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CSJ - STP1077-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1077-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1077-2023 Radicación n° 128289 Acta 17. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora MYRIAM RIVERA MENDOZA, frente a la decisión proferida el 9 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la remuneración mínima y a la aplicación del principio de favorabilidad; trámite al que fue vinculada la Lotería de Bogotá y el Juzgado Quince Administrativo de esta ciudad.CUI 11001020500020220157801 Tutela 2ª Instancia No. 128289

MYRIAM RIVERA MENDOZA

2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de los elementos de juicio allegados, se extrae que la actora

proceso, mínimo vital y móvil y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de los elementos de juicio allegados, se extrae que la actora fue trabajadora oficial de la Lotería de Bogotá por más de 35 años y cotizó «un total de 1.912 de semanas de las cuales más de 1.069 fueron a Colpensiones»; que dicha entidad le reconoció la pensión de vejez, mediante Acto Administrativo GNR 160644 de 30 de mayo de 2015, modificada por la Resolución GNR 275088 de 8 de septiembre de ese año. La promotora solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión para incluir en el IBL todos los valores devengados y la aplicación de la norma más favorable, anterior a la Ley 100 de 1993, pero se le negó el 20 de junio de 2018. La libelista instauró demanda laboral con el fin de que se reliquidara su pensión; asunto que correspondió al Juzgado Quince Administrativo de esta ciudad que solicitó la vinculación de la Lotería de Bogotá, «teniendo en cuenta que en el Capítulo VI Artículos 36 a 46, de la Convención Colectiva, se pactó que los factores constitutivos de salario eran además de la asignación básica y horas extras, el subsidio de alimentación, turnos, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de aniversario, subsidio de transporte, quinquenio prima de vacaciones y bonificación»; no obstante, el Juzgado

diciembre, prima de navidad, prima de aniversario, subsidio de transporte, quinquenio prima de vacaciones y bonificación»; no obstante, el Juzgado Quince Administrativo de esta ciudad remitió el trámite a la jurisdicción laboral, tras señalar que era una trabajadora oficial. Asunto que correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta capital y en el que la aquí accionante pidió la vinculación de la Lotería de Bogotá; sin embargo, se negó el 30 de enero de 2020, decisión que se confirmó el 26 de junio de ese año al resolverse la apelación presentada. En sentencia de primer grado del 28 de junio de 2021, el despacho no accedió a lo pretendido porque no era aplicable la Ley 33 de 1985 y que «no se pronuncia sobre la aplicación de la Ley 797 de 2003 y Decreto 1158 de 1994, tampoco de mi calidad de trabajadora oficial, ni los factores salariales establecidos convencionalmente».CUI 11001020500020220157801 Tutela 2ª Instancia No. 128289

MYRIAM RIVERA MENDOZA

3 El colegiado criticado, el 29 de julio de 2022, confirmó la anterior providencia, tras señalar que «no podía hacer uso de las facultades extra petita, para estudiar el argumento que se planteó en los alegatos de conclusión, relacionado con la procedencia de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues los hechos y pretensiones y los fundamentos de derecho que se expusieron en el escrito de demanda nada refieren» sobre la reliquidación de la pensión por acumulación

procedencia de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues los hechos y pretensiones y los fundamentos de derecho que se expusieron en el escrito de demanda nada refieren» sobre la reliquidación de la pensión por acumulación de tiempos de servicio. La actora expresó que, en la fijación del litigio, pidió que se reliquidara la pensión incluyendo todos los factores salariales establecidos en la Convención Colectiva, devengados los últimos 10 años, argumentos que reiteró en los alegatos de conclusión; además, que no se tuvo en cuentas las pruebas aportadas al proceso, como las resoluciones que le reconocieron la pensión de vejez, su calidad de trabajadora oficial y la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita con la Lotería de Bogotá. Agregó que se desconoció el principio de favorabilidad al escoger una interpretación «que no consulta con las normas que me cobijan, teniendo en cuenta que, como beneficiaria del régimen de transición, tengo un derecho adquirido en los términos de la ley 100 de 1993, y el Acto Legislativo 01 del

