🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10780-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10780-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10780-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130301 Acta No. 122 Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida VICTOR GABRIEL TOVAR GÓMEZ contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional promovido frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 11 Laboral del Circuito, ambos de Cali, y la sociedad Constructora Alpes S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.Tutela de 2ª instancia No. 130301 CUI. 11001020500020230020901 VICTOR GABRIEL TOVAR GÓMEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. VICTOR GABRIEL TOVAS GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Constructora Alpes S.A., solicitando i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 12 de mayo de 2008 y el 31 de agosto de 2020, ii) como consecuencia de dicho reconocimiento, el pago de sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y pensión causadas entre el 1° de enero de 2019 y agosto de 2020, y iii) la cancelación de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del

la seguridad social en salud y pensión causadas entre el 1° de enero de 2019 y agosto de 2020, y iii) la cancelación de la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

2. El conocimiento del proceso -No. 76001 310501120210029600correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali que, por auto del 6 de agosto de 2021, admitió a trámite la demanda.

3. El 11 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar reglada en el artículo

85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 590 del Código General del Proceso, a fin de que la demandada prestara caución debido a “los actos de insolvencia” que se encontraba realizando.

5. En audiencia especial del 15 de febrero de 2022, la judicatura de conocimiento accedió a la medida precautelativa solicitada e impuso a la Constructora Alpes S.A. prestar caución sobre el 40% del valor de las acreencias adeudadas, so pena de no ser oída en el proceso.

2Tutela de 2ª instancia No. 130301 CUI. 11001020500020230020901

VICTOR GABRIEL TOVAR GÓMEZ

6. En proveído del 30 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada promovida por la compañía demandada, resolvió revocar la determinación de primer nivel al estimar

6. En proveído del 30 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada promovida por la compañía demandada, resolvió revocar la determinación de primer nivel al estimar que las circunstancias que cimentaron el decreto de la cautela no muestran “una maniobra fraudulenta, para hacerle el quiebre a las obligaciones laborales” a su cargo y, a corte de 2020, el patrimonio de la sociedad “asciende a $150.606.221, mientras que el pasivo es de $140.786.064, en donde los primeros superan con suficiencia el contenido obligacional de los segundos”.

Además, advirtió que existe un “amplio número de bienes a nombre de la demandada”, patrimonio robusto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2488 del Código Civil, se constituye en prenda general de sus acreedores.

7. VICTOR GABRIEL TOVAR GÓMEZ acude a la acción de tutela al considerar que, con la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que desconoce los actos de insolvencia que han venido desplegando los socios y junta directiva de la empresa demandada, al punto tal que crearon una “sociedad simultánea con el mismo objeto social” y sus bienes raíces se han reducido de 326 a 20, desde la fecha de la solicitud de la medida cautelar.

De igual forma, reprochó la mora judicial en la que, a su juicio, incurre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo

De igual forma, reprochó la mora judicial en la que, a su juicio, incurre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la ha reprogramado en varias en ocasiones, fijando su realización finalmente para el 25 de abril de 2024, lo que, según sostiene, le ocasiona un grave perjuicio, pues está en riesgo el 3Tutela de 2ª instancia No. 130301 CUI. 11001020500020230020901 VICTOR GABRIEL TOVAR GÓMEZ pago de las acreencias laborales que le adeuda la demandada, lo que resulta más gravoso si se considera la precaria situación económica en la que se encuentra.

8. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se ordene: (i) al Tribunal accionado revocar el proveído de 30 de enero de 2023 y, en su lugar, emitir una decisión nueva, (ii) de forma transitoria, a la sociedad Constructora Alpes S.A., efectuar el pago de las acreencias adeudadas, y (iii) al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali revocar el auto mediante el cual reprogramó la diligencia en cuestión para el 23 de abril de 2024 y procure fijar una para este año.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El representante legal de la Constructora Alpes S.A. aseguró que no es cierto que se encuentre realizando actos de insolvencia como lo

fijar una para este año.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El representante legal de la Constructora Alpes S.A. aseguró que no es cierto que se encuentre realizando actos de insolvencia como lo sostuvo “temerariamente” el accionante y que, en todo caso, la acción de tutela no es la vía para exigir el pago de acreencias laborales, lo que torna improcedente el amparo invocado.

