CSJ - STP10776-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10776-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10776-2023 Radicación N°. 133154 Aprobado según acta n° 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ADIELA CASTRO CARVAJAL mediante apoderado , contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2023 1, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y legalidad, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral de referencia radicado número 17001310500120200055600. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de agosto de 2023.CUI 11001020500020230108901
Radicado Nro. 133154 Impugnación
ADIELA CASTRO CARVAJAL
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral de Casación Laboral de esta Corte en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Adiela Castro Carvajal promovió juicio ordinario laboral contra la Universidad de Caldas, con el fin que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Marco Emilio
Trujillo Díaz.
se tiene que Adiela Castro Carvajal promovió juicio ordinario laboral contra la Universidad de Caldas, con el fin que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Marco Emilio Trujillo Díaz. El 17 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito Manizales declaró probada la excepción de «IMPROCEDENCIA DE LO PRETENDIDO» y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; el 2 de mayo de 2023 el colegiado enjuiciado, al resolver la alzada, confirmó lo resuelto en primer grado. La tutelante criticó las determinaciones de las autoridades denunciadas en tanto, a su juicio, estas incurrieron en un defecto fáctico por cuanto no se hizo una adecuada valoración probatoria al interior del proceso y defecto sustantivo «POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL».
Así las cosas, la accionante solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 17 de marzo de 2023 y 2 de mayo del mismo año, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y así: 2CUI 11001020500020230108901 Radicado Nro. 133154 Impugnación
ADIELA CASTRO CARVAJAL
[…] ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MANIZALES y al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
Impugnación
ADIELA CASTRO CARVAJAL
[…] ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL, que, en el término de la providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Ordinario Laboral promovida, teniendo en cuenta los lineamientos concretos por la ley y la jurisprudencia, a favor de la demandante Adíela Castro Carvajal. […] ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y al TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL, emitir sentencia judicial, concediendo las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante ADIELA CASTRO CARVAJAL, logró acreditar cinco (5) años de convivencia, entre 1965 y 1970, con sociedad conyugal sin diluir con el hoy fallecido MARCO EMILIO TRUJILLO DÍAZ, y en apoyo a los demás elementos materiales probatorios arrimados al proceso; teniendo en cuenta los postulados de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, le asiste derecho a la sustitución pensional. (Negrillas del texto original)».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pues, contra el fallo objetado procedía el recurso extraordinario de casación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, pues, contra el fallo objetado procedía el recurso extraordinario de casación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo la accionante a través de su apoderado judicial lo impugnó. Adujo que el recurso extraordinario de casación sería rechazado debido a la cuantía, posteriormente trajo a colación los requisitos formales necesarios para interponer ese mecanismo
3CUI 11001020500020230108901 Radicado Nro. 133154 Impugnación ADIELA CASTRO CARVAJAL extraordinario, así como advirtió que ADIELA CASTRO hace parte de lo que se denomina sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad. 5.1. Concluyó que el único propósito de la acción de tutela presentada contra la sentencia judicial es la de solicitar la protección de los derechos fundamentales y protegerla de los posibles errores judiciales, defectos sustantivos, fácticos y desconocimiento del precedente judicial. 5.2. Por lo anterior solicitó que se niegue la sentencia de tutela de primera instancia para que en su lugar amparen los derechos fundamentales incoados en el escrito inicial y se acceda a las pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
4CUI 11001020500020230108901 Radicado Nro. 133154 Impugnación ADIELA CASTRO CARVAJAL no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a las pretensiones formuladas por la impugnante, esto es, que se revoquen la sentencias de 17 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales y la del 2 mayo hogaño - 17001-3105-001-2020-00556-02de la Sala Laboral del
por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales y la del 2 mayo hogaño - 17001-3105-001-2020-00556-02de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que en su lugar se emita una nueva decisión a favor de la demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
sentencias de tutela2. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 11001020500020230108901 Radicado Nro. 133154 Impugnación ADIELA CASTRO CARVAJAL lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Ahora bien, si bien alega la accionante tener la edad de 74 años de edad, lo cual la hace sujeto de especial protección constitucional, ello no es óbice para declarar procedente el amparo, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia T-678 de 2016: «Los sujetos de especial protección constitucional merecen un análisis caso por caso de su situación personalísima que permita determinar si los medios de defensa judicial con los que cuentan todas las personas, por su carácter ordinario resultan ser o no idóneos, aunado a que, según
caso por caso de su situación personalísima que permita determinar si los medios de defensa judicial con los que cuentan todas las personas, por su carácter ordinario resultan ser o no idóneos, aunado a que, según el precedente transcrito se presume la falta de idoneidad de estos. Sin embargo, debe hacerse la aclaración que cuando sujetos cobijados por estas condiciones tan especiales sean quienes formulen las solicitudes pensionales, la sola especial protección constitucional por sí sola no torna en procedente el amparo constitucional, sino que, realmente flexibiliza el análisis de procedencia de la acción de tutela. Es decir, que el simple hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional, no implica la procedencia del amparo por este solo hecho, ni configura una excepción a la regla general de subsidiariedad de la acción. Resulta válido, entender que este grupo de sujetos en condición de debilidad 6CUI 11001020500020230108901 Radicado Nro. 133154 Impugnación ADIELA CASTRO CARVAJAL manifiesta no solo merecen ser destinatarios de medidas que garanticen efectivamente el goce de sus derechos, que por diferentes condiciones personales no pueden ser disfrutados ni garantizados como al resto de personas, sino que además, dichas disposiciones tienen que abarcar el diferente ámbito de derechos que por su situación pueden resultar vulnerados cuando se compararen con un sujeto que no se encuentre en una condición similar, derechos entre los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia.» -. En ese sentido, al ser un individuo de dicha población lo que realmente procede a hacer el juez constitucional es flexibilizar el análisis
una condición similar, derechos entre los cuales se encuentra el acceso a la administración de justicia.» -. En ese sentido, al ser un individuo de dicha población lo que realmente procede a hacer el juez constitucional es flexibilizar el análisis de procedencia de la acción de tutela dado que no se configura ni altera la regla general de la subsidiariedad.
10. Caso concreto 10.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad; y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 10.2. No es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el homólogo laboral, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, por cuanto no se encontró habilitado dicho mecanismo excepcional.
7CUI 11001020500020230108901 Radicado Nro. 133154 Impugnación ADIELA CASTRO CARVAJAL 10.3. Resulta palmario que la reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable interponer la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable interponer la tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: «(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la
de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.4 (Subrayas y negrillas fuera del original)».
11. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Tribunal de
3 CC T-504/00. 4 CC T-212/06. 8CUI 11001020500020230108901 Radicado Nro. 133154 Impugnación ADIELA CASTRO CARVAJAL Manizales, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de que una actitud de desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
12. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y
alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
12. Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
13. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, laboral
9CUI 11001020500020230108901 Radicado Nro. 133154 Impugnación ADIELA CASTRO CARVAJAL que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10