CSJ - STP10771-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10771-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10771-2023 Radicación nº 133185 Aprobado según acta n°. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad, entre otros; dentro del asunto constitucional radicado con número 05-00-131-09002-2022-00110-000.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230186500
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3. León Darío Garzón Franco instauró acción de tutela (radicado Nro. 2022-00110-000) contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Dicho trámite correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que, mediante fallo del 17 de agosto de 2022, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo y dispuso: « SEGUNDO: Para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados, se le ordena al Representante Legal y al Director
proceso administrativo y dispuso: « SEGUNDO: Para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados, se le ordena al Representante Legal y al Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) hábiles siguientes a la notificación de este fallo, procedan a resolver de fondo , la petición de pago de la reparación administrativa que presentó el señor LEÓN DARÍO GARZÓN FRANCO, el 9 de mayo de 2022, notificándole el resultado del estudio de priorización de su núcleo familiar y el plazo razonable y cierto en que se hará efectivo el desembolso o pago de la indemnización que le ha reconocido, atendiendo su real situación de vulnerabilidad y socioeconómica».
4. Tal determinación fue impugnada por la entidad demandada; y, con sentencia del 20 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Medellín la confirmó parcialmente, en el sentido de modificar la orden, así: «…se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas que, centro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de esta providencia, precise a León Darío Garzón Franco de forma fundamentada, el plazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa».
5. Ante el presunto incumplimiento, León Darío Garzón Franco, promovió incidente de desacato. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
indemnización administrativa».
5. Ante el presunto incumplimiento, León Darío Garzón Franco, promovió incidente de desacato. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, mediante auto del 14 de febrero de 2023, dio inicioCUI 11001020400020230186500
Radicado interno 133185 Tutela primera instancia María Patricia Tobón Yagarí 3 al desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y con proveído del 21 de febrero del presente año, sancionó a MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en calidad de Directora General y a Clelia Andrea Anaya Benavides como Directora de Reparaciones de esa entidad e impuso a cada una de ellas, 5 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. La Sala Penal del Tribunal de Medellín, en grado jurisdiccional de consulta, a través de auto del 24 de marzo de 2023, confirmó la sanción.
7. El 1° de septiembre de 2023, el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín, revocó el arresto y la multa impuesta a Clelia Andrea Anaya Benavides, quien para la época del incidente ostentaba la calidad de directora técnica de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas; en consecuencia, inició incidente contra Sandra Viviana Alfaro, quien en la actualidad ocupa el aludido cargo
8. Acudió MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ a la tutela, tras considerar vulnerados sus derechos, con ocasión de la sanción impuesta por el
quien en la actualidad ocupa el aludido cargo
8. Acudió MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ a la tutela, tras considerar vulnerados sus derechos, con ocasión de la sanción impuesta por el juzgado, la cual fue confirmada por el superior.
