CSJ - STP10777-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10777-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10777 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112817 Acta No. 210 Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve el amparo propuesto por YENNI PAOLA GÓMEZ BAUTISTA , contra el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción se vincularon como terceros con interés la Secretaría del Tribunal en mención y el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia N° 112817 YENNI PAOLA GÓMEZ BAUTISTA La memorialista afirma que se encuentra purgando una condena de 22 años de prisión que le impuso el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Bogotá, por el delito de secuestro simple. Precisa que e l expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá desde el mes de agosto del año 2017 para resolver recurso de apelación, sin que a la fecha exista pronunciamiento de segunda instancia. Agregó que a pesar de haber solicitado información acerca del recurso, no ha logrado la emisión de la sentencia, en consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad demandada resolver la alzada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de l 22 de septiembre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del escrito de tutela y corrió el respectivo traslado a la Secretaría del Tribunal en mención y al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. La colegiatura accionada, a través del Magistrado que
Sala asumió el conocimiento del escrito de tutela y corrió el respectivo traslado a la Secretaría del Tribunal en mención y al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. La colegiatura accionada, a través del Magistrado que conoce de la actuación, informó que el recurso propuesto por la accionante no ha sido resuelto, en razón a la congestión judicial, no solo por el elevado número de actuaciones penales y constitucionales a su cargo, sino porque varias causas son de connotación nacional, por ejemplo, el proceso por las “chuzadas del DAS”. A esa situación se sumó la pandemia generada por el Covid 19 y sus efectos, que impuso la virtualidad con 2Tutela de primera instancia N° 112817 YENNI PAOLA GÓMEZ BAUTISTA consecuencias negativas, no solo en la productividad, sino en el trámite de audiencias. Anunció que, respetando el sistema de turnos, resolvería el recurso en un término no mayor a cuatro (4) semanas. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, indicó haber remitido la información necesaria a las autoridades judiciales para que se evaluara la posibilidad de la libertad condicional en favor de la condenada, dentro del proceso que se adelantó en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del
en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción en primera instancia por estar dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-. Problema jurídico Debe la Sala establecer si el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Penal, vulnera los derechos fundamentales de YENNI PAOLA GÓMEZ BAUTISTA, al exceder el plazo legal para emitir fallo en segunda instancia, 3Tutela de primera instancia N° 112817 YENNI PAOLA GÓMEZ BAUTISTA dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de secuestro simple. Análisis del caso Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. El artículo 29 de la Constitución Nacional garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 ejusdem establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: 4Tutela de primera instancia N° 112817
YENNI PAOLA GÓMEZ BAUTISTA
(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Por el contrario, que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. En el caso estudiado, es evidente que el tribunal accionado viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación, puesto que el asunto le fue asignado en el año 2017, sin que a la fecha haya adoptado la determinación respectiva. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva congestión 5Tutela de primera instancia N° 112817 YENNI PAOLA GÓMEZ BAUTISTA judicial existente en el despacho encargado de emitir la sentencia, que tiene a su cargo gran cantidad de asuntos pendientes de resolución (procesos penales y tutelas), algunos de ellos complejos, tal como lo puso de presente el Magistrado titular. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la congestión judicial existente, no atribuible a la judicatura accionada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787).
la judicatura accionada, sino a problemas estructurales, tal cual se ha reconocido con anterioridad en actuaciones de rasgos similares (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Esta realidad torna improcedente el amparo, por estarse ante una dilación justificada y porque acceder en las referidas condiciones a su protección, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Se negará por tanto el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
6Tutela de primera instancia N° 112817 YENNI PAOLA GÓMEZ BAUTISTA Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar la tutela propuesta por YENNI PAOLA GÓMEZ
BAUTISTA.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7