y Wilson Jesús Dorado Daza, por tratarse de los mismos hechos y derechos vulnerados. Afirmó que dentro del referido diligenciamiento constitucional se profirió el fallo de tutela No. 028 del 25 de julio de 2023, a través del cual
derechos vulnerados. Afirmó que dentro del referido diligenciamiento constitucional se profirió el fallo de tutela No. 028 del 25 de julio de 2023, a través del cual se amparó los derechos fundamentales de cada uno de los promotores y ordenó la expedición de la lista de elegibles para cada uno de los cargos pretendidos por los interesados. Frente a las prerrogativas de la hoy demandante indicó que en la referida sentencia de tutela se ampararon las garantías fundamentales de la señora Yury Elizabeth Vivas Riascos y, en consecuencia, la conformación de la lista de elegibles para el empleo identificado con el código OPEC No. 4485, denominado «Profesional Universitario, código 219, grado 2». Igualmente, ordenó a la Alcaldía de Buenaventura expedir el acto administrativo para el respectivo nombramiento. Respecto a la nulidad planteada por la petente informó que mediante auto No. 0332 del 19 de julio de 2023 avocó el conocimiento del trámite de tutela y ordenó la vinculación de quienes hacían parte de la lista de elegibles de la OPEC No. 4485 para el cargo «Profesional Universitario código 219 grado 2», trámite que se llevó a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ello con el fin de que todos los participantes de dicho proceso conocieran la existencia de la acción constitucional, grupo dentro del cual se encontraba DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA, quien fue debidamente notificada de toda la actuación por ser integrante 4CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714
DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA
quien fue debidamente notificada de toda la actuación por ser integrante 4CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714 DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA del concurso de méritos, sin embargo no ejerció su derecho de defensa dentro del contradictorio. En relación con la afectación de las garantías fundamentales de la tutelante precisó que la provisión de vacantes se generó en uso de la lista de elegibles del empleo público ofertado en el marco de un proceso de selección, en el que podía participar cualquier ciudadano que acreditara el cumplimiento de los requisitos mínimos, tal como lo hicieron todos y cada uno de los aspirantes, así como la accionante, quien aprobó todas las etapas, sin embargo, no accedió al cargo, por ocupar el puesto No. 4 de una oferta de una (1) sola vacante. Añadió que la orden de protección no se dispuso para la desvinculación de ningún funcionario de la Alcaldía de Buenaventura y, si la decisión de amparar el derecho al mérito de los participantes del proceso de selección afectó a las personas que fungían en provisionalidad en la entidad territorial, es una situación circunstancial que debió resolverse por el mandatario distrital, atendiendo a las condiciones especiales de las personas que estaban vinculados en provisionalidad. Finalmente, reiteró que la actuación constitucional cuestionada garantizó el debido proceso de todas y cada una de las personas y autoridades con interés legítimo y al momento de proferir el fallo, tuvo en cuenta el mérito como principio constitucional indiscutible a través del
garantizó el debido proceso de todas y cada una de las personas y autoridades con interés legítimo y al momento de proferir el fallo, tuvo en cuenta el mérito como principio constitucional indiscutible a través del cual se garantiza la carrera administrativa y el acceso a cargos públicos. 4.2. La Alcaldía Distrital de Buenaventura expuso que la tutelante no ostenta fuero de estabilidad laboral reforzada y no hace parte de la carrera administrativa, situaciones por las cuales concluyó que, si bien se encontraba vinculada a la entidad, lo cierto es que era en provisionalidad, 5CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714 DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA por lo que no cuenta con los mismos derechos que ostenta una persona que superó un concurso de méritos. Por tanto, afirmó que la administración actuó conforme a sus facultades legales y constitucionales, en garantía de prevalecer el derecho al mérito, de quienes superaron todas y cada una de las etapas del proceso de selección. 4.3. El Juzgado 5° Civil Municipal de Buenaventura informó que el 14 de febrero de la presente anualidad, le correspondió el conocimiento de la acción de tutela promovida por DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA en contra de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital. Refirió que en el escrito tutelar, la precitada manifestó que desde el 14 de febrero de 2022 se desempeñaba en provisionalidad en el cargo