Resaltó que, a través de memorial del 28 de marzo de 2023, solicitó la inaplicación de aquella al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, ante la imposibilidad material para el cumplimiento total del fallo; no obstante, dicha autoridad, se limitó a revocar la sanción a Clelia Andrea Anaya Benavides, sin hacer pronunciamiento sobre el particular.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230186500
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9. Mediante auto del 14 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que en grado de consulta confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad contra la Directora General y la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. 9.2. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, manifestó lo siguiente: 9.2.1. Mediante fallo del 17 de agosto de 2022, amparó los derechos de
9.2. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, manifestó lo siguiente: 9.2.1. Mediante fallo del 17 de agosto de 2022, amparó los derechos de petición y debido proceso administrativo de León Darío Garzón Franco; en consecuencia, le ordenó a la Representante Legal y al Director de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas « resolver de fondo, la petición de pago de la reparación administrativa que presentó el señor LEÓN DARÍO GARZÓN FRANCO, el 9 de mayo del año 2022, notificándole el resultado del estudio de priorización de su núcleo familiar y el plazo razonable y cierto en que se hará efectivo el desembolso o pago de la indemnización que le ha reconocido, atendiendo su real situación de vulnerabilidad y socioeconómica». 9.2.2. Tal determinación fue confirmada el 20 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, Corporación que modificó el numeral 2º de la parte resolutiva y le otorgó a la entidad demandada 96 horas para que «precise a León Darío Garzón Franco de forma fundamentada, el plazo aproximado y el orden en que accederá a la indemnización administrativa». 9.2.3. El 24 de enero de 2023, por petición del demandante, se dio apertura al incidente de desacato. Con auto del 21 de febrero de 2023, sancionó a MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en calidad de Directora General y aCUI 11001020400020230186500 Radicado interno 133185 Tutela primera instancia María Patricia Tobón Yagarí 5
MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, en calidad de Directora General y aCUI 11001020400020230186500 Radicado interno 133185 Tutela primera instancia María Patricia Tobón Yagarí 5 Clelia Andrea Anaya Benavides en condición de Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Superior de Medellín en proveído del 24 de marzo de 2023. 9.2.4. Al enterarse que Cleila Andrea Anaya no es la directora de reparaciones, con auto del 1º de septiembre de 2023, revocó la sanción impuesta en su contra, canceló la orden de arresto y multa; y, en consecuencia, dio inicio al incidente en relación con Sandra Viviana Alfaro Yara, quien a la fecha ocupa el referido cargo. 9.2.5. Por último, indicó lo siguiente: « en relación con la Directora General de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, la señora MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, no es posible revocar la sanción impuesta por desacato al fallo de tutela, porque el suscrito Juez es quien obedece la decisión del Superior Jerárquico y no puede modificarla ni revocarla, ya que la acción de tutela en segunda instancia y el incidente de desacato en grado de consulta fueron resueltos por el Tribunal Superior de Medellín». 9.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término
incidente de desacato en grado de consulta fueron resueltos por el Tribunal Superior de Medellín». 9.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término otorgado.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.CUI 11001020400020230186500
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11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
13. En atención a la pretensión formulada por la actora, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron laCUI 11001020400020230186500
Radicado interno 133185 Tutela primera instancia María Patricia Tobón Yagarí 7 vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
Tutela primera instancia María Patricia Tobón Yagarí 7 vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.3. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda. Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó:
encuentra en firme y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda. Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó: «Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.CUI 11001020400020230186500 Radicado interno 133185 Tutela primera instancia María Patricia Tobón Yagarí 8 caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un
principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
14. Naturaleza del incidente de desacato. 14.1. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. 14.2. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11) 14.3. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia, concretamente lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar laCUI 11001020400020230186500
Radicado interno 133185 Tutela primera instancia María Patricia Tobón Yagarí 9 responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo indicado por la Corte
Radicado interno 133185 Tutela primera instancia María Patricia Tobón Yagarí 9 responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional2. 14.4. De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional. 14.5. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010).
