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CSJ - STP10772-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10772-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10772-2023 Radicación nº 133205 Acta n°. 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 85001220800120090003601, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes en el asunto en mención.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230105700

Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia

RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN

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2. Da cuenta la actuación que RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN fue condenado el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal (Casanare) a 122 de meses de prisión y multa de $448.215.195 por el delito de peculado por apropiación agravado. Tal decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Yopal; no obstante, mediante fallo del 27 de agosto de 2019, la Corte casó

decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Yopal; no obstante, mediante fallo del 27 de agosto de 2019, la Corte casó parcialmente y fijó la pena en 72 meses y multa de $268.156.336, determinación que cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2019. Actualmente VARGAS CALDERÓN se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, en cumplimiento de esa sentencia.

3. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho ante el cual solicitó el permiso hasta de setenta y dos horas y la libertad condicional, previa solicitud a la cárcel para la remisión de los documentos requeridos para tal fin.

4. Estima RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN vulnerados sus derechos por cuanto, pidió al centro carcelario enviar documentos al juzgado ejecutor en relación con el permiso administrativo hasta de setenta y dos horas y la libertad condicional, sin que a la fecha lo haya hecho.

De otra parte, mencionó que radicó ante el ejecutor memorial de libertad condicional, sin que haya sido resuelta por dicha autoridad. Finalmente, a través de esta vía, pidió que el Consejo Superior de la Judicatura emita respuesta acerca de la creación de otro juzgado de penas, debido a la alta carga laboral de los existentes, lo que ocasiona, a su parecer, una lesión a las prerrogativas de las personas privadas de la libertad.Radicado 11001020400020230105700 Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia

una lesión a las prerrogativas de las personas privadas de la libertad.Radicado 11001020400020230105700 Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia

RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Asignado el expediente por secretaría de Sala Plena de esta Corporación, mediante auto de 14 de septiembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, informó que el 24 de enero de 2023, VARGAS CALDERÓN remitió copia de la petición elevada a la Cárcel de Sogamoso, a través de la cual solicitó el envío de los documentos correspondientes al examen del permiso administrativo hasta de setenta y dos horas. Sin embargo, al recibirlo, advirtió que estaban incompletos, por lo que, mediante correo electrónico del 21 de junio de 2023, requirió a la cárcel su remisión y aquellos fueron enviados el 22 del mismo mes y año.

De otra parte, mencionó que el 12 de julio de 2023, el actor solicitó la libertad condicional, por lo que pidió a la cárcel los cómputos, certificación de conducta, cartilla biográfica y resolución favorable, sin que a la fecha los hayan enviado. Adicionalmente, en auto del 25 de agosto de 2023, solicitó a la oficina

de conducta, cartilla biográfica y resolución favorable, sin que a la fecha los hayan enviado. Adicionalmente, en auto del 25 de agosto de 2023, solicitó a la oficina jurídica de la cárcel el trámite de los recursos promovidos contra la Resolución Nro. 229 del 29 de mayo de 2023 a través de la cual sancionó al condenado disciplinariamente dentro del expediente número 029-2022; la Cárcel explicó que contra dicho acto administrativo se interpusieron recursos de reposición y apelación, el primero de ellos resuelto de manera desfavorable, sin que haya pronunciamiento a la fecha del segundo, por lo que se está a la espera de tal documentación.Radicado 11001020400020230105700 Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia

RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN

4 Finalmente expuso que las solicitudes se encuentran en turno, por lo que una vez cuente con los documentos requeridos para tal fin (en lo atinente al permiso administrativo), el despacho se pronunciará; sin que sea posible por vía de tutela, alterar el orden de egreso de los asuntos puestos a su consideración, máxime cuando según la estadística a 30 de junio de 2023, tienen a su cargo 1.738 procesos de los cuales 721 con persona privada de la libertad.

7. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que sus funciones son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo establecido en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, por lo que no es de su competencia, realizar

de la Judicatura, manifestó que sus funciones son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo establecido en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, por lo que no es de su competencia, realizar seguimiento a las diferentes solicitudes acerca de la aprobación de subrogados penales como lo pretende el actor. Resaltó que en el marco de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el seguimiento a la gestión judicial de los tribunales y juzgados, en las diferentes jurisdicciones y especialidades, se han adoptado medidas de apoyo a los juzgados de ejecución de penas que tiene mayores cargas de trabajo, sin que el presupuesto sea suficiente para atender las necesidades de todos los despachos de esa subespecialidad, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia SU-122 de 2022. Adicionalmente, explicó que, para la actual vigencia identificaron la necesidad de fortalecer la planta de personal de aquellos juzgados de ejecución que tuvieran un promedio mensual de ingreso de solicitudes del circuito penitenciario superior a 140, en atención al rol del juez y que dicho parámetro corresponde al promedio nacional; no obstante, los dos juzgados ejecutores de Santa Rosa de Viterbo reciben un número de peticiones inferior, por lo que no se priorizó para la creación adicional de despachos o cargos dadas las necesidades que tienen los demás circuitos penitenciarios del país.Radicado 11001020400020230105700 Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia

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dadas las necesidades que tienen los demás circuitos penitenciarios del país.Radicado 11001020400020230105700 Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia

RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN

5 Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ante el inexistente nexo causal entre los hechos en que se fundamenta la demanda y la presunta lesión de derechos, al no ser la autoridad competente para emitir los pronunciamientos que echa de menos el actor.

8. El apoderado judicial de Luis Roberto Velasco Reyes, vinculado a la tutela, manifestó atenerse al fallo que emita el juez constitucional.

9. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, repartida por Sala Plena, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020400020230105700 Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia

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12. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

13. En el caso sub judice, observa esta Sala que la solicitud de amparo formulada por el demandante plantea los siguientes problemas jurídicos: (i) la presunta omisión de la cárcel de Sogamoso, en remitir los documentos al ejecutor para que resuelva el permiso administrativo hasta de setenta y dos horas; (ii) la supuesta tardanza del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en pronunciarse sobre la libertad condicional y (iii) la probable transgresión de derechos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, debido a la falta de la creación de un tercer juzgado de penas para ese circuito judicial.

14. De la presunta mora por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Sogamoso. 14.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,

Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Sogamoso. 14.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 14.1.1. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 14.1.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilacionesRadicado 11001020400020230105700 Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN 7 injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14.1.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 14.1.4. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 14.1.5. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 14.1.6. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferirRadicado 11001020400020230105700 Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia

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14.1.6. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferirRadicado 11001020400020230105700 Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN 8 la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 14.1.7. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 14.2. En el asunto, fueron dos solicitudes elevadas por el actor; por tanto, a partir de los medios de convicción allegados al trámite examinará si hay o no vulneración de las entidades accionadas, debido a la presunta tardanza en la resolución de sus peticiones. 14.2.1. Respecto del permiso administrativo hasta de setenta y dos horas, el Juzgado advirtió que está a la espera de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, remita la documentación atinente a « las resultas del trámite de apelación interpuesto por el condenado e interno VARGAS CALDERÓN contra la Resolución No. 229 del 29 de Mayo de 2023, a través de la cual fue sancionado disciplinariamente y se le impuso una pérdida del derecho de redención de pena por 120 DIAS» ; lo que fue requerido por el despacho con anterioridad, toda vez que tal aspecto es relevante para el examen de fondo de la aludida solicitud, por lo que, una vez se allegue, resolverá el requerimiento.

requerido por el despacho con anterioridad, toda vez que tal aspecto es relevante para el examen de fondo de la aludida solicitud, por lo que, una vez se allegue, resolverá el requerimiento. En lo concerniente a esta afirmación, la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, pese a haber sido vinculada y notificada del presente trámite guardó silencio, por lo que, es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual se tienen como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contraRadicado 11001020400020230105700 Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN 9 quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano1. Por ende, al advertir una lesión de los derechos por parte de la cárcel, debido a la omisión advertida por el ejecutor y puesta de presente en esta sede, esta Sala amparará el debido proceso del actor, y ordenará que, en el término de 5 días hábiles, el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué el documento requerido, a fin de que se emita la decisión que corresponda frente al permiso solicitado.

remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué el documento requerido, a fin de que se emita la decisión que corresponda frente al permiso solicitado. 14.2.2. En cuanto a la petición de libertad condicional, el Juzgado accionado mencionó que, a la fecha cuenta con los documentos completos para su estudio; sin embargo, la solicitud se encuentra en turno para ser resuelta. Recalcó la alta carga laboral del despacho, por cuanto (i) en el circuito de Santa Rosa de Viterbo son dos Juzgados de Ejecución de penas; ii) las solicitudes son remitidas por los centros carcelarios de Duitama, Sogamoso y ese municipio, les asigna un turno, siempre y cuando estén completas y según la estadística a 30 de junio de 2023, tiene a su cargo 1738 procesos de esos 721 con persona privada de la libertad, aunado a que la mayoría de los procesos provienen de otras ciudades que contienen peticiones con más de 6 meses pendientes por resolver y (iii) al despacho hay diferentes requerimientos para decidir correspondientes a redenciones de pena, extinciones, acumulaciones jurídicas, revocatorias de subrogados, permisos para trabajar, los que refiere “humanamente” no permiten su resolución en los términos de ley. 1 Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018.Radicado 11001020400020230105700 Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia

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10 Por lo anterior, para esta Sala la tardanza del juez ejecutor, se encuentra justificada, en atención a las circunstancias especiales de congestión que la

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10 Por lo anterior, para esta Sala la tardanza del juez ejecutor, se encuentra justificada, en atención a las circunstancias especiales de congestión que la aquejan, a lo que se suma que el titular indicó que se encuentra en turno para ser examinada y resuelta, tal afirmación no se traduce en arbitrariedad, dado que las pruebas allegadas al trámite no permiten afirmar que la demora obedezca al incumplimiento negligente o deliberado por parte del juez demandado. Así las cosas, no es dable ordenar a dicha autoridad pronunciarse de fondo en un término determinado. Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez constitucional y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el demandante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés. Por consiguiente, frente a tal aspecto, se negará, por consiguiente, la protección demandada.

15. Finalmente, en lo tocante al Consejo Superior de la Judicatura, el demandante no acreditó haber elevado petición alguna ante dicha autoridad; no obstante, pidió que a través de esta vía, se pronunciara sobre la creación de un tercer juzgado de penas para el circuito judicial de Santa Rosa de Viterbo; lo que así ocurrió, dado que, en respuesta allegada al trámite, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, una vez resaltó las funciones netamente administrativas encargadas a esa entidad, explicó la imposibilidad de hacerlo, en atención a

Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, una vez resaltó las funciones netamente administrativas encargadas a esa entidad, explicó la imposibilidad de hacerlo, en atención a las necesidades advertidas en los demás circuitos penitenciarios del país. Por lo anterior, ninguna vulneración puede endilgársele al Consejo Superior de la judicatura, dado que (i) no es la autoridad competente para resolver las solicitudes elevadas por el actor y (ii) en cumplimiento de sus funciones, adoptó medidas de apoyo a los despachos que tienen mayoresRadicado 11001020400020230105700 Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN 11 cargas de trabajo; en los que, en esta oportunidad, no se incluyó al circuito judicial de Santa Rosa de Viterbo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR el debido proceso de RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN, conforme lo considerado en el presente fallo.

2. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso (Boyacá), que, en el término de 5 días, a partir de la notificación de este proveído, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el documento “relativo a las resultas del trámite de apelación interpuesto por el condenado e interno VARGAS CALDERON

este proveído, remita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el documento “relativo a las resultas del trámite de apelación interpuesto por el condenado e interno VARGAS CALDERON (sic) contra la Resolución No. 229 del 29 de Mayo de 2023, a través de la cual fue sancionado disciplinariamente y se le impuso una pérdida del derecho de redención de pena por 120 DIAS (sic)”, a fin de que el juzgado resuelva la solicitud de permiso administrativo hasta de setenta y dos horas.

3. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

CúmplaseRadicado 11001020400020230105700 Número interno 133205 Sala PlenaPrimera instancia

RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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