Ello aunado a que, en su sentir, no se acreditó “si quiera sumariamente” la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la protección constitucional invocada, de manera excepcional.

2. El titular del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali efectuó un recuento procesal de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral No. 76001 310501120210029600. Explicó que no era posible agendar la realización de la audiencia de que tratan los

4Tutela de 2ª instancia No. 130301 CUI. 11001020500020230020901 VICTOR GABRIEL TOVAR GÓMEZ artículos 77 y 80 del CPTSS, dado que “se determinó que era necesario dar prelación a los expedientes con radicación más antigua”. Esgrimió que la anterior situación administrativa tuvo origen desde la contingencia originada por la pandemia en la que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante múltiples acuerdos, dispuso suspender los términos judiciales entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020. Esto, aunado al hecho que debe atenderse con prioridad otros asuntos, como los

de la Judicatura, mediante múltiples acuerdos, dispuso suspender los términos judiciales entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020. Esto, aunado al hecho que debe atenderse con prioridad otros asuntos, como los constitucionales o los pagos por consignación y los 855 procesos sin sentencia que actualmente tiene a cargo. Aportó el enlace contentivo de la actuación digital que interesa. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. Respecto de la pretensión elevada frente a la Constructora Alpes S.A., relacionada con que se ordene el pago de las acreencias laborales que presuntamente adeuda, sostuvo que no se supera el presupuesto de subsidiaridad, comoquiera que el accionante está haciendo uso del mecanismo adecuado previsto por el legislador para el efecto, de ese modo, es el juez natural del proceso en curso quien deberá establecer la procedencia de las pretensiones elevadas en la demanda ordinaria laboral. En torno a la legalidad de la decisión cuestionada - proveído del 30 de enero de 2023-, estimó que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos denunciados, pues su fundamento no se “vislumbra arbitrario o caprichoso”, contrario a ello, en el marco de los supuestos fácticos, 5Tutela de 2ª instancia No. 130301 CUI. 11001020500020230020901

caprichoso”, contrario a ello, en el marco de los supuestos fácticos, 5Tutela de 2ª instancia No. 130301 CUI. 11001020500020230020901 VICTOR GABRIEL TOVAR GÓMEZ jurídicos y probatorios puestos a su consideración, lo encontró ajustado a la normatividad y jurisprudencia vigentes sobre el particular. Por último, en lo que atañe a la pretensión elevada contra el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, tendiente a ordenarle fijar una fecha previa al 23 de abril de 2024 para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, esgrimió que “no advierte que con ello se esté lesionando los derechos fundamentales del tutelista”. Puntualmente, expresó que en línea consolidada la Sala ha establecido que no puede ordenarse emitir una decisión, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el número de expedientes están en el mismo estado o el orden de ingreso para idéntico fin, pues un proceder contrario vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y con turno previo, se encuentran en sus mismas condiciones. Además, indicó que no advierte un actuar descuidado o injustificado por parte del despacho cuestionado, dado que ha “venido realizando las actuaciones necesarias a fin de dar trámite al proceso”, pues ha fijado la realización de las audiencias de acuerdo con el “cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, sin que ello se consolide como un tiempo exorbitante…”.

LA IMPUGNACIÓN

actuaciones necesarias a fin de dar trámite al proceso”, pues ha fijado la realización de las audiencias de acuerdo con el “cúmulo de procesos que se encuentran al despacho, sin que ello se consolide como un tiempo exorbitante…”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien censura el fallo de primer grado por no haber accedido transitoriamente al amparo constitucional invocado dada la inminente estructuración del perjuicio irremediable que representa que i) el juzgado de conocimiento hubiese reprogramado en tres oportunidades la audiencia inicial, fijándose en la última oportunidad para 6Tutela de 2ª instancia No. 130301 CUI. 11001020500020230020901 VICTOR GABRIEL TOVAR GÓMEZ el mes de abril de 2024, y ii) no contar con empleo y ser la “principal fuente económica de mis dos miembros de mi familia” -sic-, incluyendo su hijo de 4 meses. Por tanto, considera acreditados los presupuestos trazados por la jurisprudencia constitucional para amparar transitoriamente los derechos fundamentales, en tratándose de acreencias laborales, de cara a evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable en desmedro del mínimo vital del tutelante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico

de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala determinar si concurren los presupuestos constitucionales que habilitan la procedencia excepcional del amparo invocado como mecanismo transitorio. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean

