🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10777-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10777-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1714-2023 Radicación no. 132974 (Aprobado Acta No. 181) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por CARMEN EDILIA VELANDIA CUADRO, contra la Contraloría Municipal de Barrancabermeja y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a elegir y ser elegido.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3° Penal del Circuito Especializado, las Secretarías de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penales del Circuito Especializados, autoridades todas con asiento en Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la siguiente manera:Radicado 68001220400020230065001

Radicado interno 132974 Tutela de segunda instancia CARMEN EDILIA VELANDIA CUADRO Aparte de hacer referencia al sometimiento a la desmovilización en virtud del acuerdo entre el gobierno y las AUC, a la sentencia condenatoria de fecha 13 de junio de 2014 proferida en su contra por el punible de concierto para delinquir agravado y el otorgamiento de la libertad condicional en aplicación de la Ley

acuerdo entre el gobierno y las AUC, a la sentencia condenatoria de fecha 13 de junio de 2014 proferida en su contra por el punible de concierto para delinquir agravado y el otorgamiento de la libertad condicional en aplicación de la Ley 1424 de 2010, reseña la señora Carmen Edilia Velandia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad con fundamento en el art. 2 del Acto legislativo 01 de 2017 mediante el cual se adiciona un parágrafo al art. 122 de la Constitución Nacional, por medio de auto del 16 de septiembre de 2022 decretó la extinción de la pena y resolvió inaplicar la inhabilidad vitalicia de no ser inscrita como candidata a cargos de elección popular ni elegida no designada como servidora pública ni celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el estado. Añade que para las presentes elecciones optó por inscribir su candidatura al concejo de Barrancabermeja con el aval del partido conservador. El 6 de junio de 2023 ingresó a la página de la Procuraduría con el fin de obtener el certificado de antecedentes disciplinarios el cual reporta que no registraba inhabilidades para aplicar al cargo de concejal, sin embargo, anota, el 25 de julio siguiente solicita nuevamente el certificado por la página de la Procuraduría General de la Nación y “malintencionadamente” se registra en forma abstracta inhabilidad para aspirar al cargo de concejal con fundamento en el art. 40 de la Ley 617 de 2000, dado que no se le informa a cuál de los 4 numerales de la Ley 617 de 2000 se refiere la inhabilidad.

al cargo de concejal con fundamento en el art. 40 de la Ley 617 de 2000, dado que no se le informa a cuál de los 4 numerales de la Ley 617 de 2000 se refiere la inhabilidad.

Sostiene que es notorio que algún actor público ha utilizado indebidamente la facultad legal de la Contraloría Municipal de Barrancabermeja para tratar de impedir un derecho protegido por tratados y convenios internacionales, y se vulneran derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de representantes libremente elegidos, elegir y ser elegidos y tener acceso en igualdad de condiciones a las funciones públicas del país contemplado en el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; a su vez se desconocen los arts. 1 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Circunstancias por las que, puntualiza, pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que en el plazo de 48 horas modifique los antecedentes disciplinarios con base en el acto legislativo 01 de 2017 para poder tener el aval del partido y realizar la inscripción de su candidatura dentro del término establecido que vence el 29 de julio de 2023; se tenga en cuenta ésta última fecha a fin de que el trámite de la “presente” se haga antes para evitar así la violación del derecho invocado; y disponga a la Procuraduría que responda dentro del término que permita ejercer el derecho a ser elegida. Anexa como pruebas certificados especiales de antecedentes, providencia del 16/09/2023 que decreta la extinción de la sanción penal.

permita ejercer el derecho a ser elegida. Anexa como pruebas certificados especiales de antecedentes, providencia del 16/09/2023 que decreta la extinción de la sanción penal.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1. A través de auto del 28 de julio de 2023, la Corporación de primer grado admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente para que los convocados al trámite ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicado 68001220400020230065001

Radicado interno 132974 Tutela de segunda instancia

CARMEN EDILIA VELANDIA CUADRO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de agosto de 2023, resolvió: Primero. Negar la acción de tutela promovida por la señora Carmen Edilia Velandia Cuadro, en protección de los derechos fundamentales al de elegir y ser elegido, hábeas data y debido proceso, respecto de los accionados Contraloría Municipal de Barrancabermeja, Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, y Secretarías de Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga.

