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CSJ - STP1077-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1077-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1077-2020 Radicación n° 108637 Acta 013 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Sahide María Morales Tuirán en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, aplicación del precedente constitucional». Trámite al que se hizo necesario vincular a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado No. 70001310500120150008201.Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán

1. LA DEMANDA Los hechos base de reclamó constitucional fueron referenciados por la autoridad accionada en la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación de la siguiente manera: […] La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de octubre de 2001, las mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios, ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que nació el 18 de enero de 1946; que laboró para la Alcaldía Municipal de

indexación, intereses moratorios, ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que nació el 18 de enero de 1946; que laboró para la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Gobernación de Sucre, y cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, a la Caja Municipal de Sincelejo y a Colpensiones; que cuenta con un total de 890,98 semanas aportadas de las cuales 778,13 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad; que el 22 de octubre de 2001 solicitó ante la demandada la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 360 del 28 de febrero de 2003, contra la que interpuso los recursos de ley, los que fueron resueltos a través de las Resoluciones 1870 del 23 de julio de 2003 y 2157 del 1° de agosto del mismo año, confirmando la decisión; que para el 29 de julio de 2005 y 10 de julio de 2008 peticionó nuevamente la prestación, obteniendo respuestas desfavorables. La entidad convocada a juicio al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la totalidad de los mismos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por lo anterior, Sahide María Morales Tuirán acudió a

los mismos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por lo anterior, Sahide María Morales Tuirán acudió a la jurisdicción ordinaria en donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo el 30 de julio de 2015 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez; decisión que fue objeto de recurso de apelación promovido por la parte vencida, siendo revocada 2Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de la citada ciudad en proveído del 27 de junio de 2016.

Interpuesto el recurso de alzada por la demandante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia del 20 de agosto de 2019 dispuso no casar el fallo en mención, dejando en firme lo resuelto por el ad quem. Corolario de lo expuesto reclama que en amparo de sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos se deje sin efecto la sentencia reprochada y en su lugar, se emita una en donde se le de aplicación al precedente constitucional, con la finalidad de que se le permita acceder a la pensión de vejez.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del Magistrado Ponente de la causa, allega copia de la providencia proferida en el asunto que es objeto

a la pensión de vejez.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del Magistrado Ponente de la causa, allega copia de la providencia proferida en el asunto que es objeto de estudio en el presente trámite tutelar.

2. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora de PensionesColpensiones, solicita se declare la improcedencia del mentado mecanismo, toda vez que el estudio pormenorizado efectuado por la parte accionada y que se vio reflejada mediante la sentencia emitida por esa autoridad fue en

3Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán aplicación de las normas relativas a la materia, preceptos constitucionales y jurisprudencia existente sobre el tema.

3. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.- depreca la improcedencia del amparo en razón de que el asunto ya fue debatido en las instancias correspondientes, resultando inequívoco que a través de la tutela se surta el efecto contrario al proceso ordinario.

4. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, indica que la providencia emitida por esa Corporación fue producto de un estudio conforme a los fundamentos de orden normativo y una adecuada interpretación sana y equilibrada con los elementos que obran en el plenario.

emitida por esa Corporación fue producto de un estudio conforme a los fundamentos de orden normativo y una adecuada interpretación sana y equilibrada con los elementos que obran en el plenario.

3. CONSIDERACIONES

1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a tramitar las acciones de amparo que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

4Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su

irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías superiores.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra los mencionados fallos en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es 5Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la inconformidad con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual no accedió al reconocimiento de su pensión de vejez Sobre este aspecto, la Corporación accionada señaló: Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros

pensión de vejez Sobre este aspecto, la Corporación accionada señaló: Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS, requisito que la demandante no reúne. En sentencia SL4055-2018, del 12 de septiembre de 2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A . 049 / 1990 , aprobado por el D. 758 del mismo año , la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S. , puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L . 100 / 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella , o como también puede ocurrir

semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L . 100 / 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella , o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL44572014. Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación 6Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. “Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en

siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la ‘edad para acceder a la pensión de vejez continuará’, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993,

‘edad para acceder a la pensión de vejez continuará’, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de 7Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley.

cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado. Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte

que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se 8Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán

acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se 8Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990. Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente. Las anteriores orientaciones encajan con la situación fáctica y jurídica del presente asunto, sin que los argumentos esbozados por la recurrente conduzcan a variar el criterio que a la fecha se sostiene, razón suficiente para concluir que no incurrió el juzgador de alzada en el desacierto denunciado con relación a la

por la recurrente conduzcan a variar el criterio que a la fecha se sostiene, razón suficiente para concluir que no incurrió el juzgador de alzada en el desacierto denunciado con relación a la inaplicabilidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por carecer la actora del requisito de las semanas mínimas para acceder a esa pensión de vejez.

5. En efecto, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional.

9Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán De manera que, no se presenta en este asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la Corte

procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista sobre el tema, incluso fundada en pronunciamientos de la Corte Constitucional, no significa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de constitucional, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la funcionario al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la providencia pertinente.

6. Debe recordar la libelista que el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de garantías constitucionales, pues no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al funcionario constitucional para invadir la competencia del

10Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán

interpretación y mucho menos confiere facultades al funcionario constitucional para invadir la competencia del 10Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió.

7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma

Superior.

8. Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Negar el amparo de la acción de tutela invocada por Sahide María Morales Tuirán. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 11Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala

consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 11Tutela nº. 108637 A/ Sahide María Morales Tuirán Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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