CSJ - STP10778-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10778-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10778 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112881 Acta No. 210 Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y BBVA Horizonte, Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías (actual Porvenir S.A.), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Actuación que se extendió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, y a las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura.Tutela de 1ª instancia N° 112881 DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La libelista promueve acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, seguridad social, familia, “derechos adquiridos de índole pensional” , con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: Con ocasión de la muerte de su hija María Elena Parodi García, la accionante DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ solicitó ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, pensión de sobrevivientes. Esta
García, la accionante DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ solicitó ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, pensión de sobrevivientes. Esta pretensión le fue negada mediante respuesta del 26 de mayo de 2011, por considerar que los padres no dependían económicamente de ella. Promovida demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento pensional, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 22 de noviembre de 2013, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de septiembre de 2010. Apelada la sentencia por la parte pasiva, el Tribunal Superior del mismo lugar, mediante decisión del 31 de enero de 2014, la revocó por considerar que no se logró probar la dependencia económica, ni que la demandante fuera beneficiaria del servicio de salud de su hija y que además ésta no vivía con su madre “… concluyendo que la hija le daba una mera colaboración”. 2Tutela de 1ª instancia N° 112881 DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ Presentado recurso extraordinario de casación por la accionante, la Sala de Casación Laboral, en decisión del 26 de noviembre de 2019, no casó la providencia del ad quem. Inconforme con estas decisiones, la demandante propuso acción de tutela, pero la Sala de Casación Penal negó el amparo, en sentencia del 3 de marzo de 2020.
de noviembre de 2019, no casó la providencia del ad quem. Inconforme con estas decisiones, la demandante propuso acción de tutela, pero la Sala de Casación Penal negó el amparo, en sentencia del 3 de marzo de 2020. No obstante, DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ propone de nuevo acción constitucional, argumentando que la Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 5 de febrero de 2020, acogió una tesis nueva, según la cual la dependencia económica, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797/03: “no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante y que cuando hay asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares los padres, no significa que sea autosuficientes económicamente”. Agregó que se encuentra en una difícil situación económica, que no le permite cubrir sus necesidades básicas, tiene 55 años de edad, carece de vivienda propia y subsiste con las ventas por catálogo, por lo que su digna subsistencia se encuentra en peligro, circunstancias que afirma fueron probadas en el proceso, pero desconocidas por las autoridades demandadas. Adicionalmente, recalcó que desconocieron el informe rendido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., y las
declaraciones juradas que prueban el derecho a la pensión. 3Tutela de 1ª instancia N° 112881 DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ Por tanto, solicita dejar sin efectos las sentencias del 31 de enero de 2014 y del 26 de noviembre de 2019, y ordenar a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., realizar las gestiones necesarias para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 25 de septiembre pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral, al Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Laboral, a BBVA Horizonte y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías (actual Porvenir S.A.). Se integró al contradictorio con el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, y las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario en cuestión. La Dirección de Asuntos Constitucionales de Porvenir S.A., aludió a la improcedencia de la tutela para censurar decisiones judiciales y para revivir instancias judiciales ya agotadas. Se refirió a la cosa juzgada frente a las sentencias emitidas y descartó la presencia de una vía de hecho. Agregó que tratándose de una pretensión dirigida a que se revoque la sentencia de segunda instancia, la actora cuenta con otro instrumento judicial a través del incidente de nulidad, en 4Tutela de 1ª instancia N° 112881 DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ tanto, el juez de tutela no tiene competencia para decidir una
instrumento judicial a través del incidente de nulidad, en 4Tutela de 1ª instancia N° 112881 DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ tanto, el juez de tutela no tiene competencia para decidir una situación de naturaleza estrictamente procesal. La apoderada general de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva y a la improcedencia de la tutela por incumplir el principio de inmediatez, así como a la intangibilidad de la sentencia censurada por constituirse en cosa juzgada que definió el juez natural. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió su providencia del 31 de enero de 2014 y descartó la presencia de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para proteger derechos fundamentales presuntamente vulnerados, así como la incursión de una vía de hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia (C-590/05), máxime cuando la accionante previamente propuso acción de tutela contra las decisiones que cuestiona. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por 5Tutela de 1ª instancia N° 112881
artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por 5Tutela de 1ª instancia N° 112881 DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico. Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar las decisiones adoptadas el 31 de enero de 2014 y el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral promovido por DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ en contra de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías (actual Porvenir S.A.), que negó el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, y de ser así, definir si con los fallos se quebrantaron sus prerrogativas superiores. Análisis del caso La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte
Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte 6Tutela de 1ª instancia N° 112881 DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.