Segundo. Conceder la acción constitucional invocada por la señora Carmen Edilia Velandi Cuadro, en salvaguarda de los derechos fundamentales de hábeas da y debido proceso frente a la Procuraduría General de la Nación, y al debido proceso

Segundo. Conceder la acción constitucional invocada por la señora Carmen Edilia Velandi Cuadro, en salvaguarda de los derechos fundamentales de hábeas da y debido proceso frente a la Procuraduría General de la Nación, y al debido proceso vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga. En consecuencia se ordena lo siguiente: (i) A la Procuraduría General de la Nación, que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, si no lo ha hecho aún, adopte las medidas necesarias para que a través del funcionario encargado o delegado, se actualice la información que se registra a en el sistema SIRI a nombre de la señora Carmen Edilia Velandia Cuadros, con base en la decisión del 16 de septiembre de 2022 adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, comunicada el 6 de julio de 2023. (ii) A la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados penales del Circuito Especializados de Bucaramanga que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, despliegue las acciones pertinentes con miras a que se acate lo dispuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en providencia del 17 de julio de 2023.

3. Una vez notificada la decisión de primera instancia, esta fue impugnada por la Procuraduría General de la Nación, autoridad que deprecó la

2023.

3. Una vez notificada la decisión de primera instancia, esta fue impugnada por la Procuraduría General de la Nación, autoridad que deprecó la declaratoria de nulidad1, dado que, contrario a lo consignado en el fallo reprobado, «SÍ hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, durante el termino dispuesto en el auto admisorio notificado a la entidad el jueves 10 de agosto de 2023, en el que se concedió a las accionadas un lapso no mayor a dos (2) días para que se pronunciaran 1 La impugnante considera que en el presente caso se configura una nulidad procesal teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 133 del Código General del Proceso, que en sus numerales 5° y 6° establece como causales las siguientes: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”Radicado 68001220400020230065001

Radicado interno 132974 Tutela de segunda instancia CARMEN EDILIA VELANDIA CUADRO sobre lo denunciado por el tutelante», toda vez que la respuesta fue emitida «a través de correo electrónico de 14 de agosto de 2023, hora: 1:45 p.m.». Anotado lo anterior, procedió a dar cuenta de los argumentos inmersos

sobre lo denunciado por el tutelante», toda vez que la respuesta fue emitida «a través de correo electrónico de 14 de agosto de 2023, hora: 1:45 p.m.». Anotado lo anterior, procedió a dar cuenta de los argumentos inmersos en el escrito dejado de valorar, mismo que soporta la oposición de la entidad en aras que sea denegada la demanda formulada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas . Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la correcta y oportuna vinculación de las partes ; por manera que el acto de notificación de las decisiones judiciales para brindarle a los convocados la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía fundamental.

vinculación de las partes ; por manera que el acto de notificación de las decisiones judiciales para brindarle a los convocados la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía fundamental. Sobre el acto procesal denominado «notificación», la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04, sostuvo que aquél: …en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de lasRadicado 68001220400020230065001 Radicado interno 132974 Tutela de segunda instancia CARMEN EDILIA VELANDIA CUADRO decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales… De allí que: …asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas , no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso… Así mismo, conviene precisar que, sobre el contenido del fallo en materia

quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso… Así mismo, conviene precisar que, sobre el contenido del fallo en materia de tutela para que sea aplicable, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 29 señala expresamente: ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norme incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. En relación con lo anterior, tenemos, entonces, que la debida fundamentación se erige en presupuesto justificador de una sentencia, permitiendo a las partes en controversia saber cuáles fueron los motivos que le permitieron al Juzgador de instancia llegar a su conclusión final, y, con base en ello, poder ejercer su derecho de contradicción y defensa. Esta exigencia se

