CSJ - STP10778-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10778-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10778-2023 Radicación n°. 133212 Aprobado según acta n° 181 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de BogotáRadicado 11001020500020230109501 Número interno 133212 Impugnación
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número 11001310503320170067101.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «El 20 de octubre de 2017, el accionante inició un proceso ordinario laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el que pretendió el reconocimiento de una pensión sanción.
De la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres
Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el que pretendió el reconocimiento de una pensión sanción. De la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, el 30 de julio de 2019, adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, en consideración a que requirió unas pruebas a la parte demandante, fijó como fecha para continuar con la audiencia, el 10 de septiembre de ese año, no obstante, la misma no se adelantó. El 30 de enero, 21 de abril, 23 de junio y 6 de noviembre de 2021, el convocante presentó memoriales de impulso procesal y, en razón a que no obtuvo respuesta de parte del juez de conocimiento, promovió una acción de tutela que, en providencia de 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá falló a su favor. Así, en cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, el 18 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS y el juez de conocimiento condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el Art. 8º de la Ley 171 de 1961.Radicado 11001020500020230109501 Número interno 133212 Impugnación
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3 En contra de esta decisión tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación y, por tanto, el 2 de
Impugnación
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3 En contra de esta decisión tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación y, por tanto, el 2 de agosto de 2022, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá para que lo desatara, sin embargo, a la fecha, el recurso no ha sido resuelto. El 7 de diciembre de 2022, 13 de enero de 2023 y 22 de febrero hogaño el convocante presentó solicitudes de impulso procesal, memoriales que fueron contestados por el Tribunal arguyendo que estaba respetando los turnos de llegada para resolver el recurso de alzada. El promotor afirmó que está próximo a cumplir 66 años de edad; que está desempleado; que no cuentan con ingresos que garanticen su subsistencia digna; que padece de diabetes mellitus, para cuyo tratamiento requiere de un medicamento permanente; y que tiene varios créditos en mora, situación que lo agobia mentalmente. Asimismo, señaló que, por todo lo relatado, le ha sido vulnerado su derecho de petición, pues no se ha atendido su solicitud de que el proceso se adelante en el menor tiempo posible, así como su derecho a llevar una vida digna y a tener un ingreso mínimo vital y móvil, máxime cuando, en su concepto, la pensión es exigible desde el 1 de octubre de 2017. -. Expuesto lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir pronunciamiento sobre su caso, y que transitoriamente, le fuera reconocida y pagada una
-. Expuesto lo anterior, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitir pronunciamiento sobre su caso, y que transitoriamente, le fuera reconocida y pagada una pensión mínima legal, en tanto el litigio se desata de manera definitiva.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante dado que estimóRadicado 11001020500020230109501
Número interno 133212 Impugnación TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO 4 lo pretendido por el convocante es que, en respuesta a sus solicitudes de impulso procesal se emita la sentencia de segunda instancia con celeridad, es decir, que su petición estuvo dirigida a que se realice una actuación estrictamente judicial y que depende de las valoraciones que el juez haga sobre los presupuestos fácticos y jurídicos que integran el caso bajo análisis, en ese sentido, es claro que la solicitud elevada no puede estar sujetas a las reglas generales del «derecho de petición», sino que debe estar sujeta a las reglas que regulan el proceso dentro del cual, la misma se presentó. 4.1. Adicionalmente, se avizoró que la autoridad accionada ha impulsado el proceso, así como observó una diligencia razonable de su parte; y el tiempo que el caso ha estado en poder del Tribunal convocado, no deviene irracional o desproporcionado de tal manera que amerite una intervención del juez constitucional, razón por la cual, consideró que en el presente caso, no se configuró una mora judicial injustificada.
no deviene irracional o desproporcionado de tal manera que amerite una intervención del juez constitucional, razón por la cual, consideró que en el presente caso, no se configuró una mora judicial injustificada. 4.2. Respecto a la pretensión de que fuera reconocida y pagada una pensión mínima legal mientras el litigio se desata, trajo a colación la regla establecida por la Corte Constitucional 1, y que para el caso concreto, observó la Sala que no se cumplieron los requisitos exigidos que amerite el amparo.
