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CSJ - STP107704-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP107704-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP-2020 Radicación #107704 Acta 76 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar), la Inspección de Policía de María LaTutela 107704

LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR

Baja (Bolívar), Elis Mabel Terán Pérez, Romualdo Cabrales Hernández, José Pérez González, José María Rosero Chiquillo, Alfonso Álvarez Rocha, Ruth María Rosero Chiquillo y Liseth María Roseiro Barrios, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el año 2005, Elis Mabel Terán Pérez denunció a

Romualdo Cabrales Hernández, José Pérez González, José María Rosero Chiquillo, Alfonso Álvarez Rocha, Ruth María Rosero Chiquillo y Liseth María Roseiro Barrios por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado. Ello, con el fin de recuperar la posesión del inmueble

María Rosero Chiquillo, Alfonso Álvarez Rocha, Ruth María Rosero Chiquillo y Liseth María Roseiro Barrios por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado. Ello, con el fin de recuperar la posesión del inmueble ubicado en la vía Cruz del Vizo - San Onofre del municipio María La Baja, identificado con folio de matrícula

060213273. La actuación se adelantó bajo el trámite de la Ley 600 de 2000.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco. El 15 de septiembre de 2015, ese despacho decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal y ordenó restaurar la posesión del predio. Inconforme con esa determinación, el abogado LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR la apeló. El 1º de marzo de 2019, la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de resolver la alzada por falta de legitimidad en la causa. Argumentó que dentro del 2Tutela 107704 LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR expediente no reposaba poder para que el memorialista actuara en representación de los intereses de alguno de los sujetos procesales. A juicio del accionante, la determinación proferida por el Fiscal incurrió en error inducido, pues el mandato fue aportado a través de memorial del 9 de abril de 2015, presentado por el abogado Andrés Pérez Batista. Allegó copia del mencionado oficio. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos la resolución controvertida y, en su lugar,

presentado por el abogado Andrés Pérez Batista. Allegó copia del mencionado oficio. Su pretensión es que se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos la resolución controvertida y, en su lugar, tramitar el respectivo recurso de apelación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.

El 1º de agosto de 2019, el Tribunal decretó la nulidad del trámite, a partir del momento en que surgió la obligación de notificar a los terceros interesados Romualdo Cabrales Hernández, José Pérez González, José María Rosero Chiquillo, Alfonso Álvarez Rocha, Ruth María Rosero Chiquillo y Liseth María Roseiro Barrios. Aclaró que las pruebas recaudadas conservaban plena validez y comisionó a la Inspección de Policía de María La Baja, para que realizara las notificaciones personales. 3Tutela 107704 LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR Rendidas algunas respuestas, el Tribunal negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de LUIS

ALBERTO BARRETO JATTAR.

Al resolver la impugnación, en ATP 1761-2019 del 5 de noviembre de 2019, esta Sala decretó la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, pues la Corporación judicial de primera instancia omitió la vinculación de todas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la acción de tutela. En cumplimiento de lo anterior, en auto del 19 de

Corporación judicial de primera instancia omitió la vinculación de todas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal referido en la acción de tutela. En cumplimiento de lo anterior, en auto del 19 de diciembre siguiente, el Tribunal admitió nuevamente la demanda y corrió el traslado a los accionados y vinculados. La Inspección de Policía de María La Baja informó que mediante Resolución 001 del 16 de mayo de 2019 ordenó la práctica de la restitución de la posesión del bien inmueble identificado con folio de matrícula 060213273. Sin embargo, esa diligencia está suspendida hasta que se resuelva la presente acción constitucional. La Fiscalía 38 Seccional de Turbaco informó que la decisión del 15 de septiembre de 2015 fue notificada personalmente a José María Rosero Chiquillo, José Pérez González y, por error, al abogado LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR. Resaltó que el accionante junto con el Ministerio Público presentaron y sustentaron el recurso de apelación contra dicha determinación. 4Tutela 107704 LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR Agregó, además, que una vez recibido el proceso de la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, constataron que no reposaba el poder referido. Afirmó que asumió que el demandante tenía poder debidamente conferido. Remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado 169229. Elis Mabel Terán Pérez coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora.

conferido. Remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado 169229. Elis Mabel Terán Pérez coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por la parte actora. La Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Señaló que las razones que llevaron a tomar dicha determinación se encuentran consignadas en la resolución objetada, de la cual remitió una copia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Expuso que el demandante no demostró la afectación y el perjuicio de las garantías invocadas. Por tal motivo, concluyó que la vulneración de derechos alegada nunca existió. LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR apeló el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia

5Tutela 107704 LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR, al abstenerse de resolver el recurso de apelación por él interpuesto. Encuentra la Sala, tal y como lo advirtió la primera instancia, que los razonamientos plasmados en la determinación reprochada son ajustados a derecho. El artículo 186 de la Ley 600 de 2000 establece como

Encuentra la Sala, tal y como lo advirtió la primera instancia, que los razonamientos plasmados en la determinación reprochada son ajustados a derecho. El artículo 186 de la Ley 600 de 2000 establece como requisito para interponer el recurso de apelación contra providencias proferidas dentro del proceso penal -entre las que se encuentran las resoluciones emitidas por la Fiscalía-, tener legitimidad para actuar e interés jurídico para recurrir. Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de abstenerse de resolver la impugnación se haya dictado, tras precisar que LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR no tenía poder para actuar en representación de alguno de los sujetos procesales. Si bien es cierto, el accionante aportó a la acción de tutela copia del memorial suscrito por Andrés Pérez Batista, en el cual se relacionaba como anexo el mandato otorgado por Elis Mabel Terán Pérez, mediante el cual lo designaba como abogado suplente para actuar dentro del referido proceso penal, esa documentación no reposa dentro del expediente. 6Tutela 107704 LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR Tampoco demostró el accionante que el referido escrito hubiera sido recibido por la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco, pues sobre el particular solo se evidencia la fecha 9 de abril de 2015 y una firma ilegible. Sumado a lo anterior, el oficio va dirigido a la Fiscal 57 Seccional de ese municipio. Además, dentro del trámite de la acción de tutela, la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco resaltó que la razón por la cual le concedió el recurso de apelación a BARRETO JATTAR

Además, dentro del trámite de la acción de tutela, la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco resaltó que la razón por la cual le concedió el recurso de apelación a BARRETO JATTAR fue porque «de buena fe asumió que ( ...) actuaba bajo poder debidamente aportado por la denunciante». En la situación descrita, resulta manifiesto que LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR carecía de legitimidad para actuar en el proceso y, por tanto, no estaba facultado para controvertir la providencia mediante la cual se precluyó la investigación. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior

7Tutela 107704 LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR de Cartagena negó la acción de tutela presentada por LUIS

ALBERTO BARRETO JATTAR.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Una vez se restablezca la normalidad, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

8LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

SecretariaTutela 107704

LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9Tutela 107704

LUIS ALBERTO BARRETO JATTAR

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