🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10773-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10773-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10773 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112724 Acta No. 210 Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la Sala de Casación Laboral, magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la acción se vinculó como terceros con interés legítimo, a la Sala de Casación Civil, Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación.Tutela de primera instancia N° 112724 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA presentó acción de tutela contra el Jugado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el marco de la acción popular promovida por Juan Morales contra el Banco

Colpatria S.A.

2. La demanda constitucional correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, que, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, negó el amparo invocado, tras considerar que la acción era prematura, toda vez que está pendiente resolver el recurso de reposición

providencia del 6 de agosto de 2020, negó el amparo invocado, tras considerar que la acción era prematura, toda vez que está pendiente resolver el recurso de reposición elevado por el promotor contra la decisión censurada. El accionante impugnó el fallo.

3. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia STL6976-2020, del 2 de septiembre último, confirmó la negativa del amparo, pero argumentó que el accionante no aportó prueba que demuestre que sustentó el recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y que, por lo mismo, la Sala no logró verificar si efectivamente cumplió con el deber de desarrollar con suficiencia los reproches frente a la decisión de primer grado, es decir, la parte convocante soslayó la carga de la prueba

2Tutela de primera instancia N° 112724 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA que le asistía para demostrar las afirmaciones que sustentan la presunta vulneración de su derecho fundamental.

4. El accionante considera que la decisión de la Sala de Casación Laboral vulnera el debido proceso, porque si el juez constitucional requería la prueba que demostrara que propuso el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, debió solicitarla de oficio, además no señaló el número de radicación de la acción popular en el fallo.

5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, se “ profiera una nueva tutela amparando lo pedido y decretando las pruebas de

5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, se “ profiera una nueva tutela amparando lo pedido y decretando las pruebas de oficio q (sic) requiera pa (sic) amparar mi tutela sin que pueda consignar que no aporte copia de uno u otro documento (…) ya que las pruebas son oficiosas y no es obligación del tutelante aportarlas cuando no las posee (…)”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 16 de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo y como terceros con interés legítimo a la Sala de Casación Civil, Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría General de la Nación. La Sala de Casación Laboral advirtió la improcedencia del amparo, habida cuenta que el accionante pretende que a través de este mecanismo ius fundamental se revoquen o 3Tutela de primera instancia N° 112724 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA modifiquen decisiones proferidas en otra acción de la misma naturaleza. Refirió que si bien la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede contra decisiones de la misma naturaleza cuando (i) se advierte la vulneración al debido proceso o (ii) es producto de una “situación de fraude”, lo cierto es que dichas circunstancias no se configuraron en este caso, por cuanto las actuaciones se surtieron conforme a derecho.

naturaleza cuando (i) se advierte la vulneración al debido proceso o (ii) es producto de una “situación de fraude”, lo cierto es que dichas circunstancias no se configuraron en este caso, por cuanto las actuaciones se surtieron conforme a derecho. Agregó que dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos invocados en esta actuación. En caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, la parte interesada puede solicitar que se insista en su selección, a través de las autoridades competentes. Solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 4Tutela de primera instancia N° 112724 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si resulta admisible el amparo constitucional contra la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral, el 2 de septiembre de 2020, que confirmó la negativa del amparo invocado por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el

segunda instancia por la Sala de Casación Laboral, el 2 de septiembre de 2020, que confirmó la negativa del amparo invocado por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el Juzgado 2° Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Análisis del caso

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

2. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que la acción de tutela no procede

5Tutela de primera instancia N° 112724 JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que cuando se cuestiona el trámite procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio.

3. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de tutela adoptado en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral el 2 de septiembre de 2020, que confirmó la negativa del amparo constitucional solicitado por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra el Juzgado 2° Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pereira. Esta pretensión resulta improcedente por los siguientes motivos,

JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra el Juzgado 2° Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Esta pretensión resulta improcedente por los siguientes motivos, (i) porque los sus argumentos se orientan a cuestionar el sentido del fallo de tutela, por haber negado el amparo en atención a que el accionante no cumplió con la carga de la prueba , aspecto que corresponde revisar a la Corte Constitucional. (ii) porque la parte accionante puede solicitar a la Corte Constitucional que realice esta revisión, dado que este trámite no se ha cumplido todavía, o acudir a la figura de la insistencia de no ser seleccionada, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 6Tutela de primera instancia N° 112724

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

(iii) porque la parte accionante no demuestra que el fallo de tutela que cuestiona sea producto de una situación de fraude, o que el trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio. Se negará, por tanto, el amparo solicitado, ante la evidente pretensión de la parte accionante de someter el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional, con desconocimiento del trámite y de las decisiones adoptadas por los Jueces constitucionales en las respectivas instancias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la

por los Jueces constitucionales en las respectivas instancias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar por improcedente el amparo invocado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

7Tutela de primera instancia N° 112724

JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...