En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela. En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). Como ya se dijo, la tutela pretende que la Corte deje sin efecto las sentencias emanadas del Tribunal de segunda instancia y la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se emita nuevo pronunciamiento que reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante. El Tribunal accionado, en el fallo del 31 de enero de 2012, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Laboral el 22 de noviembre de 2013, que reconoció la pensión de sobreviviente, concluyó que no existía dependencia económica, por las siguientes razones:
emitido por el Juzgado Cuarto Laboral el 22 de noviembre de 2013, que reconoció la pensión de sobreviviente, concluyó que no existía dependencia económica, por las siguientes razones: (i) La mayor parte de los ingresos de la demandante 7Tutela de 1ª instancia N° 112881 DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ correspondían a la venta por catálogo y el salario que devengaba María Helena Parodi García no era suficiente para ayudarle de conformidad con el relato de la testigo Constanza Parodi Medina, tía de la afiliada fallecida, quien afirmó que ella también ayudaba económicamente a sus hermanos maternos y paternos y debía cubrir el préstamo obtenido para pagar la especialización que estaba cursando. (ii) La demandante no era beneficiaria en salud de la hija. (iii). La causante nunca vivió con su madre, pues desde muy corta edad se fue para la casa de su tía Constanza y cuando no tenía trabajo, era ella quien le colaboraba. Por tanto, estimó que el aporte hecho por la hija se constituía en una mera colaboración, así como lo hacía con su padre, sus hermanos y su tía, porque a todos les ayudaba, circunstancias que desvirtúan la dependencia de la madre. A su vez, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 26 de noviembre de 2019, a través de la cual no casó la sentencia del Tribunal, además de precisar que la demanda no cumplió con la carga y técnica necesaria para demostrar los errores de valoración de la prueba, argumentó: 8Tutela de 1ª instancia N° 112881
sentencia del Tribunal, además de precisar que la demanda no cumplió con la carga y técnica necesaria para demostrar los errores de valoración de la prueba, argumentó: 8Tutela de 1ª instancia N° 112881 DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ “…la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ SL955-2018, que en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia. Al respecto se señaló: Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del 9Tutela de 1ª instancia N° 112881 DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión”. Para la Sala, estas argumentaciones y determinaciones no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico, pues se encuentran precedidas de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. La decisión SL529 de 5 de febrero de 2020, dictada en el radicado N° 79458, que la accionante cita para invocar la existencia de un nuevo criterio jurídico en torno al tema, no tiene implicaciones frente a su caso, por tener referentes fácticos y probatorios distintos, pero además, porque a través de ella no se generó variación jurisprudencial transcendente alguna, por el contrario, se insistió en las exigencias determinadas para este tipo de asuntos. 10Tutela de 1ª instancia N° 112881 DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ En la referida providencia se tuvo por debidamente acreditada la dependencia económica de quien reclamó la pensión, y en ella la Corte insistió que “… la jurisprudencia sentada por esta Corporación en forma reiterada, en la cual ha establecido que el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean
que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL2587-2019).”. (Negrillas fuera del texto). Se negará por tanto el amparo invocado, con la advertencia a la accionante que se abstenga de presentar demandas de tutela por estos mismos hechos, puesto que ello puede generarle sanciones por actuación temeraria, al tenor de lo previsto en el artículo en el artículo 38 del Decreto 2591/91. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Tutela de 1ª instancia N° 112881
DETZI MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12