CSJ - STP107724-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP107724-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente Radicado 107724 Acta 96 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Vistos: Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, en Sala de Decisión Penal, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 22 Penal del Circuito la misma sede, por Eduardo Valencia Quiñónez.
Antecedentes procesales: 1.- Eduardo Valencia Quiñónez fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2019, al encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento y fuga de presos, decisión que no fue apelada oportunamente.Acción de Tutela
107724 Eduardo Valencia Quiñónez 2 El procesado, a través de un nuevo abogado, intentó controvertirla por fuera de los términos procesales previstos para tal efecto. El Juzgado resolvió desfavorablemente su pretensión y así mismo los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la decisión que le negó la posibilidad de acceder a la segunda instancia. El primero fue declarado desierto y el segundo le fue negado por improcedente, en la medida que no controvertía la decisión, sino que buscaba revivir términos superados. 2.- Con base en esos supuestos, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Aseguró que
medida que no controvertía la decisión, sino que buscaba revivir términos superados. 2.- Con base en esos supuestos, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Aseguró que no contó con una adecuada defensa técnica que apelara el primer fallo condenatorio en su contra y por esa causa no pudo acceder a la revisión de su caso por una autoridad judicial diferente. 3.- El Juez 22 Penal del Circuito de Cali hizo una descripción de la actuación e indicó que el accionante, ni su abogado, interpusieron oportunamente recursos contra la decisión condenatoria proferida el 12 de junio de 2019, e igualmente señaló que vencidos los términos para hacerlo, el accionante pretendió a través de un nuevo abogado revivir etapas procesales para interponer un recurso que no presentó en su momento.Acción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 3 4.- La Fiscalía 132 Seccional de Cali manifestó que el accionante estuvo debidamente asistido durante el curso del proceso y que el abogado intervino activamente en el trámite judicial. Agregó que el hecho de que el defensor no hubiera interpuesto recursos, en forma alguna significa que el accionante no haya contado con una adecuada defensa técnica. Además, señaló que el procesado podía recurrir directamente en ejercicio de su defensa material, sin que lo hiciera. 5.- El abogado Héctor Mario Duque adujo que asistió al accionante en la lectura de la sentencia, pero que dada la cantidad de prueba testimonial y pericial que obraba en su
directamente en ejercicio de su defensa material, sin que lo hiciera. 5.- El abogado Héctor Mario Duque adujo que asistió al accionante en la lectura de la sentencia, pero que dada la cantidad de prueba testimonial y pericial que obraba en su contra, consideró inviable interponer recursos contra la decisión de condena. Por su parte, el defensor público que lo representó en el proceso, respondió que prestó la asesoría pertinente que el caso ameritaba. Acordó con el acusado qué testigos presentarían, interrogó a los que presentó la fiscalía y estuvo atento a defender las garantías fundamentales del procesado.
Decisión de Primera Instancia: Acción de Tutela
107724 Eduardo Valencia Quiñónez 4 El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Cali, en Sala de Decisión Penal, negó el amparo. Consideró que no se demostró la procedencia de las causales que por vía jurisprudencial se han decantado para determinar la configuración de defectos inaceptables en las decisiones judiciales. Señaló, además, que las providencias proferidas en el proceso le fueron notificadas oportunamente al accionante y que por esa razón tuvo la oportunidad de recurrirlas, como lo hizo, solo que, en el caso de la sentencia condenatoria, por fuera de los términos legales. Por lo tanto, consideró que el juzgado demandado no incurrió en ilegalidades que se deban remediar a través de la acción constitucional.
Fundamentos de la impugnación: En la impugnación, el recurrente hizo hincapié en la necesidad de anular la actuación penal. Argumentó que no
incurrió en ilegalidades que se deban remediar a través de la acción constitucional.