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital. Refirió que en el escrito tutelar, la precitada manifestó que desde el 14 de febrero de 2022 se desempeñaba en provisionalidad en el cargo «Profesional Universitario, código 219, grado 2» en la planta global de empleos del ente territorial hasta el 2 de noviembre del año 2023, ello, en atención a que mediante decreto No. 0258 del 3 de octubre de 2023, la señora Yuri Elizabeth Vivas Riascos fue nombrada en dicho cargo por derechos de carrera administrativa, actuación que se llevó a cabo en aplicación a la lista de elegibles publicada y enviada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Precisó que la pretensión de GARCÍA ARBOLEDA se suscitó respecto a la revocatoria del decreto a través del cual se terminó su nombramiento en provisionalidad y, en consecuencia, solicitó se ordenará su reintegro laboral al mismo cargo o uno de igual o superior jerarquía, se 6CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714 DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir, así como los aportes a seguridad social desde el 3 de noviembre de 2023. Adujo que mediante sentencia No. 017 del 27 febrero de 2024 decretó la improcedencia de la acción de tutela al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, pues, la petente contaba con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para
presupuesto de la subsidiariedad, pues, la petente contaba con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para controvertir el acto administrativo por el cual protestó , decisión que fue impugnada por la promotora de este mecanismo. 4.4. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura advirtió que mediante providencia del 22 de marzo de este año confirmó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma urbe el 27 de febrero último, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, en tanto, para la fecha de la emisión de esa decisión se encontraba en curso ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las mismas pretensiones por las que acudió a ese diligenciamiento. 4.5. El Juzgado 1° Administrativo de Buenaventura manifestó que el 26 de febrero de 2024, correspondió por reparto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA quien solicitó la nulidad del Decreto No. 0258 del 3 de octubre de 20232, a través del cual fue retirada del cargo «Profesional Universitario Código 219, Grado 02» que ocupaba en provisionalidad en la Alcaldía de Buenaventura. Expuso que la pretensión se hizo extensiva a efectos de que se ordenara el reintegro laboral, el reconocimiento y pago de salarios dejados
que ocupaba en provisionalidad en la Alcaldía de Buenaventura. Expuso que la pretensión se hizo extensiva a efectos de que se ordenara el reintegro laboral, el reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y el traslado a los fondos los porcentajes 7CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714 DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA de cotización en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar. Aclaró que inicialmente el medio de control fue inadmitido mediante interlocutorio n.° 215 del 27 de febrero de 2024, toda vez que la demanda no cumplía con la ritualidad de los requisitos legales. Posteriormente, dentro del término otorgado, la señora GARCÍA ARBOLEDA subsanó los yerros y mediante auto del 16 de abril de la presente anualidad, se admitió la demanda y se inició el trámite procesal respectivo.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en sentencia del 24 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo reclamado, tras considerar que el presente accionamiento es temerario, frente a la pretensión de reintegro laboral de la petente a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, toda vez que con anterioridad había interpuesto otra demanda de tutela por los mismos hechos e idénticas pretensiones contra el mencionado ente territorial , la cual fue declarada improcedente
Distrital de Buenaventura, toda vez que con anterioridad había interpuesto otra demanda de tutela por los mismos hechos e idénticas pretensiones contra el mencionado ente territorial , la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 5° Civil Municipal de Buenaventura y confirmada por el 1° Civil del Circuito de ese mismo Municipio; sin que haya aducido la tutelante argumentos válidos que justifiquen avalar la duplicidad de actuaciones. 5.1. En relación con la pretensión encaminada a decretar la nulidad del trámite constitucional adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, radicado No. No.76-109-31-04-002-202300029 advirtió que dentro de dicho asunto se conformó debidamente el contradictorio, en tanto, mediante auto No. 0332 del 19 de julio de 2023 8CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714 DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA se ordenó la vinculación de las personas que conformaban la lista de elegibles del concurso de méritos, dentro de la cual se situaba la accionante, quien como participante de dicha convocatoria superó las etapas ocupando el puesto número cuatro (4) de elegibilidad, trámite que se llevó a cabo en la misma calenda por la CNSC.
V. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por la suplicante quien argumentó que no se configura la temeridad, por cuanto, con el presente diligenciamiento pretende que se decrete la nulidad de lo actuado dentro de la acción de
6. Fue presentada por la suplicante quien argumentó que no se configura la temeridad, por cuanto, con el presente diligenciamiento pretende que se decrete la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, radicado No. 76-109-31-04-002-2023-00029.
7. Al respecto, alegó que si bien la aludida autoridad judicial ordenó vincular a la lista de elegibles OPEC No. 4485 a la cual ella pertenecía, lo cierto es que no fue vinculada en debida forma, porque la misma se realizó por la página web de la CNSC y no a través de la plataforma SIMO o su correo personal, pese a que la citada entidad cuenta con este.
De esa manera, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.