IV. IMPUGNACION
5. Inconforme con la decisión de primera instancia constitucional, el accionante a través de su apoderado lo impugnó, expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha guardado un silencio absoluto respecto al estado actual del proceso, lo que ha conllevado a TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO a un cumulo de 1 CC ST012-2023, CC ST261A-2022 y CC ST805-2014.Radicado 11001020500020230109501
Número interno 133212 Impugnación TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO 5 estrés y zozobra. 5.1. Aduce que es razonable que los procesos judiciales tomen un tiempo más allá de lo estipulado en la Ley debido al problema estructural de la Rama Judicial, sin embargo, tal argumento no puede ser utilizado como motivo «razonable» y «suficiente» para justificar la tardanza, dado que tal situación deja indefensos a todos los ciudadanos, por condición de salud, económica o cualquier otra situación. 5.2. Respecto al reconocimiento de amparo transitorio, manifiesta
como motivo «razonable» y «suficiente» para justificar la tardanza, dado que tal situación deja indefensos a todos los ciudadanos, por condición de salud, económica o cualquier otra situación. 5.2. Respecto al reconocimiento de amparo transitorio, manifiesta que la Corte Constitucional ha sido clara en su sentencia SU 179 de 2021, respecto «Aún y cuando el Juez no encuentre motivos suficientes que infieran que la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial y se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada». 5.3 Expone que el caso antes mencionado es muy similar al que se debate en esta instancia constitucional, dado que allí se solicitó el pago transitorio de la prestación pensional en tanto se resolviera la controversia. 5.4. Concluye que sí se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte para el reconocimiento del amparo transitorio. 5.5. Y frente a la pensión de sobreviviente que actualmente tiene el pensionado, manifiesta que esta no evita que se vulneren los derechos fundamentales, dado que en razón a sus deudas y su enfermedad, no le permite llevar una vida digna.Radicado 11001020500020230109501 Número interno 133212 Impugnación
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fundamentales, dado que en razón a sus deudas y su enfermedad, no le permite llevar una vida digna.Radicado 11001020500020230109501 Número interno 133212 Impugnación TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO 6 5.6. Por lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera instancia en sede constitucional para que en su lugar amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2. 2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001020500020230109501
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9. De la presunta mora por parte del tribunal accionado. 9.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 9.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles
se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); yRadicado 11001020500020230109501 Número interno 133212 Impugnación TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO 8 iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta
las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 9.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 9.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 9.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. 9.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
10. Caso concreto 10.1. En el caso sub judice, se observa que, el recurso de apelación
formulado por la partes fue concedido en el efecto suspensivo 2 de agostoRadicado 11001020500020230109501 Número interno 133212 Impugnación TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO 9 de 2022 y admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de ese mismo mes y año, y se le corrió traslado a las sujetos procesales para presentar alegatos, al igual que se recibieron memoriales de impulso procesal y el 17 de marzo hogaño, se emitió auto de sustanciación en el que se informó que se espera que en un lapso no mayor a 5 meses, se pueda emitir una providencia que resuelva el asunto. 10.2. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó lo siguiente: «(…) Al respecto, precisa esta Magistratura que el proceso de la referencia fue asignado a este despacho por reparto realizado el 02 de agosto de 2022, se admitió la apelación el 10 del mismo mes y año y, vencido el término de traslado concedido a las partes, el expediente ingresó nuevamente al despacho para resolver el asunto. Posteriormente, el 22 de febrero de 2023 la parte actora por intermedio de su apoderado judicial presento un memorial solicitando se fije audiencia de la cual habla el art 82 CPTSS, por consiguiente, mediante auto adiado 17 de marzo hogaño se dio respuesta a la solicitud informando que el proceso antes mencionado se encuentra en el
audiencia de la cual habla el art 82 CPTSS, por consiguiente, mediante auto adiado 17 de marzo hogaño se dio respuesta a la solicitud informando que el proceso antes mencionado se encuentra en el despacho desde el 02 de agosto de 2022 y que se espera que en un lapso no mayor a cinco meses, se pueda emitir providencia que resuelva el asunto remitido. Lo anterior atendiendo el número de procesos que anteceden y la atención que requieren acciones constitucionales que en primera o segunda instancia le corresponde proyectar a este despacho. En tal medida, solicito respetuosamente se niegue el amparo, habida consideración que no se ha vulnerado derecho fundamental alRadicado 11001020500020230109501 Número interno 133212 Impugnación TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO 10 accionante, toda vez que esta Corporación ha adelantado los trámites pertinentes en segunda instancia y el proceso se encuentra para ser resuelto, así como se emitió pronunciamiento respecto a la petición por él elevada.» 10.3. En ese sentido, se observa que la presunta resolución del caso que solicita el promotor de la demanda, está sujeta al sistema de turnos, y ordenar que resuelva el caso con prontitud no solamente estaría invadiendo su órbita como juez natural, sino que también sería inmiscuirse en los asuntos internos del despacho, situación que vulneraria el derecho a la igualdad de todas las personas que están a la espera pronta de una resolución judicial.