Fundamentos de la impugnación: En la impugnación, el recurrente hizo hincapié en la necesidad de anular la actuación penal. Argumentó que no apelar la decisión, ni haber planteado un acuerdo con la fiscalía para obtener beneficios punitivos, son situaciones que denotan la falta de defensa técnica.Acción de Tutela
107724 Eduardo Valencia Quiñónez 5 Adujo, además, que la negativa del juez a conceder el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria constituye una flagrante vulneración de los derechos del procesado, lo que demuestra la procedencia de la acción de tutela.
Consideraciones: La Corte confirmará la decisión de primera instancia.
Con tal propósito explicará, en primer lugar, por qué en las condiciones anotadas la acción de tutela es improcedente, y posteriormente precisará por qué es equivocado, en casos como este, proteger el principio de doble conformidad de la sentencia condenatoria, como se propuso en la ponencia derrotada. Primero. Es suficientemente conocido que la acción constitucional de Tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial excepcional contra las autoridades públicas, entre ellas las judiciales, y en determinados eventos contra particulares, ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, por causas imputables a sus acciones u omisiones. Tratándose de decisiones judiciales, el juicio de vía de hecho que se empleó para analizar la procedencia de la acción tutela contra este tipo de actos jurisdiccionales, fueAcción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez
Tratándose de decisiones judiciales, el juicio de vía de hecho que se empleó para analizar la procedencia de la acción tutela contra este tipo de actos jurisdiccionales, fueAcción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 6 sustituido por el de criterios de procedibilidad generales y específicos. Entre los criterios generales de procedibilidad, la Corte Constitucional ha mencionado los siguientes: ( i ) . - Q u e l a c u e s t i ó nq u e s e d i s c u t a r e s u l t e d e evidente relevancia constitucional. (ii).- Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii).- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv).- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v).- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.”1 En relación con los criterios especiales, ha señalado: 1 Sentencia SU 116 de 2018.Acción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 7 (i).- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (ii).- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii).- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv).- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v).- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v).- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi).- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii).- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii).- Violación directa de la Constitución”. Con base en esos criterios, por lo que se analizará, se confirmará la decisión que se profirió en primera instancia contra la pretensión del accionante. Segundo. El proceso penal es un método dialéctico que tiene como fines la aproximación racional a la verdad y la aplicación del derecho sustancial, siempre dentro del respeto a las garantías formales y sustanciales de quienes en él intervienen. Por eso el proceso penal se concibe comoAcción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 8 escenario para la realización de derechos fundamentales: un instrumento para construir decisiones legítimas y vinculantes. Entre las garantías a los sujetos procesales sobresale la
107724 Eduardo Valencia Quiñónez 8 escenario para la realización de derechos fundamentales: un instrumento para construir decisiones legítimas y vinculantes. Entre las garantías a los sujetos procesales sobresale la de impugnar las decisiones judiciales que les son adversas y en especial la sentencia condenatoria con la cual se declara responsable a una persona y se le impone una pena. Así, en el artículo 29 de la Constitución Política, entre las garantías que conforman el derecho el debido proceso, se prevé el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y en el artículo 31 del mismo Orden Superior se establece, a su vez, que la sentencia condenatoria podrá ser apelada o consultada. Este derecho de rango constitucional lo desarrolla por su parte el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, norma rectora que complementan los artículos 176 y 177 de la misma legislación, en cuanto disponen que el recurso de apelación procede contra las sentencias, sea cual fuere su sentido. En lo instrumental, el artículo 179 de la misma legislación, señala cómo se debe interponer el recurso y su trámite. Contra la decisión que declara desierto el recurso por falta de sustentación procede el recurso de reposición, y contra el que lo niega, que son cuestiones diferentes, el de queja.Acción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 9 Desde ese marco constitucional y legal, procesado y defensor tienen la carga procesal de controvertir la sentencia condenatoria en los plazos preestablecidos, sin que les sea dado presentar recursos por fuera de ese escenario, conforme al principio de preclusión de las etapas procesales.