permitiendo a las partes en controversia saber cuáles fueron los motivos que le permitieron al Juzgador de instancia llegar a su conclusión final, y, con base en ello, poder ejercer su derecho de contradicción y defensa. Esta exigencia se encuentra recogida en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, de la siguiente manera:Radicado 68001220400020230065001 Radicado interno 132974 Tutela de segunda instancia CARMEN EDILIA VELANDIA CUADRO ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto , observa la Corte que, aunque el Tribunal de Bucaramanga dispuso la notificación a la Procuraduría General de la Nación del inicio del trámite constitucional, a través de auto del 28 de julio de 2023, el enteramiento respectivo solo se llevó a cabo el jueves 10 de agosto siguiente, vía e-mail, circunstancia que no fue constatada por dicha Corporación y que llevó a que se consignara en la sentencia dictada, en la misma data, que la entidad había guardado silencio. Como consecuencia de la deficiencia sustancial, el Tribunal de Bucaramanga, al momento de adoptar la providencia, ignoró la respuesta ofrecida por el órgano de control mediante correo electrónico enviado el lunes 14 de agosto de 2023, ello según lo expuesto en el escrito de impugnación allegado por el Ministerio Público y los documentos anexos al mismo, así como

ofrecida por el órgano de control mediante correo electrónico enviado el lunes 14 de agosto de 2023, ello según lo expuesto en el escrito de impugnación allegado por el Ministerio Público y los documentos anexos al mismo, así como de analizar el informe respectivo de la secretaría de esa Corporación. De manera errada, entonces, el aludido Cuerpo Colegiado afirmó en la providencia que «[n]o obstante haber sido notificada del proceso constitucional no hizo manifestación alguna de defensa, en la oportunidad otorgada para tal efecto», declaración que, se reitera, no se ajusta a la realidad probatoria. Por consiguiente, conforme con las normas en cita, es claro que el fallo no se ajusta a los parámetros previstos en la ley, pues se desconoció de tajo la respuesta brindada por la mencionada entidad. Así pues, la notificación tardía del auto admisorio se tradujo en la no participación plena del hoy recurrente a lo largo del trámite de primera instancia, situación que, a juicio de esta Judicatura, es asimilable a la indebida integración del contradictorio y a la consecuente pretermisión de la instancia, toda vez que el fallador de primer grado, en relación con el aludido ente, dejó de lado su obligación de recepcionar, practicar y valorar las pruebas allegadas por este y, de cara a ello, adoptar la decisión de fondo que resuelva laRadicado 68001220400020230065001 Radicado interno 132974 Tutela de segunda instancia CARMEN EDILIA VELANDIA CUADRO controversia planteada desde los argumentos y conclusiones ofrecidas por el mismo.

Radicado interno 132974 Tutela de segunda instancia CARMEN EDILIA VELANDIA CUADRO controversia planteada desde los argumentos y conclusiones ofrecidas por el mismo. En tal orden de ideas, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso, defensa y contradicción en la actuación que ocupa a la Corporación, no solo en detrimento de la entidad accionada, sino de la propia parte actora, ya que, por demás, de emitirse en esta instancia una decisión contraria a su interés procesal, con sustento en los elementos de juicio aportados por la representación de la Procuraduría -no valorados por el juez anterior-, la señora VELANDIA CUADRO no contaría con la posibilidad de impugnarla, estándose, por ende, ante la probable pretermisión de la respectiva instancia, pues todo devendría como consecuencia directa de la actuación irregular del juez constitucional a quo. En resumidas cuentas, la anomalía existente frente a la notificación del inicio del trámite constitucional y la subsecuente adopción del fallo de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, sin haber tenido en consideración su contestación, la cual, se reitera, presentó el mismo día en que se emitió la providencia y dentro de la oportunidad que para tal efecto se le había concedido , representa una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 14 de agosto de 2023, inclusive, y así lo decretará la Corte , para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rehaga la

desde el fallo del 14 de agosto de 2023, inclusive, y así lo decretará la Corte , para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rehaga la actuación y adopte una nueva sentencia en la que sea tenida en cuenta la respuesta aportada por la de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir d el fallo del 14 de agosto de 2023, inclusive, emitido por la Sala Penal del TribunalRadicado 68001220400020230065001

Radicado interno 132974 Tutela de segunda instancia CARMEN EDILIA VELANDIA CUADRO Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con lo señalado en precedencia.

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...