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CSJ - STP10770-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10770-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10770 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112653 Acta No. 210 Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS) y el REPRESENTANTE JUDICIAL DE VÍCTIMAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de agosto de 2020, que concedió el amparo invocado por LIZ FAWER RODRÍGUEZ contra el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad.Tutela 2ª instancia 112653 LIZ FAWER RODRÍGUEZ A le presente actuación se vinculó de oficio a los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales, el Juzgado Promiscuo de Familia, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), la Fiscalía Seccional del mismo municipio y a los demás sujetos procesales e intervinientes en la causa penal Rad. 2019-00012.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 9 de mayo de 2019, LIZ FAWER RODRÍGUEZ fue capturado por orden judicial expedida dentro del proceso penal de radicado No. 2019-00012. En audiencias

1. El 9 de mayo de 2019, LIZ FAWER RODRÍGUEZ fue capturado por orden judicial expedida dentro del proceso penal de radicado No. 2019-00012. En audiencias preliminares, se le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. El 1° de agosto de 2019 se celebró audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito

de Puerto Boyacá.

3. La audiencia preparatoria no se ha podido realizar debido a que ha sido objeto de seguidos aplazamientos, así: el 10 de octubre de 2019 fue suspendida por solicitud del delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 21 de octubre de 2019 en atención a que la defensa no había logrado

2Tutela 2ª instancia 112653 LIZ FAWER RODRÍGUEZ recolectar elementos materiales probatorios para ejercer la estrategia defensiva, el 10 de diciembre de 2019 porque las partes se hallaban en audiencia de control de garantías ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, el 19 de febrero de 2020 porque aún la defensa se encontraba recolectando la información, y el 16 de marzo de 2020 por vacaciones del representante de la Fiscalía.

4. El 28 de abril de 2020, se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Puerto Boyacá audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la que se accedió a la petición de la defensa.

Primero Promiscuo municipal de Puerto Boyacá audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en la que se accedió a la petición de la defensa.

5. La decisión adoptada fue recurrida en apelación y el 13 de mayo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, revocó la determinación de primera instancia y negó la pretensión liberatoria, por tanto, ordenó la recaptura del procesado. Esta autoridad judicial se declaró impedida para continuar ejerciendo la función de conocimiento en el asunto, remitiendo la actuación a su homólogo de La Dorada (Caldas).

6. Por fallo de tutela del 25 de junio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la nulidad de lo actuado el “18 de mayo de 2020”, por considerar que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá estaba impedido para desatar el recurso de alzada por lo que ordenó al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de abril de 2020.

3Tutela 2ª instancia 112653

LIZ FAWER RODRÍGUEZ

7. En providencia del 8 de julio de 2020, esta última autoridad revocó el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que accedió a la libertad por vencimiento de términos.

8. Sustentada en este marco fáctico procesal, el accionante en tutela afirmó que el Juzgado Penal del Circuito

Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que accedió a la libertad por vencimiento de términos.

8. Sustentada en este marco fáctico procesal, el accionante en tutela afirmó que el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas) vulneró los derechos al debido proceso, defensa y libertad, por cuanto el proveído del 8 de julio de 2020 incurre en los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, en atención a que omitió valorar las razones por las que se viene suspendiendo la audiencia preparatoria, que obedece al ejercicio legítimo del derecho de defensa y no a maniobras dilatorias.

9. En consecuencia, pretende que se conceda el amparo y, por tanto, que se deje sin efectos la decisión del 8 de julio de 2020 y, en su lugar, se disponga resolver nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto del 28 de abril de 2020, conforme a lo indicado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 11 de agosto 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la demanda instaurada contra el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), vinculó de oficio a los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos Municipales, el Juzgado Promiscuo de Familia, el Juzgado Penal del Circuito, todos de Puerto Boyacá (Boyacá), la