15. Análisis del caso concreto. 15.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, amparó los derechos fundamentales de León Darío Garzón Franco, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022. Tal determinación fue modificada por el superior, en lo correspondiente a la orden proferida contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas, a quien se le indicó, debía, en las 96 horas siguientes a la notificación de ese fallo «precise de forma
por el superior, en lo correspondiente a la orden proferida contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas, a quien se le indicó, debía, en las 96 horas siguientes a la notificación de ese fallo «precise de forma fundamentada, el (sic) pazo aproximado y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa». 2 CC T512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.CUI 11001020400020230186500 Radicado interno 133185 Tutela primera instancia María Patricia Tobón Yagarí 10 15.2. Debido al presunto incumplimiento de la orden, el actor presentó incidente de desacato, el que se inició contra la entidad demandada; no obstante, el despacho consideró que, al no haberse probado la imposibilidad para cumplir, era procedente la sanción, por lo que, mediante proveído del 21 de febrero de 2023, impuso 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos contra MARÍA PATRICIA TOBÓN en su calidad de directora general y a Cleila Andrea Anaya Benavides en su condición de Directora de Reparaciones de la Unidad de Reparación a Víctimas, sanción que fue confirmada en consulta el 24 de marzo de 2023. 15.3. El 28 de marzo del presente año, se radicó memorial por parte de la jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para las Víctimas, en el que se dijo: «La Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas ha sido asumida a partir del día 15 de septiembre de 2022 por la doctora
jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad para las Víctimas, en el que se dijo: «La Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas ha sido asumida a partir del día 15 de septiembre de 2022 por la doctora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, como consta en la Resolución de nombramiento No. 03497 del 12 de septiembre de 2022; por esta razón la competencia para la emisión de las respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales en la materia, según la Resolución 0236 de 2020, será de resorte de la citada funcionaria. Por lo tanto, solicitamos respetuosamente se desvincule a la doctora MARIA PATRICIA TOBON YAGARI en atención al régimen de competencias de la Unidad». Seguidamente, solicitó la inaplicación de la sanción impuesto por desacato, dada la imposibilidad de cumplir la orden de tutela, pues pese a haber adelantado las actuaciones administrativas para dar respuesta de fondo a lo requerido por León Darío Garzón Franco, “resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago en la presente vigencia fiscal, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima, por lo tanto,CUI 11001020400020230186500 Radicado interno 133185 Tutela primera instancia María Patricia Tobón Yagarí 11 la Unidad procederá a aplicar nuevamente el Método hasta la vigencia 2023, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa, por lo tanto, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la Indemnización Administrativa ya que se encuentra
con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa, por lo tanto, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la Indemnización Administrativa ya que se encuentra jurídicamente justificada la Entidad para abstenerse de indicar el plazo razonable o aproximado para realizar el pago de la Indemnización Administrativa». 15.4. El citado memorial fue examinado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, despacho que, mediante auto del 1º de septiembre de 2023, dispuso requerir a la Unidad a efectos de conocer quién, en la actualidad ostentaba el cargo de directora Técnica de Reparaciones, por lo que resolvió: «…en virtud de la información allegada a esta actuación, en el sentido de que quien actualmente ostenta el cargo de Directora Técnica de Reparaciones ya no es la funcionaria sancionada, la responsabilidad subjetiva que rige en este tipo de incidentes impide mantener la sanción y, por lo tanto, habrá de revocarse la sanción dirigida contra de la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES, por medio del auto interlocutorio proferido el 21 de febrero, mediante el cual se resolvió imponerle 5 días de arresto y el pago de 5 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de multa, teniendo en cuenta que, ya no es la persona encargada de darle cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de septiembre de 2022. Dicho lo anterior, resta resolver la solicitud incoada por la UNIDAD
segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de septiembre de 2022. Dicho lo anterior, resta resolver la solicitud incoada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, acotándose que imposible resulta inaplicar la sanción referida, toda vez que la decisión que la impuso, ya fue sometida a grado jurisdiccional de consulta y tal como se reseñó, fue confirmada por el Superior, por lo que, el Juez de primera no está facultado prima facie paraCUI 11001020400020230186500 Radicado interno 133185 Tutela primera instancia María Patricia Tobón Yagarí 12 revocarla; por cuya razón, se ordena iniciar incidente en con la SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, quien en la actualidad ejerce las funciones de Directora Técnica de Reparaciones, a fin de garantizar sus derechos y garantías fundamentales a efectos de inaplicar la ejecución de la sanción proferida contra MARÍA PATRICIA TOBÓN».(Resalta la Sala). En virtud de lo anterior, se emitieron los oficios Nros. 985 y 986 del 6 de septiembre de 2023, a través de los cuales se ordenó la cancelación del arresto y el cobro de la multa emitida en disfavor de Clelia Andrea Anaya Benavides e inició incidente en contra de Sandra Viviana Alfaro, quien actualmente es la directora técnica de Reparaciones de la citada Unidad.