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DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA
9. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si (i) se configuran los presupuestos para declarar la temeridad de la acción de tutela interpuesta por DEBBIE MARGELLY
9. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si (i) se configuran los presupuestos para declarar la temeridad de la acción de tutela interpuesta por DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA respecto a la pretensión del reintegro a la Alcaldía Distrital de Buenaventura y, (ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura vulneró las garantías fundamentales de la accionantes al, presuntamente, no haberla vinculado dentro del trámite de tutela que adelantó bajo el radicado No. 76-109-31-04-002-2023-00029.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
11. Asimismo, que se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
12. De la temeridad 12.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las
12. De la temeridad 12.1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes, la causa petendi y el objeto (CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016) . No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.
10CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714 DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA 12.2. Así mismo, e l juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la motivación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T - 1104 de 2008 y T - 001 de 2016). 12.3. La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado 76109400300520240002700 y, cuyo conocimiento el correspondió al Juzgado 5° Civil Municipal de Buenaventura. 12.4. En efecto, al analizar el escrito de tutela presentado ante el mencionado juzgado, la Corte encuentra que en este figuran como accionado
Buenaventura. 12.4. En efecto, al analizar el escrito de tutela presentado ante el mencionado juzgado, la Corte encuentra que en este figuran como accionado la Alcaldía Distrital de Buenaventura y, como pretensión requirió ser reintegrada laboralmente al cargo «Profesional Universitario, código 219, grado 02» que venía desempeñando en dicho ente territorial, se cancelen todos los salarios, prestaciones sociales y dineros dejados de percibir adeudados desde el 3 de noviembre de 2023, hasta la fecha de reintegro sin solución de continuidad, así como los respectivos aportes a seguridad social, o, en su defecto, ser reintegrada a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento del retiro del servicio, en virtud del cumplimiento del decreto que nombró en propiedad a la señora Yury Elizabeth Vivas Riascos. 12.5. Dicho trámite culminó con fallo emitido por el Juzgado 5° Civil Municipal de Buenaventura el 27 de febrero de 2024, por medio del cual 11CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714 DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA declaró improcedente la acción de amparo. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de esa misma Municipalidad, a través de sentencia del 22 de marzo último. 12.6. Tal determinación se encuentra fue debidamente radicada el 15 de abril de 2024 para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, según se consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.
sentencia del 22 de marzo último. 12.6. Tal determinación se encuentra fue debidamente radicada el 15 de abril de 2024 para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, según se consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 12.7. Así las cosas, conforme quedó descrito en las líneas iniciales de esta providencia, es claro que, bajo unos mismos derroteros, la promotora de este diligenciamiento acudió una vez más ante Tribunal Superior de Guadalajara de Buga para buscar la reparación de los presuntos agravios atribuidos a la Alcaldía Distrital de Buenaventura proponiendo idénticos hechos, argumentos y pretensiones a las expuestas anteriormente. De esta forma, se logra verificar que en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, tal y como lo definiera el sentenciador de primer grado. 12.8. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta, que le puede significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito
sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito 12CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714 DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T721 de 2003).
13. Procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza. 13.1. Conforme con lo establecido en la jurisprudencia constitucional2 no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP 2020 rad. 109597, entre otras.) 13.2. Ahora, cuando se trata de ataques frente a actuaciones
- No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (CSJ STP 2020 rad. 109597, entre otras.) 13.2. Ahora, cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia3: 2 Ver, entre otras, CC SU-627-2015
3 Ibidem. 13CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714 DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA «4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Negrilla no original) 13.3. Sobre la segunda situación destacada, esto es, la omisión de conformar en debida forma el contradictorio en el trámite de tutela, tal y como se reseñó en la providencia STP14608-2021, de conformidad con los cánones 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y particularmente la sentencia deberá notificarse «por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». 13.4. Sobre la importancia de ello, la Corte Constitucional, sostuvo que tratándose de acciones de tutela, es necesario garantizar la debida concurrencia de las partes involucradas y de los terceros con interés, con el fin de generar la posibilidad real y efectiva de participar en el procedimiento tuitivo en defensa de sus intereses. 13.5. En el sub examine la accionante cuestiona que no fue debidamente vinculada dentro del trámite tutelar que adelantó el Juzgado
procedimiento tuitivo en defensa de sus intereses. 13.5. En el sub examine la accionante cuestiona que no fue debidamente vinculada dentro del trámite tutelar que adelantó el Juzgado 14CUI 76111220400220240021301 Tutela de Segunda Instancia No. Interno 137714 DEBBIE MARGELLY GARCÍA ARBOLEDA Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado No. 76-10931-04-002-2023-00029, del cual devino su desvinculación del cargo que desempeñaba como «Profesional Universitario, código 219, grado 2», en provisionalidad y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a tener interés en el asunto. 13.6. De cara a los elementos de convicción ap