Municipales, el Juzgado Promiscuo de Familia, el Juzgado Penal del Circuito, todos de Puerto Boyacá (Boyacá), la 4Tutela 2ª instancia 112653 LIZ FAWER RODRÍGUEZ Fiscalía Seccional del mismo municipio y a los demás sujetos procesales e intervinientes de la causa penal Rad. 201900012. Como medida provisional decretó la suspensión de los efectos de la orden de captura proferida en contra del accionante y corrió el traslado respectivo. El Representante judicial de la víctima indicó que la defensa, desde el 10 de mayo de 2019, en audiencia de formulación de imputación, tuvo la oportunidad de ejercer los derechos y que las labores investigativas las comenzó hasta el 27 de junio de 2019, presentando derechos de petición al hotel Machín y la empresa Claro. El primero guardó silencio y la segunda emitió respuesta el 19 de julio y 22 de agosto de 2019. Advirtió que el derecho a obtener elementos materiales probatorios es una garantía superior innegable, pero que en este asunto la defensa técnica no realizó una gestión oportuna para conseguir sus medios de contradicción y que pudo acudir a la búsqueda selectiva en base de datos (artículo 244 de la Ley 906 de 2004) para lograr la información requerida, labor que solo adelantó en el año

2020. Precisa que la defensa contó con un plazo razonable de 5 meses y 11 días para ejercer sus actividades y que, por lo tanto, este amparo no está llamado a prosperar.

información requerida, labor que solo adelantó en el año

2020. Precisa que la defensa contó con un plazo razonable de 5 meses y 11 días para ejercer sus actividades y que, por lo tanto, este amparo no está llamado a prosperar.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá adjuntó las actuaciones realizadas dentro del proceso con radicado No. 15-572-60-00-029-2019-00012, referidas a audiencias de búsqueda selectiva en base de 5Tutela 2ª instancia 112653 LIZ FAWER RODRÍGUEZ datos, revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá ilustró que como juez de control de garantías actuó, (i) el 12 de noviembre de 2019 – diligencia de levantamiento de reserva de datos consignados en Claro y Hotel Machín – negando lo solicitado, (ii) 4 de marzo de 2020, control posterior a la búsqueda selectiva en base de datos de Claro, se impartió legalidad y, (iii) prórroga de medida de aseguramiento intramural, en suspenso hasta que se materialice la captura al procesado. Como juez constitucional, en la acción de tutela presentada el 16 de diciembre de 2019 promovida contra Claro y hotel Machín, cuyo fallo se profirió el 30 de diciembre de 2019, concediendo el amparo. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales

cuyo fallo se profirió el 30 de diciembre de 2019, concediendo el amparo. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Arguyó que la audiencia preparatoria programada para el 30 de abril de 2020 no se pudo realizar pues el procesado quedó en libertad y debido al estado de emergencia sanitaria actual. El 24 de abril de 2020, se resolvió recurso de apelación propuesto contra la decisión que resolvió el control posterior de búsqueda selectiva en base de datos. El 13 de mayo de 2020, se revocó la decisión de primera instancia que ordenó la libertad por vencimiento de términos al accionante, por no haberse configurado la causal prevista en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P. Sin embargo, por 6Tutela 2ª instancia 112653 LIZ FAWER RODRÍGUEZ fallo de tutela proferido en el radicado 2020-00015 se dejó sin efectos esta providencia y se ordenó el envío de la actuación a su homólogo de La Dorada. Indicó que, los aplazamientos de la audiencia preparatoria han sido por culpa de la fiscalía y la defensa, no por el despacho judicial. El Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas) refirió que, en atención al fallo de tutela del 25 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conoció del recurso contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Boyacá.

refirió que, en atención al fallo de tutela del 25 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conoció del recurso contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Boyacá. Precisó que el 8 de julio de 2020 revocó esa decisión y negó la libertad por vencimiento de términos, conforme los argumentos allí plasmado. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá refirió que por fallo de tutela del 31 de enero de 2020 desató la impugnación presentada por el aquí accionante contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del mismo ente territorial, dentro del amparo invocado contra Claro Colombia y Hotel Machín de Barrancabermeja. La defensora de LIZ FAWER RODRÍGUEZ dentro de la actuación penal reseñada coadyuvó la queja. La Fiscalía Primera Local de Puerto Boyacá, en apoyo de su homóloga Segunda Seccional, apuntó que, (i) el 7Tutela 2ª instancia 112653 LIZ FAWER RODRÍGUEZ accionante fue capturado el 9 de mayo de 2019, (ii) el 10 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese municipio legalizó el procedimiento de captura, realizó audiencia de formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, (iii) el 7 de julio se presentó escrito de acusación por el delito de acceso carnal