16. En lo atinente al mecanismo de inejecución de la sanción en un
Benavides e inició incidente en contra de Sandra Viviana Alfaro, quien actualmente es la directora técnica de Reparaciones de la citada Unidad.
16. En lo atinente al mecanismo de inejecución de la sanción en un trámite incidental, la Corte Constitucional en decisión SU-034 de 2018, resaltó el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; y, además, precisó la posibilidad de inaplicar la sanción impuesta en un trámite incidental, siempre y cuando se encuentre demostrado el cumplimiento de la orden de tutela.
En dicha providencia, además, resaltó la Corporación el análisis efectuado por la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en la cual se declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada, en referencia a la ausencia de responsabilidad subjetiva de los agentes de la UARIV para el periodo crítico en que se agudizó el bloqueo institucional por el aumento significativo de solicitudes, para en ese caso concluir que en razón a esas especificas circunstancias, « no podía predicarse una actitud indolente por parte de las funcionarias de la UARIV frente a las órdenes impartidas en las sentencias de tutela en cuestión, que las hiciera soportar la pervivencia de las sanciones por desacato aun cuando acreditaron ante el juzgado que habían desplegado lasCUI 11001020400020230186500 Radicado interno 133185
tutela en cuestión, que las hiciera soportar la pervivencia de las sanciones por desacato aun cuando acreditaron ante el juzgado que habían desplegado lasCUI 11001020400020230186500 Radicado interno 133185 Tutela primera instancia María Patricia Tobón Yagarí 13 acciones tendientes a materializar el pago de cada una de las indemnizaciones reclamadas dentro de plazos razonables, habida cuenta de la imposibilidad de hacerlo en el breve término concedido en los fallos». Por todo, claro es que, ante la solicitud de inejecución o inaplicación de sanciones proferidas en un incidente de desacato, el juzgado está en la obligación de resolverla, a fin de determinar si el accionado acató o no la orden, sin que se pueda admitir, como ocurrió en este asunto, que justifique su omisión en pronunciarse sobre lo peticionado bajo el argumento de que la sanción fue confirmada en sede de consulta, pues visto está que es posible evitar que se haga efectiva ante el cumplimiento del fallo constitucional, el que deberá ser acreditado por el incidentado, en atención a que el propósito es restablecer el goce efectivo del derecho, por lo que las medidas sancionatorias carecen de sentido si es responsable acató las decisiones judiciales.
17. En el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que cuando se acredita el obedecimiento a la orden de tutela, debe examinarse tal aspecto para verificar si subsisten los presupuestos necesarios para sancionar a la autoridad por desacato. Al respecto en un caso de similares características al presente advirtió: “el funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…) porque (…) se alejó
verificar si subsisten los presupuestos necesarios para sancionar a la autoridad por desacato. Al respecto en un caso de similares características al presente advirtió: “el funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…) porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta. Justamente, la Corte ha insistido en que e l fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015).CUI 11001020400020230186500 Radicado interno 133185 Tutela primera instancia María Patricia Tobón Yagarí 14 Y en un caso similar en reciente oportunidad, señaló: (…) la decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez municipal querellado estuvo desprovista de análisis, pues está acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de la pasada anualidad solicitó al citado funcionario suspender la sanción impuesta (fls. 18-30 Cuad. Corte), aportando los soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos soportes y pasando por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato ha proferido la Corte Constitucional:
observa de la documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos soportes y pasando por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato ha proferido la Corte Constitucional: La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor (SCC T171 2009) (CSJ STC624-2015). Por tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de fondo con sustento en que la sanción se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las sanciones”3.
18. En el asunto, frente a la solicitud de inaplicación de la sanción, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín indicó la imposibilidad de inaplicar “toda vez que la decisió
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