2005. Derecho adquirido que ha ingresado a mi patrimonio y que, por lo mismo, no puede ser arrebatado o desconocido».

Así las cosas, la tutelante solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se revoquen las determinaciones de 28 de junio de 2021 y 29 de julio de 2022 proferidas por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del

de junio de 2021 y 29 de julio de 2022 proferidas por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para, en su lugar, que se ordene a Colpensiones reliquidar su prestación «incluyendo dentro del IBL los factores salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Lotería de Bogotá, correspondientes a asignación básica, horas extras, subsidio de alimentación, transporte, turnos, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de aniversario, prima de vacaciones, bonificación y quinquenio», así como, tener en cuenta una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los últimos años, la indexación y los intereses moratorios. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, con fundamento en que, la postura asumida por el tribunal accionado fue producto de la interpretación jurídica respetable, efectuada con apego a las normas que gobernaban el asunto.CUI 11001020500020220157801 Tutela 2ª Instancia No. 128289

MYRIAM RIVERA MENDOZA

4 En punto a la inconformidad de la actora por la posición adoptada del Tribunal, consistente en no estudiar la reliquidación de la pensión conforme a los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, por no haber sido objeto de postulación en el proceso laboral y, por ende, garantizado la controversia, la consideró razonable y “lejos de configurar una violación

a los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, por no haber sido objeto de postulación en el proceso laboral y, por ende, garantizado la controversia, la consideró razonable y “lejos de configurar una violación constitucional” y ajustada “a las normas que gobiernan el asunto”. Sobre esa base, estimó que, lo pretendido por la parte actora es que la acción de tutela funja como una instancia adicional. En torno a la pretensión relacionada con que, mediante este mecanismo preferente, se ordene la reliquidación de pensión, incluyendo en el ingreso base de cotización los factores contenidos en la Convención Colectiva, celebrada entre los trabajadores y la Lotería de Bogotá, para la cual laboró, consideró que no es viable acceder a dicha pretensión por este medio, pues dicha postulación debe darse al interior de un proceso ante las autoridades competentes.

DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó su desacuerdo con la postura del A-quo de estimar razonable la decisión emitida por el Tribunal accionado. Indicó que, no pretende sustituir el pronunciamiento de los jueces ordinarios, ni crear una instancia adicional, sino la protección de sus derechos por la omisión en la aplicación del principio de favorabilidad, queCUI 11001020500020220157801 Tutela 2ª Instancia No. 128289 MYRIAM RIVERA MENDOZA 5 de conformidad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es de obligatoria aplicación. Destacó que, si bien, ante la remisión del expediente a la jurisdicción

MYRIAM RIVERA MENDOZA 5 de conformidad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es de obligatoria aplicación. Destacó que, si bien, ante la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral -demanda inicialmente presentada en jurisdicción contenciosa administrativolas pretensiones inicialmente propuestas variaron en la medida que, no resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 -competencia exclusiva del juez administrativo-; lo cierto es que, en la audiencia de fijación del litigio y posteriormente en los alegatos, las pretensiones se encaminaron a que la reliquidación de la pensión fuera con el promedio de todos los factores salariales devengados, los últimos diez años y la aplicación de la norma anterior más favorable. Estimó que, la interpretación respecto de la norma aplicable a su caso, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad, puesto que, se dio prevalencia a una Ley posterior, como lo es la Ley 797 de 2003, frente a la Ley 100 de 1993, desconociendo su derecho adquirido, el régimen de transición y el debido proceso. Señala que, en su caso, no es aplicable la Ley 797 de 2003, porque resulta violatoria de su derecho adquirido y del régimen de transición. Refiere que, la posición asumida por COLPENSIONES le ha afectado el derecho al mínimo vital, puesto que durante su vida laboral devengó casi el doble del valor de la pensión otorgada.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020220157801

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afectado el derecho al mínimo vital, puesto que durante su vida laboral devengó casi el doble del valor de la pensión otorgada.