ese municipio legalizó el procedimiento de captura, realizó audiencia de formulación de imputación e impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, (iii) el 7 de julio se presentó escrito de acusación por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, (iv) la audiencia de formulación de acusación se adelantó el 1° de agosto de 2019 ante el Juzgado Penal Circuito de Puerto Boyacá, (v) el 4 de marzo de 2020 se realizó diligencia de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos, (vi) el 28 de abril de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal del ente territorial ordenó la libertad de RODRÍGUEZ MORALES por vencimiento de términos, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación. Esta decisión fue revocada el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad. A la fecha está pendiente de realización la audiencia preparatoria. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión adoptada el 26 de agosto de 2020, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y libertad, tras hallarlos vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas). En consecuencia, declaró la nulidad del auto interlocutorio del 8 de julio de 2020 y, en su lugar, ordenó a esta autoridad judicial a proferir nueva 8Tutela 2ª instancia 112653

LIZ FAWER RODRÍGUEZ

declaró la nulidad del auto interlocutorio del 8 de julio de 2020 y, en su lugar, ordenó a esta autoridad judicial a proferir nueva 8Tutela 2ª instancia 112653 LIZ FAWER RODRÍGUEZ decisión que resuelva los recursos de apelación formulados contra el proveído que otorgó la libertad provisional por vencimiento de términos, de conformidad con las razones jurídicas expuestas. Ordenó la cancelación de la orden de captura No. 1613 de 2020. Como fundamento de la decisión, señaló que la providencia del 8 de julio de 2020 incurrió en un defecto sustantivo, puesto que desconoció las disposiciones jurídicas que rigen la materia de la libertad por vencimiento de términos, parágrafo 3° artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto que son las maniobras dilatorias del procesado o su defensor las que repercuten en el término para ordenar la libertad transitoria, de lo contrario, el plazo se debe observar conforme a la ley. Agregó que la conclusión del juzgado accionado al sostener que frente a la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria por causa absolutamente justificada, la parte asume tácitamente las consecuencias adversas en los términos, resulta arbitraria. Concluyó que el yerro detectado obedeció a: (i) la carencia de fundamento jurídico, (ii) la incongruencia entre la parte resolutiva y las motivaciones expuestas, ya que se reconoció la inexistencia de maniobras dilatorias por el

carencia de fundamento jurídico, (ii) la incongruencia entre la parte resolutiva y las motivaciones expuestas, ya que se reconoció la inexistencia de maniobras dilatorias por el ejercicio legítimo del derecho de defensa, sin embargo, no se estructuró la causal de libertad invocada, (iii) es una determinación contraevidente, en atención a que la norma jurídica invocada sólo sanciona la maniobra dilatoria. 9Tutela 2ª instancia 112653 LIZ FAWER RODRÍGUEZ Adicionalmente, consideró que contraría el precedente constitucional que ordena el respeto al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Añadió que, en este caso, las solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria obedecieron a fallas judiciales que no pueden ser endilgadas al procesado o su defensor, quienes desplegaron acciones concretas y razonables dirigidas a ejercer el derecho de defensa, que no pueden ser calificadas como dilatorias, ya que la obtención del elemento material probatorio para ser incorporado a la audiencia preparatoria dependía de la autorización judicial, la cual fue incierta y tardía. La magistrada DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA salvó voto por no vislumbrar defecto alguno en la providencia atacada, pues no la encontró desconocedora de la normatividad que rige la materia. Si bien se incurrió en una suerte de contradicción, la misma no es palmaria debido a que el término maniobra dilatoria no implica necesariamente

normatividad que rige la materia. Si bien se incurrió en una suerte de contradicción, la misma no es palmaria debido a que el término maniobra dilatoria no implica necesariamente deslealtad, sino a una actividad que extiende el plazo a instancia de la parte. Por tanto, la interpretación del juzgado accionado no es irrazonable o desproporcionada. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con esta determinación, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) y el representante judicial de las víctimas, la impugnaron con la finalidad que sea revocada. 10Tutela 2ª instancia 112653

LIZ FAWER RODRÍGUEZ

1. Apoderado judicial de víctimas. Recalcó que las gestiones de la defensa para la obtención de elementos materiales probatorios no fue oportuna y que pudo acudir a la búsqueda selectiva en base de datos (artículo 244 de la Ley 906 de 2004) para lograr la información requerida, actuación que solo surtió en el año 2020, circunstancia que, a su modo de ver, permite endilgarle una dilación injustificada de los términos procesales para obtener la libertad por vencimiento de términos.