7Tutela de 2ª instancia No. 130301 CUI. 11001020500020230020901 VICTOR GABRIEL TOVAR GÓMEZ amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad

de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y

T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8Tutela de 2ª instancia No. 130301 CUI. 11001020500020230020901

VICTOR GABRIEL TOVAR GÓMEZ

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. Como se anticipó, el accionante orienta su impugnación a acreditar que se encuentran dadas las condiciones para ordenar a la Constructora Alpes S.A., como mecanismo transitorio, el pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas, con el propósito de evitar la configuración del perjuicio irremediable que presenta no contar actualmente con un trabajo que le permita suplir las necesidades básicas de su familia, “si quiera mientras [se] reincorpor[a] al mercado laboral”.

5. Para la Sala resulta acertada la conclusión a la que arribó la homóloga a quo en punto de la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, porque se trata de una actuación ordinaria que se encuentra en curso, en la cual aún no se ha proferido una decisión definitiva que zanje el debate y contra la que, además, también proceden recursos.

subsidiariedad, porque se trata de una actuación ordinaria que se encuentra en curso, en la cual aún no se ha proferido una decisión definitiva que zanje el debate y contra la que, además, también proceden recursos.

De allí deviene la improcedencia del amparo, pues no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural permitiendo, por esta vía excepcional, abordar temáticas propias del trámite ordinario.

También impera recordar que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios, 9Tutela de 2ª instancia No. 130301 CUI. 11001020500020230020901 VICTOR GABRIEL TOVAR GÓMEZ salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en la providencia examinada.

6. Ahora bien, en torno a la presunta concurrencia de un perjuicio irremediable, conviene destacar que se ha entendido como tal toda afectación inminente, urgente y grave a la que se ve expuesta un derecho fundamental, la cual requiere la adopción de medidas impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. (CC, SU179-21, T-641-14, T-1316-01). 6.1. Esas exigencias resultan ineludibles y requieren de estar debidamente acreditadas debido a la excepcionalidad de la acción de tutela

T-1316-01). 6.1. Esas exigencias resultan ineludibles y requieren de estar debidamente acreditadas debido a la excepcionalidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el juez constitucional no puede asumir la competencia del juez ordinario a quien corresponde resolver el asunto en forma definitiva (CC T-127 de 2014, entre otras). 6.2. En lo que respecta al reconocimiento transitorio de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha definido unas subreglas para su procedencia, entre ellas, que i) se trate de derechos ciertos e indiscutibles, ii) se encuentre en riesgo el mínimo vital del accionante, y iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados sea sujeto de especial protección constitucional o se encuentre en situación de debilidad manifiesta (CC T-043 y T-040 de 2018).

Bajo estas premisas, la Sala no advierte la probable estructuración del perjuicio irremediable que aduce el actor en su impugnación, no sólo porque la disputa laboral no versa sobre derechos ciertos e indiscutibles, sino, además, porque no se avizora que el gestor del amparo se encuentre en un estado de vulnerabilidad manifiesta que le impida trabajar y que, en consecuencia, haga ineficaces o inadecuados los mecanismos ordinarios

10Tutela de 2ª instancia No. 130301 CUI. 11001020500020230020901 VICTOR GABRIEL TOVAR GÓMEZ de defensa judicial. Luego la connotación de urgente y grave que presupone el concepto de perjuicio irremediable se desdibuja al observar que las acreencias laborales reclamadas se adeudan, presuntamente, desde el 31 de agosto de 2020, esto es, transcurrieron cerca de 3 años antes de que el gestor del amparo acudiera a esta vía excepcional de tutela para ventilar la aparente gravedad de un daño próximo a causarse. De este modo, el actor no acreditó que la presunta falta de pago de las acreencias laborales solicitadas le genere un perjuicio grave, inminente e irremediable a sus derechos fundamentales, de tal suerte que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, no encuentre la Sala motivo alguno por el cual no deba esperar la respuesta del juez natural de la causa, como escenario prevalente de discusión. En virtud de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Tutela de 2ª instancia No. 130301 CUI. 11001020500020230020901

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Tutela de 2ª instancia No. 130301 CUI. 11001020500020230020901 VICTOR GABRIEL TOVAR GÓMEZ TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...