CONSIDERACIONESCUI 11001020500020220157801

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MYRIAM RIVERA MENDOZA

6 De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por MYRIAM RIVERA MENDOZA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quienes, en sentencias de primera y segunda instancia, de 28 de junio de 2021 y 29 de julio de 2022, respectivamente, negaron la pretensión de reliquidación pensional, conforme a las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. Puntualmente, las autoridades accionadas negaron la postulación, con fundamento en que, la aplicación de dicho Acuerdo, no hizo parte de las pretensiones contenidas en la demanda, ni en la fijación del litigio. Máxime cuando, ello implicaba el estudio del tema novedoso, particular y

con fundamento en que, la aplicación de dicho Acuerdo, no hizo parte de las pretensiones contenidas en la demanda, ni en la fijación del litigio. Máxime cuando, ello implicaba el estudio del tema novedoso, particular y especial relacionado con la acumulación de tiempos públicos, privados y de servicio no cotizado para la causación del derecho bajo esta norma. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulneradosCUI 11001020500020220157801 Tutela 2ª Instancia No. 128289 MYRIAM RIVERA MENDOZA 7 por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; ii) la accionante agotó los medios de defensa judicial que le

satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional; ii) la accionante agotó los medios de defensa judicial que le permitía la actuación laboral; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020220157801 Tutela 2ª Instancia No. 128289

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Constitución.CUI 11001020500020220157801 Tutela 2ª Instancia No. 128289 MYRIAM RIVERA MENDOZA 8 cuanto la sentencia de segunda instancia que puso fin al debate, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, data del 29 de julio de 2022 y la acción de tutela se promovió en el mes de octubre, esto es, transcurridos aproximadamente 3 meses, término que se muestra razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo de no se evidenciar la concurrencia de alguna. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, verificado el contenido de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que puso fin al proceso ordinario, la Sala comparte la postura del A-quo, ya que la decisión confutada devino de un razonamiento jurídico lógico, así como de la valoración de la actuación de las partes y las pruebas recaudadas.CUI 11001020500020220157801 Tutela 2ª Instancia No. 128289

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9 Ello, en la medida que, la postura adoptada en las decisiones emitidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas estuvieron fundadas en el hecho de, no ser viable, como lo pretendió la demandante en los alegatos de conclusión y posteriormente en la apelación, invocar el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión, cuando la aplicación de dicha normatividad, no fue objeto de discusión al interior del proceso, porque no hizo parte de las pretensiones iniciales, ni de las ventiladas en la fijación del litigio. Para efectos de ésta última afirmación, sostuvo que, a partir de la revisión de la demanda ordinaria y la verificación del contenido de la audiencia de fijación del litigio, la parte demandante no presentó ninguna pretensión concreta frente a ese aspecto. Es decir dejó claro que, cuando se aspira a la aplicación de una norma determinada que implica necesariamente un debate, como sucede con el Acuerdo 049 de 1990, debe existir una postulación concreta y puntual, no general.

aspira a la aplicación de una norma determinada que implica necesariamente un debate, como sucede con el Acuerdo 049 de 1990, debe existir una postulación concreta y puntual, no general. Así, el Tribunal, explicó que, tener en cuenta dicha normatividad, no podía ser resultado de una sencilla mirada del principio de favorabilidad, pues el Acuerdo 049 de 1990 conllevaba una discusión mucho más profunda, esto es, la acumulación de tiempos públicos, privados y de servicio no cotizado para la causación del derecho, que necesariamente, debió formularse como pretensión desde el inicio, para que la demandante pudiera defenderse frente a esa postulación, que debía entenderse independiente y especial; de manera que no era viable suponer que, debía ser analizada oficiosamente, por virtud de la referida garantía de favorabilidad.CUI 11001020500020220157801 Tutela 2ª Instancia No. 128289

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10 Frente a las facultades ultra y extra petita, en las cuales insiste la demandante en este trámite preferente, el Tribunal explicó que, de conformidad con la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Laboral, ello aplica, “siempre y cuando los hechos que sustenten tales condenas se hubieran debatido en el proceso y dichos hechos estén debidamente probados en el expediente”; situación que no ocurría en el caso concreto. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de

hubieran debatido en el proceso y dichos hechos estén debidamente probados en el expediente”; situación que no ocurría en el caso concreto. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso y descartan la alegada existencia de un trato discriminación que invocan en esta acción de tutela. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que elCUI 11001020500020220157801 Tutela 2ª Instancia No. 128289 MYRIAM RIVERA MENDOZA 11 juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos

Tutela 2ª Instancia No. 128289 MYRIAM RIVERA MENDOZA 11 juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.CUI 11001020500020220157801 Tutela 2ª Instancia No. 128289

MYRIAM RIVERA MENDOZA

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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