asuntos internos del despacho, situación que vulneraria el derecho a la igualdad de todas las personas que están a la espera pronta de una resolución judicial. 10.4. Ahora bien, si el accionante considera que su asunto es de extrema urgencia, el legislador ha establecido un mecanismo para que el juez pueda darle mayor prioridad a la resolución del caso, este es mediante la prelación de turnos que trata el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, la cual indica: «Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación». 10.5. Por otro lado, la situación fáctica en este caso se ajusta y guarda identidad con lo analizado en la tutela CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, entre otras, en las que laRadicado 11001020500020230109501
Número interno 133212 Impugnación TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO 11 tardanza se advirtió justificada por la circunstancia particular del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional: «Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que
contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada».
11. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo, puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde 2 agosto 2022, la resoluciónRadicado 11001020500020230109501
Número interno 133212 Impugnación TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO 12 del caso está sujeta al sistema de turnos, dentro del cual espera fallar en un término no mayor a los 5 meses.
12. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en punto de resolver la apelación formulada por las partes, la misma se explica por la circunstancia anteriormente mencionada.
13. Adicionalmente, ÁLVARO EDUARDO REYES FERNÁNDEZ no acreditó que sufriera un perjuicio irremediable, dado que no argumentó porque tal actuación vulnera sus derechos fundamentales, para que el juez constitucional de manera excepcional intervenga en el asunto objeto de controversia.
14. En sede de impugnación el promotor aduce que el amparo
fundamentales, para que el juez constitucional de manera excepcional intervenga en el asunto objeto de controversia.
14. En sede de impugnación el promotor aduce que el amparo transitorio de la pensión hace parte de un precedente de la Corte Constitucional (SU 179 de 2021), el cual resulta ser muy « similar» al de IBAÑEZ SANTIAGO, dado que allí se solicitó el pago transitorio de la prestación pensional hasta que se resolviera el proceso, en tal solicitud, el entonces accionante las justificó con base a las afectaciones a su estado de salud y en la falta de recursos económicos para garantizar su manutención, frente a la omisión de la autoridad judicial para dar respuesta a la petición de pago provisional. -. Seguidamente, expone que la pensión de sobreviviente a favor de TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO, no evita que se vulneren los derechos fundamentales dado que tiene muchas deudas y debido a su estado de salud no puede llevar una vida digna, y no se puede aseverar que por la mera existencia de unos ingresos que provienen en razón al fallecimiento de su esposa, se deba desestimar la protección de sus derechos fundamentales.Radicado 11001020500020230109501
Número interno 133212 Impugnación TOMÁS RODOLFO IBÁÑEZ SANTIAGO 13 14.1. Aquel aspecto, sin embargo, resulta ser un hecho novedoso sobre el cual no tuvo oportunidad de ocuparse el juez accionado y que, por consiguiente, no puede evaluar la Sala en sede de segunda instancia, toda vez que no hizo parte de los hechos narrados en el contentivo de la
sobre el cual no tuvo oportunidad de ocuparse el juez accionado y que, por consiguiente, no puede evaluar la Sala en sede de segunda instancia, toda vez que no hizo parte de los hechos narrados en el contentivo de la solicitud, así como tampoco en el escrito inicial de la tutela. 14.2. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «(…) la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria3.»
15. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el demandado , se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE 3 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad.70586.Radicado 11001020500020230109501
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1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Cúmplase
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020500020230109501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria