CSJ - STP10775-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10775-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10775 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112801 Acta No. 210 Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIÉRREZ , contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 6° Seccional de Neiva, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. A la presente actuación se vinculó en primera instanciaTutela 2ª instancia 112801 FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIÉRREZ al defensor Carlos Andrés Ruíz Ospina y la Procuraduría 138 Judicial II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva declaró responsable a FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIERREZ y otra como coautoras del delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y las condenó a la pena principal de 132 meses prisión, multa de 39 SMLMV y a la accesoria de
en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y las condenó a la pena principal de 132 meses prisión, multa de 39 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 4.6 años. La decisión quedó en firme.
2. Los antecedentes fácticos plasmados en la sentencia dan cuenta que el 3 de julio de 2015 en el kilómetro 1 de la vía que de Íquira - Huila conduce al Centro Poblado Valencia, fue detenido por funcionarios de la Policía Nacional el vehículo de transporte público de placas TBK-693. Al bajarse los ocupantes se encontró en la parte trasera del vehículo un bolso de color verde tipo canguro donde se halló un revólver calibre 38 con 5 cartuchos al interior del tambor y en una bolsa de tela 6 cartuchos calibre 32 largo, una gramera color gris y una bolsa plástica color amarillo que contenía una sustancia pulverulenta con características similares a la
2Tutela 2ª instancia 112801 FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIÉRREZ cocaína. Luego de realizadas las indagaciones correspondientes, los policiales determinaron que FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIERREZ y otra mujer, estaban sentadas en el lugar donde se encontraron los elementos y fueron quienes arrojaron el canguro al piso de vehículo.
3. La accionante afirma que el día de su captura
(equivocadamente señala que fue el 7 de marzo de 2015),
fueron quienes arrojaron el canguro al piso de vehículo.
3. La accionante afirma que el día de su captura
(equivocadamente señala que fue el 7 de marzo de 2015), contaba con 17 años, pues cumplía la mayoría de edad el 15 de junio siguiente y que la acción penal debió por tanto adelantarse bajo el procedimiento de la Ley 1098 de 2006 y no de conformidad a la Ley 906 de 2004, motivo por el cual la competencia para su juzgamiento, en los términos del 165 del Código de la Infancia y Adolescencia, la ostentaba el Juez Penal del Circuito para Adolescentes.
4. Asegura que la providencia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva comporta por tanto un defecto orgánico, porque el juzgador carecía de competencia para conocer el asunto penal adelantado en su contra, toda vez que para la época de los hechos era menor de edad.
5. Señaló, además, que acudió a la Personería Municipal de El Espinal, para exponer su caso, quienes vía correo electrónico solicitaron aclarar el asunto a través del oficio No. 1076 del 30 de julio de 2020, dirigido al Juzgado de conocimiento, sin que hubiese recibido respuesta.
6. Sustentado en este marco fáctico, solicita la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, en
3Tutela 2ª instancia 112801 FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIÉRREZ consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación y que se deje sin efecto la
3Tutela 2ª instancia 112801 FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIÉRREZ consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación y que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado 1° Penal Circuito de Neiva.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva informó que para el 23 de octubre de 2019, fecha en la que se profirió sentencia condenatoria, la titular del despacho se encontraba incapacitada y no era posible precisar y acreditar las actuaciones tendientes a la emisión de la decisión.
En cuanto a la petición presentada por la Personería Municipal de El Espinal, refirió que se envió respuesta al correo electrónico suministrado por la accionante.
2. La Fiscalía 6° Seccional de Neiva indicó que los datos suministrados por la accionante en la acción carecen de veracidad, pues la captura se produjo el 3 de julio de 2015 y no el 7 de marzo del mismo año, como ella aduce.
Manifestó que en el formato único de noticia criminal quedó consignado que la indiciada al momento de la captura se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.005.728.002 de Coyaima, Tolima, con 20 años de edad y fecha de nacimiento el 9 de julio de 1995. Posteriormente, realizadas todas las gestiones a través de policía judicial se logró obtener la plena identificación de la procesada, quien nació
nacimiento el 9 de julio de 1995. Posteriormente, realizadas todas las gestiones a través de policía judicial se logró obtener la plena identificación de la procesada, quien nació realmente el 11 de junio de 1997, es decir, para la fecha de 4Tutela 2ª instancia 112801 FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIÉRREZ los hechos ya contaba con la mayoría de edad. Solicitó negar el amparo porque el procedimiento se ajustó a los parámetros legales.
3. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva adujo que vigila la pena impuesta a ZAPATA GUTIÉRREZ, como coautora responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorias, partes o municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Aclaró que la ejecución de la pena no es la etapa procesal para alegar la falta de competencia, pues ello debió discutirse al interior del proceso.