Agregó que, en todo caso, en la providencia cuestionada por esta vía constitucional se dejó claro que los aplazamientos solicitados por la defensa, aún por causa justificada, deben ser imputados negativamente para resolver la postulación de libertad, sin que, como lo sostiene el a quo, obedezcan a fallas judiciales o devenires jurídicos.

2. Juzgado Penal del Circuito de La Dorada

resolver la postulación de libertad, sin que, como lo sostiene el a quo, obedezcan a fallas judiciales o devenires jurídicos.

2. Juzgado Penal del Circuito de La Dorada

(Caldas). Discrepó del fallo de primera instancia por considerar que si bien la dilación de los términos para realizar la audiencia preparatoria fue por la necesidad de la defensa para obtener los elementos materiales probatorios para el ejercicio de la dialéctica probatoria, lo cual no puede ser tildado como dilatorio, es claro que los tiempos que transcurren en virtud de los aplazamientos deben ser asumidos por quien lo solicita. Destaca que ese argumento no comporta rasgos de arbitrariedad y, por lo mismo, considera que la providencia reprochada no afectó garantía superior alguna. 11Tutela 2ª instancia 112653

LIZ FAWER RODRÍGUEZ

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Problema jurídico Establecer si frente al auto de segunda instancia del 8 de julio de 2020, emitido por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas) , mediante el cual revocó la decisión de libertad por vencimiento de términos adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Boyacá, se estructuran los

libertad por vencimiento de términos adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Boyacá, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales , y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado y negar el amparo constitucional invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

12Tutela 2ª instancia 112653 LIZ FAWER RODRÍGUEZ resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución

(C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso concreto, el demandante en tutela sostiene que en el proveído del 8 de julio de 2020 se estructuran los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, en atención a que omitió valorar que las razones por las que se viene suspendiendo la audiencia preparatoria no obedece al

estructuran los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, en atención a que omitió valorar que las razones por las que se viene suspendiendo la audiencia preparatoria no obedece al ejercicio legítimo del derecho de defensa sino a maniobras dilatorias.

4. Como argumento central para conceder el amparo, el tribunal a quo precisó que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 317 del C.P.P., sólo son las maniobras dilatorias del procesado o su defensor las que deben ser contabilizadas de manera negativa para efectos de establecer el derecho a la libertad por vencimiento de términos, prescindiendo de actuaciones que no comportan ese carácter de deslealtad procesal.

13Tutela 2ª instancia 112653

LIZ FAWER RODRÍGUEZ

5. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de libertad «5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.» El parágrafo 3° de esta disposición, sin embargo, consagra que: PARÁGRAFO 3o.  Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o

maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. La hermenéutica jurídica de este precepto normativo evidencia que para efectos de contabilización de términos en temas de libertad provisional se deben tener en cuenta las maniobras dilatorias del acusado o su defensor, como alude el tribunal de primera instancia, y también las causas razonables fundadas en hechos externos y objetivos ajenos al juez o la administración de justicia. 14Tutela 2ª instancia 112653

LIZ FAWER RODRÍGUEZ

6. Revisada la providencia del 8 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada

(Caldas), se establece que el juzgado revocó la libertad por vencimiento de términos concedida a favor del aquí accionante por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá (Boyacá), con los siguientes fundamentos: 6.1. LIZ FAWER RODRÍGUEZ fue acusado por el delito

accionante por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá (Boyacá), con los siguientes fundamentos: 6.1. LIZ FAWER RODRÍGUEZ fue acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, razón por la que, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 317 del C.P.P., el plazo de la causal consignada en el numeral 5° se debe duplicar, es decir, corresponde a 240 días. 6.2. El escrito de acusación se radicó el 5 de julio de 2019 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, lo que quiere decir que, a la fecha de elevar la postulación liberatoria, habían transcurrido 298 días sin que se hubiera iniciado el juicio oral. 6.3. La audiencia preparatoria programada para los días 21 de octubre y 10 de diciembre de 2019 y el 19 de febrero de 2020, no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de la defensa, quien manifestó no haber finalizado el recaudo probatorio. 6.4. Por estas circunstancias, manifestó que las actuaciones de la defensa, si bien no pueden ser calificadas como maniobras dilatorias dignas de reproche, «…no obstante, el sujeto procesal que solicita bien sea el 15Tutela 2ª instancia 112653 LIZ FAWER RODRÍGUEZ aplazamiento de las diligencias por causa justificada o incluso

