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CSJ - STP1078-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1078-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1078-2020 Radicación n° 108660 Acta 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Luz Mariela González Cossio a través de apoderado, en contra de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona.Tutela 108660 A/. Luz Mariela González Cossio 2 LA DEMANDA El día 29 de mayo del año de 2019 a instancias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía anunció que junto con la procesada Luz Mariela González Cossio arribaron a un preacuerdo mediante el cual esta última aceptaba la responsabilidad por los delitos de fraude procesal en concurso con uso de documento falso y como contraprestación se variaba su participación de autora a cómplice, imponiéndole una pena de 40 meses de prisión y el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena. El Juzgado de Conocimiento en auto interlocutorio no avaló el preacuerdo al considerar que al aplicarse por parte de la Fiscalía la disminución de la pena según lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, estaba omitiendo la aplicación y debida modificación exigida por el canon 352

de la Fiscalía la disminución de la pena según lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, estaba omitiendo la aplicación y debida modificación exigida por el canon 352 del Código de Procedimiento Penal, según el estadio procesal en que se realiza el preacuerdo. Decisión que fue apelada por la defensa y resuelta mediante proveído del 17 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual confirmo la decisión recurrida.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal accionada, por conducto de uno de sus integrantes, indica que dentro de la actuación objeto de reproche se cometió un yerro al afirmar que «el delito de fraudeTutela 108660

A/. Luz Mariela González Cossio 3 procesal está inmerso dentro del bien jurídicamente tutelado de la Administración Pública y al tener prohibición para el otorgamiento de beneficios, decidió no avalar el preacuerdo, cuando ello no es cierto, dado que el mismo protege la eficaz y recta impartición de justicia, el cual no está inmerso en las restricciones previstas en el artículo 68ª de la Ley 599 de 2000». La Fiscal 39 Seccional de Conocimiento señala que la parte accionada cometió un error al encuadrar el delito perpetrado por la accionante dentro de aquellos que atentan contra la administración pública, por lo tanto solicita dejar sin efecto la providencia censurada. Por su parte la representante del Ministerio Público

perpetrado por la accionante dentro de aquellos que atentan contra la administración pública, por lo tanto solicita dejar sin efecto la providencia censurada. Por su parte la representante del Ministerio Público concuerda con lo manifestado por el ente acusador al poner de presente el error cometido por la parte demandada.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados porTutela 108660

A/. Luz Mariela González Cossio 4 cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto la inconformidad radica en la decisión adoptada el 17 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al interior del proceso seguido en contra de Luz Mariela González Cossio, por los

decisión adoptada el 17 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al interior del proceso seguido en contra de Luz Mariela González Cossio, por los delitos de fraude procesal en concurso con uso de documento falso, mediante la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, en el sentido de no avalar el preacuerdo y negar el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.

4. Vista así la situación, surge claro que la demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado. 4.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento porTutela 108660

A/. Luz Mariela González Cossio 5 parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que la actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis

5 parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que la actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez constitucional. 4.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde la tutelante, inconforme con lo decidido, acude a la acción de amparo para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.

5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia

las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en desarrollo.Tutela 108660 A/. Luz Mariela González Cossio 6 Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

6. Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela

invocada por Luz Mariela González Cossio.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.Tutela 108660

invocada por Luz Mariela González Cossio.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.Tutela 108660 A/. Luz Mariela González Cossio 7 Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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