4. La Procuraduría 268 Judicial I Penal, 138 Judicial II y el defensor Carlos Andrés Ruiz Ospina guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisión adoptada el 31 de agosto de 2020, negó por improcedente el amparo invocado. Consideró que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad puesto que la accionante no recurrió la sentencia condenatoria, es decir, no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.
requisito de subsidiariedad puesto que la accionante no recurrió la sentencia condenatoria, es decir, no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. Descartó la existencia de un perjuicio irremediable, tras señalar que lo manifestado por la tutelante no concuerda con los documentos que reposan en el expediente, pues al 5Tutela 2ª instancia 112801 FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIÉRREZ momento de su captura suministró información falsa como su edad y fecha de nacimiento. Además, de la información recopilada por la Fiscalía y el fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del circuito con funciones de conocimiento de Neiva, advirtió que los hechos que dieron origen al proceso penal ocurrieron el día 03 de julio de 2015 y no el 07 de marzo de 2015 como lo indicó la actora, es decir, cuando contaba con 18 años y 22 días de edad, por lo que, el proceso debía tramitarse bajo la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, indicó que a la fecha de los hechos desconocía los mecanismos judiciales a su alcance pues era menor de edad y ningún funcionario judicial le explicó sus derechos, ni tampoco su defensor. Aseguró que no suministró información falsa al momento de su captura, pudo haber ocurrido que al momento de los hechos el policía se equivocó al llenar el formato, pues desde su captura advirtió que era menor de
momento de su captura, pudo haber ocurrido que al momento de los hechos el policía se equivocó al llenar el formato, pues desde su captura advirtió que era menor de edad, pero no le pusieron atención. Por último, afirmó que el a quo se equivocó al fundamentar su decisión solo en la noticia criminal y la sentencia condenatoria, pues debió revisar el expediente, por tanto, solicitó la revocatoria del fallo. 6Tutela 2ª instancia 112801
FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIÉRREZ
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a la providencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva en el proceso penal que se adelantó contra FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIÉRREZ y otra, se cumplen las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad, de ser así, si el procedimiento adolece del defecto orgánico. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y
7Tutela 2ª instancia 112801 FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIÉRREZ que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles(C.C.S.T-103/2014).
4. En el presente caso, es claro que los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad no concurren porque (i) la decisión cuestionada data del 23 de octubre de 2019, es decir, de hace casi un año, tiempo que, en principio,
4. En el presente caso, es claro que los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad no concurren porque (i) la decisión cuestionada data del 23 de octubre de 2019, es decir, de hace casi un año, tiempo que, en principio, desborda los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia, y ii) la accionante no utilizó los recursos disponibles (apelación y eventualmente casación), para expresar la inconformidad que ahora alega en sede constitucional.
5. Esto determina la improcedencia de la acción, pero en atención a que la decisión cuestionada continúa produciendo efectos sobre el derecho a la libertad, como quiera la procesada se encuentra en prisión descontando la
8Tutela 2ª instancia 112801 FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIÉRREZ sentencia cuya legalidad cuestiona, la Sala superará estas limitaciones con el fin de determinar si el fallo de primera instancia vulneró el debido proceso por defecto orgánico. Este vicio se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece totalmente de competencia para asumir su conocimiento, conforme a lo previsto en las normas que regulan la regulan (C.C. SU565/15). En este caso, la accionante asegura que los hechos por los cuales resultó condenada ocurrieron el 7 de marzo de 2015, cuando aún era menor de edad, pues cumplió los 18 años el 15 de junio siguiente, luego el juez competente para asumir el conocimiento del asunto era un Juzgado Penal de Adolescentes de Neiva, por ser menor de edad, en virtud de
2015, cuando aún era menor de edad, pues cumplió los 18 años el 15 de junio siguiente, luego el juez competente para asumir el conocimiento del asunto era un Juzgado Penal de Adolescentes de Neiva, por ser menor de edad, en virtud de lo señalado por el artículo 165 de la Ley 1098 de 2006. Esta afirmación, sin embargo, no corresponde a la realidad, pues basta revisar la información consignada en la sentencia condenatoria cuestionada para advertir que el hecho delictivo ocurrió el 3 de julio de 2015, cuando la accionante ya había cumplido los 18 años. Esta información coincide con las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, los testimonios de los agentes de policía Mariano Pérez Rincón, Fredy Alberto Polania y Urias Aguja Gómez, quienes participaron en la captura de la implicada, y las ciudadanas Marisol Córdoba Sánchez y Mercedes Pencue Lemeche, que se desplazaban en el mismo vehículo de 9Tutela 2ª instancia 112801 FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIÉRREZ transporte público, en que se perpetraron los delitos. Al parecer, la incertidumbre sobre la fecha en que ocurrió la conducta se originó en la información consignada en la ficha técnica del proceso 418856000600201580082, que aparece en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, donde se señala como fecha de ocurrencia el 7 de marzo de 2015. Sin embargo, este error ya se corrigió y actualmente la información que arroja el aplicativo es el 3 de julio de 2015.
Rama Judicial, donde se señala como fecha de ocurrencia el 7 de marzo de 2015. Sin embargo, este error ya se corrigió y actualmente la información que arroja el aplicativo es el 3 de julio de 2015. En tales condiciones, si el registro civil aportado por la accionante da cuenta que la fecha de su nacimiento es el 11 de junio de 1997, para el 3 de julio de 2015 (fecha de los hechos), contaba con 18 años y 22 días, es decir, había alcanzado la mayoría de edad, como lo indicó el a quo, razón por la que la competencia para conocer del asunto radicaba en los jueces penales ordinarios. Luego no se configura el defecto denunciado.
7. En cuanto a la falta de contestación del requerimiento realizado por la Personaría del Municipio de El Espinal al Juzgado de conocimiento, donde se pedía aclarar la situación de la ciudadana accionante, la actuación constató que mediante oficio No. 0778 del 18 de agosto de 2020, el secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva dio respuesta oportuna a la petición.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. 10Tutela 2ª instancia 112801 FABIANA DEL PILAR ZAPATA GUTIÉRREZ En mérito de lo expuesto, la C ORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo emitido el 31 de agosto de 2020
Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo emitido el 31 de agosto de 2020
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Neiva.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11