CSJ - STP1078-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1078-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1078-2022 Radicación N°. 121860 Acta No. 21 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DULMA CAROLINA VARGAS ACERO , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 20 de octubre de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.CUI 11001020500020210143402 Radicado interno Nro. 121860 Impugnación Dulma Carolina Vargas Acero Al trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 2017-00183.
HECHOS
(i) La accionante promovió proceso ordinario laboral contra Presencia Laboral S.A.S. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020 accedió a sus pretensiones, relacionadas con la ineficacia de la desvinculación laboral, reintegro y pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (ii) Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad lo revocó; y, en su lugar; absolvió a Presencia Laboral S.A.S.
(ii) Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad lo revocó; y, en su lugar; absolvió a Presencia Laboral S.A.S. (iii) Acude la demandante a la acción de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales. A su parecer, el Ad-quem no estimó los presupuestos y criterios legales y jurisprudenciales relacionados con la estabilidad laboral reforzada, así como también omitió valorar la prueba documental incorporada al expediente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 20 de octubre de 2021, negó el amparo de los derechos invocados, al estimar que la determinación censurada no es 2CUI 11001020500020210143402 Radicado interno Nro. 121860 Impugnación Dulma Carolina Vargas Acero caprichosa y, por el contrario, se muestra razonable al fundarse en la valoración de las pruebas que se aportaron al proceso laboral. Sostuvo que la tutela no es una instancia paralela o un tercer recurso para imponer cual si fuere más elaborada o correcto un supuesto o tesis, como la que presenta la accionante, por lo que no hay lugar a conceder el amparo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la señora
DULMA CAROLINA VARGAS ACERO la impugnó.
Resaltó que el juez de tutela se apartó de los postulados señalados por la Corte Constitucional; en tanto, a su parecer, no se requiere únicamente la calificación de la
Resaltó que el juez de tutela se apartó de los postulados señalados por la Corte Constitucional; en tanto, a su parecer, no se requiere únicamente la calificación de la pérdida de capacidad laboral para determinar si existe estabilidad laboral reforzada, por lo que a su juicio el precedente se desconoció y no se aplicó la norma correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es
3CUI 11001020500020210143402 Radicado interno Nro. 121860 Impugnación Dulma Carolina Vargas Acero competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1 Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,
Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1 Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.2. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 4CUI 11001020500020210143402 Radicado interno Nro. 121860 Impugnación Dulma Carolina Vargas Acero el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la
Radicado interno Nro. 121860 Impugnación Dulma Carolina Vargas Acero el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 2.4.Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.
3. En esta ocasión, la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2021, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2021, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5CUI 11001020500020210143402 Radicado interno Nro. 121860 Impugnación Dulma Carolina Vargas Acero 3.1. La pretensión de la accionante está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia por la indebida apreciación del presupuesto de estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, respecto de la desvinculación laboral con la empresa Presencia Laboral S.A.S. 3.2. Con fundamento en su afirmación, examinada la providencia censurada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, examinó las razones por las que, en este asunto, la accionante no se encontraba en ninguna de las situaciones establecidas en la Ley 361 de 1997, que regula el tema de la estabilidad laboral reforzada por estado de debilidad manifiesta, lo que a su vez descartó que la finalización del contrato laboral se motivó en su condición física. 3.3. Las consideraciones sobre las que se fundó tal determinación, tuvieron sustento precisamente en los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre los que se encuentran: (i) dicha garantía está destinada a favorecer a trabajadores que disminuyan significativamente
presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre los que se encuentran: (i) dicha garantía está destinada a favorecer a trabajadores que disminuyan significativamente su capacidad laboral – limitación igual o superior al 15%; (ii) que el empleador conozca de su incapacidad laboral y que la terminación se origine en esa limitación física sin autorización del Ministerio del Trabajo y que, (iii) esa ausencia de beneplácito acarrea la ineficacia del despido con las consecuencias que ello apareja. 6CUI 11001020500020210143402 Radicado interno Nro. 121860 Impugnación Dulma Carolina Vargas Acero 3.4. De igual manera, la Sala censurada ajustó su decisión al criterio de la Sala de Casación Laboral, sobre el tema a colación y señaló las providencias en las que se ha considerado que la estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solo procede para personas con una limitación severa y profunda y no para aquellas que presenten cualquier tipo de restricción; y menos aún, para quienes se encuentren en una incapacidad por motivos de salud2. 3.5. Seguidamente, valoró esa Corporación el material probatorio incorporado al expediente laboral, para concluir que, en el asunto, no se probó que la demandante hubiera sido valorada para la calificación de pérdida de capacidad laboral, como tampoco se corroboró que para el momento de la desvinculación padeciera de limitación física, es decir, para aquella fecha no estaba amparada por la estabilidad
sido valorada para la calificación de pérdida de capacidad laboral, como tampoco se corroboró que para el momento de la desvinculación padeciera de limitación física, es decir, para aquella fecha no estaba amparada por la estabilidad reforzada prevista en la Ley 361 de 1997.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá si examinó el tema de la estabilidad laboral reforzada, respecto de la condena impuesta a la empresa Presencia Laboral S.A.S.; y, si bien, a la fecha, la promotora de amparo no comparte las argumentaciones de la autoridad accionada, lo cierto es que se trata de motivaciones razonables, sin que puedan ser catalogadas como vías de hecho. 2 Sala de Casación Laboral radicado número 56315 del 7 de octubre de 2015 y sentencia SL5181-2019.
7CUI 11001020500020210143402 Radicado interno Nro. 121860 Impugnación Dulma Carolina Vargas Acero
5. Así, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, haya incurrido en los denominados defectos fácticos o sustantivos, pues su determinación la soportó en el análisis de las pruebas y el panorama fáctico en el que la accionante prestó sus servicios.
Recuerda esta Sala que la acción de tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
6. Se aprecia que la inconformidad de la actora no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio
criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
6. Se aprecia que la inconformidad de la actora no recae realmente en una vía de hecho por parte de la autoridad accionada, sino más bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos, disponga acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia censurada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
8CUI 11001020500020210143402 Radicado interno Nro. 121860 Impugnación Dulma Carolina Vargas Acero
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9