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CSJ - STP10772-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10772-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10772 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112672 Acta No. 210 Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada, a través de apoderado, por LUIS JAVIER SANTA SANTA contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. La Actuación se extendió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones , y las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario.Tutela de 1ª instancia N° 112672 LUIS JAVIER SANTA SANTA/Apoderado FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LUIS JAVIER SANTA SANTA promueve acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, dignidad y seguridad social. Como hechos jurídicamente relevantes se resumen los siguientes: Que su representado prestó servicios laborales sin solución de continuidad al Banco Cafetero, acreditando para el 29 de julio de 2005 un total de 750 semanas cotizadas al régimen de pensiones. Tras reclamar el reconocimiento de su pensión, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesnegó el derecho, con el argumento que no

régimen de pensiones. Tras reclamar el reconocimiento de su pensión, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesnegó el derecho, con el argumento que no satisfacía los requisitos previstos en el artículo 9º de la Ley 797/03. Promovida demanda ordinaria laboral en aras de obtener el reconocimiento, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira, en fallo del 24 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la Administradora demandada. Propuesto recurso de apelación, con sustento en que “la privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores…”, mediante decisión del 10 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del mismo lugar confirmó la providencia. 2Tutela de 1ª instancia N° 112672 LUIS JAVIER SANTA SANTA/Apoderado Presentado recurso extraordinario de casación por la parte vencida, la Sala de Casación Laboral, en decisión del 26 de noviembre de 2019, no casó la providencia del ad quem. Precisó que no es posible contabilizar como tiempo oficial, el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999 “y solo es viable reconocer el derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985”, normatividad que tampoco beneficia al demandante, porque durante el lapso en el cual ostentó el carácter de trabajador sometido al régimen legal de los particulares, la entidad bancaria “fue una sociedad de economía mixta con capital

normatividad que tampoco beneficia al demandante, porque durante el lapso en el cual ostentó el carácter de trabajador sometido al régimen legal de los particulares, la entidad bancaria “fue una sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90%”. Para el demandante, esta decisión desconoce los artículos 4º del Decreto 2527/00 y 72 del Decreto 1848 de 1968, que reglamentan la aplicación del régimen de transición y permiten la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión. Además, ignora la posición favorable que la Sala especializada ha adoptado frente al tema debatido y la jurisprudencia sobre la materia, por lo que catalogó la sentencia 26 de noviembre de 2019 como una vía de hecho. Recalcó que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, toda vez que desde el 1º de abril de 1994 ostentaba la condición de trabajador oficial al servicio del Banco Cafetero y había cotizado 16 años, 3 meses y 16 días al sistema general de pensiones. 3Tutela de 1ª instancia N° 112672 LUIS JAVIER SANTA SANTA/Apoderado No desconoce que para el 5 de junio de 1994 el Banco cambió su naturaleza jurídica y pasó de ser una sociedad de economía mixta a una empresa industrial y comercial del Estado, pero mal puede concluirse que para efectos del régimen pensional los trabajadores perdieron la condición de empleados oficiales destinatarios de la Ley 33/85. Explicó que promueve la acción de tutela ante la

régimen pensional los trabajadores perdieron la condición de empleados oficiales destinatarios de la Ley 33/85. Explicó que promueve la acción de tutela ante la ausencia de mecanismos de defensa y por la existencia de un perjuicio irremediable que se extiende hasta cuando se acceda a la pensión vitalicia. Por tanto, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 26 noviembre de 2019 y ordenar emitir una nueva decisión con apego al precedente jurisprudencial. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 15 de septiembre pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral. Se integró al contradictorio con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, y las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura. Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción. Señaló que ya se decidieron de fondo las pretensiones del accionante y que, de acceder a las mismas, se invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez 4Tutela de 1ª instancia N° 112672 LUIS JAVIER SANTA SANTA/Apoderado constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo. Se refirió a la inmutabilidad e intangibilidad de la

constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo. Se refirió a la inmutabilidad e intangibilidad de la sentencia censurada y al respeto que merece bajo los principios de la cosa juzgada, seguridad jurídica y legalidad. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PARISS, señaló que a raíz de la supresión y liquidación del ISS, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, es la entidad competente para pronunciarse sobre los hechos de la demanda, como nueva administradora del régimen pensional de prima media. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico 5Tutela de 1ª instancia N° 112672 LUIS JAVIER SANTA SANTA/Apoderado Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral el 26 de noviembre de 2019, al interior del proceso ordinario laboral promovido por LUIS JAVIER

Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral el 26 de noviembre de 2019, al interior del proceso ordinario laboral promovido por LUIS JAVIER SANTA SANTA contra Colpensiones, mediante la cual negó el reconocimiento de su pensión de jubilación, y de ser así, definir si la sentencia quebranta prerrogativas superiores. Análisis del caso La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.

En cuanto a las condiciones genéricas, debe examinarse si se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, si el asunto reviste importancia constitucional, si el error es trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. 6Tutela de 1ª instancia N° 112672 LUIS JAVIER SANTA SANTA/Apoderado En punto de los requerimientos específicos, debe acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,

En punto de los requerimientos específicos, debe acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). A partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, la parte accionante no logra demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la decisión que se cuestiona, la Sala de Casación Laboral precisó que no era posible contabilizar como tiempo oficial el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, por la naturaleza de la entidad a la que estaba vinculado el demandante y por tener una relación laboral como particular. Además, precisó que no cumplía los requisitos para acceder al derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985. Concluyó, con fundamento en doctrina consolidada de esa Corporación, entre las que se destacan las sentencias CSJ SL, 19 julio 2007, radicado 31110, CSJ SL, 12 diciembre 2007, radicado 30452, CSJ SL, 6 septiembre 2011, radicado 42402, CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 42142, CSJ 7Tutela de 1ª instancia N° 112672

42402, CSJ SL, 13 junio 2012, radicado 42142, CSJ 7Tutela de 1ª instancia N° 112672

LUIS JAVIER SANTA SANTA/Apoderado

SL11041-2014, CSJ SL4255-2016, CSJ SL3440-2017, CSJ SL3109-2018, CSJ SL826-2019, que: “… no se equivocó el Tribunal al considerar que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, no puede computarse al tiempo laborado como trabajador oficial, el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, lapso durante el cual ostentó el carácter de trabajador sometido al régimen legal de los particulares, por cuanto la entidad bancaria fue una sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90%. Desde luego, el análisis anterior está limitado a la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985, que fue la pretendida desde la demanda y a la cual hizo referencia el actor en el recurso extraordinario, y no a la pensión de vejez que le pudiera corresponder con base en la Ley 797 de 2003, a la cual puede acceder siempre y cuando demuestre ante Colpensiones el cumplimiento de los requisitos previstos en esa norma”. Para la Sala, esta argumentación sustentatoria no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en

Para la Sala, esta argumentación sustentatoria no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso. Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión 8Tutela de 1ª instancia N° 112672 LUIS JAVIER SANTA SANTA/Apoderado que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, ni sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. En las anotadas condiciones, la sentencia censurada se torna intangible, no siendo del resorte del juez de tutela intervenir para modificarla, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones. Dígase, finalmente, que el accionante no acreditó, ni la Sala encuentra, que se cumplan las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» para actuar con el fin de conjurar la eventual causación de un perjuicio irremediable. Por tanto, se niega el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado.

9Tutela de 1ª instancia N° 112672

LUIS JAVIER SANTA SANTA/Apoderado

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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