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CSJ - STP10773-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10773-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10773-2023 Radicación N° 133192 Aprobación Acta No. 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela que formuló contra los Juzgados Noveno Penal Municipal de Conocimiento y Cuarto Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite incidental No. 2019-00147.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la demanda y sus anexos, se extrae lo siguiente:Radicado 73001220400020230074301

Número interno 133192 Impugnación Francy Johanna Ardila Salazar 2.1. Yeisson Navarro en representación de su hijo menor, promovió tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de ese municipio, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales de la educación, vida e integridad personal, debido a la falta de puente peatonal sobre la quebrada “La Chumba”, vía que debe recorrer el niño para asistir a clases en la escuela San Bernardo. 2.2. El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Penal Municipal con

debido a la falta de puente peatonal sobre la quebrada “La Chumba”, vía que debe recorrer el niño para asistir a clases en la escuela San Bernardo. 2.2. El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho que, mediante fallo del 25 de septiembre de 2019, lo declaró improcedente, decisión que no fue objeto de impugnación. 2.3. En sede de revisión, mediante providencia T-366-20, la Corte Constitucional revocó la sentencia de tutela; concedió el amparo de los derechos invocados e impartió una serie de órdenes al municipio de Ibagué; a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Gobernación del Tolima y en lo atinente a la Personería Municipal de Ibagué, dispuso: «SÉPTIMO. ORDENAR a la Personería Municipal de Ibagué que, en ejercicio de sus funciones, acompañe el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia. Específicamente, deberá adelantar las diligencias administrativas necesarias para la completa garantía de los derechos fundamentales de los menores representados». 2.4. El 18 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, sancionó por desacato a la personera municipal FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR, por lo que impuso una sanción de 15 días de arresto domiciliario y multa por 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2Radicado 73001220400020230074301 Número interno 133192 Impugnación Francy Johanna Ardila Salazar

que impuso una sanción de 15 días de arresto domiciliario y multa por 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2Radicado 73001220400020230074301 Número interno 133192 Impugnación Francy Johanna Ardila Salazar 2.5. En grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído del 8 de agosto de 2023, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, confirmó la sanción. 2.6. El 10 de agosto de 2023, FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR, radicó ante el despacho fallador solicitud de inaplicación de la sanción, en atención a que, a su parecer: «llevó a cabo en las instalaciones de la Personería Municipal de Ibagué, mesa de trabajo a fin de determinar el estado de avance de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, en cabeza de la entidad territorial-Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural».

3. Acudió FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR a la tutela, en aras de que se ordene dejar sin efectos las sanciones de arresto y multa.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que durante todo el trámite incidental la demandante a pesar de estar enterada, guardó silencio, lo que originó la sanción en su contra; y, además, a la fecha, solicitó la inaplicación de la sanción, por lo que acudió al

guardó silencio, lo que originó la sanción en su contra; y, además, a la fecha, solicitó la inaplicación de la sanción, por lo que acudió al mecanismo idóneo para derruir las providencias, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

IV. IMPUGNACIÓN

3Radicado 73001220400020230074301 Número interno 133192 Impugnación Francy Johanna Ardila Salazar

5. Fue propuesta por el apoderado judicial de la accionante, quien insistió en que el Juzgado Noveno Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito incurrieron en un yerro en la notificación del incidente, dado que aquel enteramiento debe recaer sobre la persona y no la entidad, como en este caso ocurrió, lo que generó la ausencia de pronunciamiento en la etapa procesal correspondiente y una lesión “evidente” al debido proceso.

6. De otra parte, resaltó la falta de responsabilidad subjetiva del agente y la omisión de las autoridades en analizar dicho aspecto.

V . CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y

4Radicado 73001220400020230074301 Número interno 133192 Impugnación Francy Johanna Ardila Salazar extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros).

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, FRANCY

32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR acudió a la tutela, al estar inconforme con las decisiones que la sancionaron (18 de julio de 2023 y 8 de agosto de 2023, emitidas respectivamente, por los Juzgados Noveno Penal Municipal de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Ibagué), por el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional en sentencia T366-2020, en la que se dispuso que la Personería Municipal de Ibagué, «…en ejercicio de sus funciones, acompañe el cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia. Específicamente, deberá adelantar las diligencias administrativas necesarias para la completa garantía de los derechos fundamentales de los menores representados».