obstante, el sujeto procesal que solicita bien sea el 15Tutela 2ª instancia 112653 LIZ FAWER RODRÍGUEZ aplazamiento de las diligencias por causa justificada o incluso la prórroga en los términos para determinado acto, tácitamente está asumiendo dicho término que naturalmente dilata la duración del trámite procesal, y a la par está renunciando a invocar la libertad por vencimiento de términos, pues es evidente que ese lapso debe ser asumido por la parte que representa, no así por la administración de justicia.» Bajo esta orientación concluyó que el lapso que avanzó sin la celebración de la diligencia preparatoria por las causas imputables a la defensa debía ser descontado del cómputo para resolver la pretensión de libertad, motivo por el que, realizada la respectiva operación, dedujo que no se cumplía el factor objetivo previsto en la norma, pues del tiempo transcurrido desde la radicación del pliego acusatorio, solo 151 días, son los susceptibles de ser computados para efectos de la libertad pretendida.

7. En criterio de la Sala, esta decisión no incurre en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional considera constitutivos de vías de hecho. Se trata de una decisión debidamente fundamentada en el plano jurídico, existe congruencia entre la motivación y su parte resolutiva y no se advierte que la autoridad judicial accionada le hubiera otorgado al parágrafo 3° del artículo 317 del C.P.P. un sentido o alcance que no tiene.

y no se advierte que la autoridad judicial accionada le hubiera otorgado al parágrafo 3° del artículo 317 del C.P.P. un sentido o alcance que no tiene. Su conclusión se basó en que la falta de celebración de la audiencia preparatoria se prolongó, no por causa de la inoperancia o desidia de la administración de justicia, sino 16Tutela 2ª instancia 112653 LIZ FAWER RODRÍGUEZ por las solicitudes de aplazamiento elevadas por la defensa para extender la oportunidad y el espacio propicio para el recaudo probatorio, circunstancia que a todas luces alteraron el desarrollo temporal y lineal del trámite, es decir, acudió al segundo al argumento de una causa razonable, no imputable o atribuible a la administración de justicia. El hecho que la autoridad judicial demandada no haya calificado como “ maniobra” dilatoria la actividad de la defensa, entendida esta como un artificio o acto desleal para procurar entorpecer la realización de la actuación, en manera alguna implica que su decisión devenga contradictoria al señalar que la celebración de la diligencia que se echa de menos se había dilatado, pues, la acepción gramatical de este vocablo hace referencia a extender, alargar y hacer mayor algo1, es decir, desprovisto de un actuar procesal desleal, tal como lo identificó el juez accionado.

8. En relación con las solicitudes de aplazamiento de la defensa y su incidencia en la contabilización de los términos de libertad se ha señalado que “ Dicho plazo no puede endosarse a la administración de justicia, porque… se trata

defensa y su incidencia en la contabilización de los términos de libertad se ha señalado que “ Dicho plazo no puede endosarse a la administración de justicia, porque… se trata de una «causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia» (inc. 2º, parágrafo 3º del art. 317 de la Ley 906 de 2004).” (CSJ, AHP-1343, 6 jul. 2020, radicado 57784). 1 Diccionario de la Real Academia Española. 17Tutela 2ª instancia 112653

LIZ FAWER RODRÍGUEZ

9. La facultad de solicitar aplazamientos tiene que ser racionalizada y no se puede utilizar de manera desbordada, pues la misma tiene incidencia en el normal decurso procesal y debe ser asumida por quien acude a ella. En materia de libertad por vencimiento de términos, los lapsos que se generen sin lograr la realización de las audiencias por ese tipo de peticiones, por iniciativa de la defensa, le son atribuibles a esa parte y no son imputables a la administración de justicia.

10. De estas circunstancias fáctico-procesales y parámetros normativos, no se advierte que en el auto interlocutorio proferido por la autoridad accionada, se estructure alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional considera constitutivos de vías de hecho. Se

interlocutorio proferido por la autoridad accionada, se estructure alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional considera constitutivos de vías de hecho. Se trata, como ya se indicó, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, ajustadas a los parámetros legales y jurisprudenciales propios de la materia, que descartan que sean producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En este contexto, la decisión cuestionada se tornaba intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión e interpretación diversa de la del funcionario. 18Tutela 2ª instancia 112653 LIZ FAWER RODRÍGUEZ Se revocará, por tanto, el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de

ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y , en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO

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