defensor tienen la carga procesal de controvertir la sentencia condenatoria en los plazos preestablecidos, sin que les sea dado presentar recursos por fuera de ese escenario, conforme al principio de preclusión de las etapas procesales. En este evento es claro que el procesado y su abogado no impugnaron la decisión portunamente, y como lo explicó el defensor público, no por incuria o desidia, sino porque ante la evidencia probatoria consideró que todo recurso era estéril en esas condiciones. Ante esta situación que expone el accionante, a la Sala le está vedado controvertir esa estrategia profesional, salvo que, lo cual no se ofrece evidente, se hubiera creado un estado de indefensión originado en una inadecuada defensa técnica por la inactividad del defensor, que la Corte deba subsanar a través de la acción constitucional a falta de otros recursos igualmente idóneos. Precisamente, sobre esta temática, la Sala, entre otras decisiones, en la SP del 18 de enero de 2017, Radicado 48128, señaló lo siguiente: “La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, laAcción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 10
la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, laAcción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 10 simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.” De manera que la indefensión por la actividad o inactividad del defensor, situación que faculta a la Corte a intervenir, ya sea en sede de casación o al resolver acciones constitucionales, no se demuestra con la simple convicción de que la asistencia profesional pudo ser mejor, como se sugiere en la idea de que se pudo apelar la sentencia, o que un preacuerdo con la fiscalía o una negociación hubiese sido mejor, pues una tal situación depende de muchos factores, que en este caso no se sustentan en situaciones reales y racionalmente admisibles, sino en afirmaciones abstractas que no son aceptables ni suficientes para otorgar el amparo solicitado. Desde esa perspectiva es claro que la acción de tutela no procede, pues de una parte, conforme a lo requisitos que marcan la procedencia general de la acción, tratándose de irregularidades procesales, no se observa que las anotadas por el accionante tengan un efecto determinante en la actuación y afecten de manera decisiva algún derecho fundamental, y menos cuando está por fuera de discusión que no hizo de recursos en los plazos y términos indicados en la legislación procesal, no por una situación insuperable, sino porque el abogado entendió que dado el compromiso penal del justiciable, todo esfuerzo resultaba vano ante la
que no hizo de recursos en los plazos y términos indicados en la legislación procesal, no por una situación insuperable, sino porque el abogado entendió que dado el compromiso penal del justiciable, todo esfuerzo resultaba vano ante la contundencia probatoria.Acción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 11 En semejantes condiciones, la actitud del abogado, lejos de ser un indicio de alguna falta de profesionalismo, destaca su compromiso ético con la administración de justicia, tal como lo consagra el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y lo sanciona el mismo estatuto como falta al censurar la promoción de recursos innecesarios. Esas razones bastan para confirmar la decisión de instancia. Tercero. En el proyecto que fue derrotado se sugirió que la acción constitucional es procedente, no por las concretas razones expresadas por el accionante, sino por la necesidad de defender la garantía de doble conformidad. Según se propuso, en la base de esta lectura está la idea de que una sentencia condenatoria solo es vinculante si ha sido confirmada por una autoridad judicial superior y distinta del juez que profirió la decisión en primera instancia, como al parecer debería entenderse esta garantía después de la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018 para todos los casos.
Al respecto se indicó: “Si la impugnación especial o doble conformidad judicial se aprobó para obligar la revisión de la primera condena por otra autoridad judicial, el significado de dicha institución por lógica impone que después del Acto Legislativo 01 de 2018 no pueden un
aprobó para obligar la revisión de la primera condena por otra autoridad judicial, el significado de dicha institución por lógica impone que después del Acto Legislativo 01 de 2018 no pueden un proceso penal tenerse como condenado y hacerse exigible dicha responsabilidad penal con la decisión de una sola y única autoridad judicial, ésta última premisa en el ámbito del Acto Legislativo 01 de 2018 es insuficiente para desvirtuar laAcción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 12 presunción de inocencia y hacer nacer a la vida jurídica el tránsito a cosa juzgada del primer y único fallo condenatorio si la actuación se ha cumplido en un proceso penal después del 18 de enero de 2018.” En esa misma línea, para redondear la conclusión se expresó: “A partir del Acto Legislativo 01 de 2018 la presunción de inocencia no se desvirtúa con el único fallo condenatorio en un proceso penal, tampoco ese fallo puede adquirir firmeza de cosa juzgada, es necesario que en la actuación se materialice el adjetivo de cantidad que se estableció para los fallos condenatorios en el Acto Legislativo 01 de 2018, que sea “doble” la conformidad con ese mismo sentido u orientación de la decisión, condenatorios, provenientes de diferente autoridad respecto del mismo delito y procesado.” Todo ello porque según el proyecto mencionado, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Constitución Política, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes.”
acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Constitución Política, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes.” Cuarto. El garantismo es una ideología jurídica que expresa una forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una manera de realizarla es interpretando la ley como expresión del conjunto de principios constitucionales y del complejo normativo internacional de los derechos humanos. Bajo esa comprensión, además de su coherencia lingüística, la ley penal debe realizar los valores y principios que definen el programa penal de la Constitución, entre los cuales se destacan la dignidad, la presunción de inocencia,Acción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 13 y el debido proceso, noción en la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. El Juez está en la obligación de decidir los asuntos con base esa axiología y en principios jurídicos y aún políticos, con el fin de conferirle el mayor grado de legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviación penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de filantropía a la interpretación judicial, fusionando normas con el objeto de crear enunciados que la Constitución Política no prevé, para dispensar en su nombre respuestas problemáticas e inaceptables. Así, en el proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una
no prevé, para dispensar en su nombre respuestas problemáticas e inaceptables. Así, en el proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de consecuencias impredecibles. Para citar solo un ejemplo, las sentencias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre el procesado y fiscalía, proferidas por Jueces Penales Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que excepcionalmente son apeladas, estarían en duda y su legitimidad en problemas, por cuenta de este “nuevo principio.” También las dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o por otra razón cualquieraAcción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 14 igualmente admisible, no fueron apeladas. De aceptar esa visión se estaría ante un estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible. No es así. La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver
para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisiónlegislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.”Acción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 15
2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.”Acción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 15 Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas. De otra parte, la ponencia derrotada se ampara en la distinción que existe entre el derecho a la impugnación y la doble instancia, para cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. Si bien eso es así, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C792 de 2014, en dicha decisión también se expuso que en el régimen ordinario la doble instancia a la cual se accede a través del recurso de apelación, es un medio de realización del derecho a la impugnación. En ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional expresó lo siguiente:Acción de Tutela
apelación, es un medio de realización del derecho a la impugnación. En ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional expresó lo siguiente:Acción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 16 “Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.” De manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el derecho a la impugnación y la apelación y la doble instancia es aparente y no se puede con fundamento en una autonomía inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene, como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelación no permitiera controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la impugnación. Quinto. Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnación como derecho fundamental cuya eficacia supondría, según la ponencia mencionada, la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto
Quinto. Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnación como derecho fundamental cuya eficacia supondría, según la ponencia mencionada, la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de haberla impugnado, se debe señalar que esa posibilidad solo es posible a partir de una inadecuada comprensión del concepto de derechos fundamentales.Acción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 17 Los derechos subjetivos hacen referencia a un ámbito de soberanía individual. En ese ámbito, la idea de derechos basada en la autonomía no puede evitar los conflictos entre opciones, valores, propósitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por alto la dimensión de la autonomía de la voluntad al interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisión termina por arroparse la facultad de intervenir oficiosamente en donde el procesado no quiere que intervenga, como cuando decide voluntariamente que su caso no sea revisado, aun teniendo la posibilidad de hacerlo. En ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a
2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios, una situación que en ningún caso se presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quienAcción de Tutela 107724 Eduardo Valencia Quiñónez 18 dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción.” Por esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los
determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.” Como se puede observar, desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión “solicitud” empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto
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