Criticó la demandante las presuntas irregularidades en las determinaciones que la sancionaron y enfatizó que no se enteró del trámite incidental, por lo que no tuvo la posibilidad de ejercer su defensa.

12. Respecto a las irregularidades aducidas por la demandante, la Sala una vez las examinó los medios de convicción allegados al trámite

concluye lo siguiente: 5Radicado 73001220400020230074301 Número interno 133192 Impugnación Francy Johanna Ardila Salazar 12.1. Yeison Navarro en representación de su hijo menor, promovió incidente de desacato por incumplimiento de la orden emitida

Número interno 133192 Impugnación Francy Johanna Ardila Salazar 12.1. Yeison Navarro en representación de su hijo menor, promovió incidente de desacato por incumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional en sentencia T-366 del 31 de agosto de 2020. 12.2. Mediante auto del 16 de junio de 2023, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué dio apertura formal al incidente; y, en lo atinente a la Personería Municipal de esa ciudad, comunicó la decisión al correo electrónico de la entidad, el que se encuentra registrado en la página web oficial, esto es, notificaciones_judiciales@personeriaibague.gov.co. 12.3. A pesar de la comunicación, la Personera Municipal de Ibagué en el trámite incidental guardó silencio; no obstante, el despacho en aras de salvaguardar sus derechos, de manera oficiosa, a través de auto del 4 de julio de 2023, prorrogó el incidente por 10 días hábiles, lo que además fue comunicado. 12.4. A través de proveído del 18 de julio del 2023, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, declaró que FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR, en su calidad de personera municipal, incurrió en desacato, por lo que la sancionó con 15 días de arresto domiciliario y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue notificada al correo electrónico notificaciones_judiciales@personeriaibague.gov.co. 12.5. A fin de adelantar el grado jurisdiccional de consulta, el

vigentes, decisión que fue notificada al correo electrónico notificaciones_judiciales@personeriaibague.gov.co. 12.5. A fin de adelantar el grado jurisdiccional de consulta, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, despacho ante quien, el 25 de julio del año en curso, la personera municipal y aquí accionante FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR 6Radicado 73001220400020230074301 Número interno 133192 Impugnación Francy Johanna Ardila Salazar radicó «escrito para ser analizado al momento de absolver la consulta» ; no obstante, con auto del 8 de agosto de 2023, el citado despacho confirmó la sanción, al advertir la desatención de las autoridades municipales para el acatamiento de la orden judicial.

13. Por tanto, no es cierto la afirmación de la demandante, en relación con un presunto yerro en la notificación, pues cómo se vio en el trámite incidental adelantado en su contra se remitieron las decisiones al correo de la Personería Municipal de Ibagué, por lo tanto estuvo enterada; al punto que no sólo radicó escritos ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué a efectos de que se analizara el cumplimiento al momento de resolver la consulta; lo que denota una notificación por conducta concluyente ; sino que además solicitó ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad la inejecución de la sanción, vía que, como indicó la primera instancia es la idónea para evitar la materialización de la decisión judicial que reprocha en esta oportunidad.

14. Al unísono, en la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal

sanción, vía que, como indicó la primera instancia es la idónea para evitar la materialización de la decisión judicial que reprocha en esta oportunidad.

14. Al unísono, en la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué se explicó por qué en este asunto, sí era procedente la sanción, al advertir de la valoración de las pruebas un incumplimiento por parte de las autoridades involucradas, en el que se incluyó a la personera municipal de Ibagué.

15. Esta Sala no advierte el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional en contra de la decisión emitida en el incidente de desacato, pues hacen parte de la labor hermenéutica del juzgador, que, además, estuvo apoyada en la situación fáctica y elementos de prueba allegados oportunamente al proceso.

7Radicado 73001220400020230074301 Número interno 133192 Impugnación Francy Johanna Ardila Salazar

16. Así las cosas, las consideraciones del fallador demandado, en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el hecho de no ser compartida por quien ahora formula el reproche.

17. La acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

18. Adicionalmente, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los

jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

18. Adicionalmente, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales. En especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de interpretar la ley o las pruebas practicadas, pues de lo contrario, constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configura en el presente caso.

19. Acorde con lo anterior, al no observar la transgresión de derecho fundamental alguno, el amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el fallo impugnado se confirma.

8Radicado 73001220400020230074301 Número interno 133192 Impugnación Francy Johanna Ardila Salazar En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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