CSJ - STP10781-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10781-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10781-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130082 Acta No. 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por JUAN CAMILO ARDILA GUZMÁN, socio y representante legal de la empresa ARAPAIMA INVERSIONES S.A.S, contra el fallo proferido el pasado 23 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de 2ª instancia No. 130082 CUI. 05001220400020230030401 JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN Fueron vinculados al trámite el ciudadano Sergio Mauricio Acosta Guzmán y a la Procuraduría 129 Judicial Penal I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 15 de enero de 2019, JUAN CAMILO ARDILA GUZMÁN y su hermano, socios de la empresa ARAPAIMA INVERSIONES S.A.S., mediante apoderado, formularon denuncia por los presuntos delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo.
2. A la referida denuncia fue asignado el número único de noticia criminal 050016000248201900927, cuyo adelantamiento correspondió en el mes de febrero de 2019 a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de
2. A la referida denuncia fue asignado el número único de noticia criminal 050016000248201900927, cuyo adelantamiento correspondió en el mes de febrero de 2019 a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio y la fe Pública de Medellín, sin que a la fecha se hubiese formulado imputación u ordenado su archivo.
3. Como consecuencia de su inactividad, en enero de 2022 el representante de las víctimas solicitó a la Fiscalía General de la Nación la realización de un comité técnico – jurídico, con el fin de revisar las actuaciones adelantadas al interior de la noticia criminal No.
050016000248201900927.
4. Producto del anterior requerimiento, mediante oficios DSM– 20440–00266 y DSM–20440–00267 del 21 de abril de 2022, la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín solicitó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía tramitar ante la cancillería de Brasil y la embajada de Alemania el recaudo de información relacionada con la empresa LifeSil “posiblemente suplantada por el indiciado”.
2Tutela de 2ª instancia No. 130082 CUI. 05001220400020230030401
JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN
3. Para el accionante la inactividad de Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de Medellín atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, por cuanto, las pocas actuaciones que se han desplegado al interior de la indagación en cuestión se han realizado a solicitud del
contra sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, por cuanto, las pocas actuaciones que se han desplegado al interior de la indagación en cuestión se han realizado a solicitud del representante de las víctimas y no por impulso propio del ente persecutor.
Según explicó:
- En el año 2019, por solicitud de la representación de víctimas, se realizaron varias audiencias de búsqueda selectiva en base de datos en virtud de las cuales se lograron recaudar varios elementos de juicio que, en su concepto, contaban con la suficiente capacidad demostrativa para “inferir la posible autoría en cabeza del señor SERGIO MAURICIO ACOSTA GUZMÁN”. ii. En el año 2020, también por iniciativa de la representación de víctimas, se realización cuatro (4) audiencias de conciliación, con el propósito de buscar un acuerdo amigable en el marco de la justicia restaurativa y, de esa manera, lograr una reparación integral consistente en el reintegro de las sumas dinerarias presuntamente apropiadas con los ilícitos denunciados, equivalentes a $223.749.480; no obstante, el señor Acosta Guzmán incumplió lo pactado, motivo por el cual se siguió el curso ordinario de la indagación. iii. En el mes de enero de 2022, se solicitó por parte de la representación de víctimas la realización de un comité técnico – jurídico, con el fin de revisar las actuaciones adelantadas al interior de la noticia criminal No. 050016000248201900927.
representación de víctimas la realización de un comité técnico – jurídico, con el fin de revisar las actuaciones adelantadas al interior de la noticia criminal No. 050016000248201900927. 3Tutela de 2ª instancia No. 130082 CUI. 05001220400020230030401 JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN En otro orden, refiere que desde el mes de julio de 2022, la fiscalía accionada ha citado al señor Sergio Mauricio Acosta Guzmán a diligencia de interrogatorio de indiciado, no obstante, ese no se ha presentado y hasta la fecha no se ha desplegado ninguna actividad investigativa tendiente a establecer su plena individualización y arraigo. 3.1. Bajo este contexto, sostiene que han pasado cerca de 4 años desde que fue interpuesta la denuncia y pese a la constante colaboración de la representación de víctimas en los actos investigativos, la Fiscalía 20 Seccional de Medellín sigue sin impulsar la investigación a efectos de “dar inicio a la… audiencia de formulación de imputación y/o traslado del escrito de acusación según corresponda” , incurriendo de esa manera en mora judicial injustificada. En consecuencia, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio la fe pública de Medellín avanzar en la investigación en los plazos “razonables y coherentes que dispone la ley”.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Fiscal 20 Seccional de Medellín manifestó que, contrario a lo
en los plazos “razonables y coherentes que dispone la ley”.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Fiscal 20 Seccional de Medellín manifestó que, contrario a lo sostenido por el accionante, en el asunto en cuestión sí ha existido “impulso procesal” de su parte, muestra de ello es que en la carpeta obra “una gran cantidad de actividades dirigidas y coordinadas” por ella.
Agregó que la Procuradora 192 Judicial Penal I, doctora Ana Angélica Arreondo Castrillón, revisó el expediente por solicitud del representante de víctimas y que, mediante oficio del 7 de febrero de 2022, 4Tutela de 2ª instancia No. 130082 CUI. 05001220400020230030401 JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN informó que “no encontró elementos que permitieran considerar la violación de derechos y garantías de las víctimas”, además de no evidenciar que “el orden jurídico, patrimonio público o los derechos y garantías de las partes se encuentren en riesgo…”, misiva que, según sostuvo, también fue comunicada al petente de la agencia especial. También refirió que la actividad investigativa está orientada a recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permita inferir la materialidad de la conducta punible denunciada y la responsabilidad del presunto indiciado en ella, y descartar con ello que el asunto no haya surgido con ocasión del
legalmente obtenida que permita inferir la materialidad de la conducta punible denunciada y la responsabilidad del presunto indiciado en ella, y descartar con ello que el asunto no haya surgido con ocasión del incumplimiento de un negocio civil. Pues, según sostuvo, de acuerdo con la información que reposa en la carpeta, el señor Sergio Acosta Guzmán suscribió un contrato con los denunciantes -quienes además son sus primos y lo “conocen muy de cerca”-, cuyo objeto era proveer para Colombia “material de silicona para las mujeres que aumentan sus senos”, actividad comercial que el indiciado ha realizado durante varios años y es “reconocido por esta actividad vinculado con otro distribuidor que es Alemán” (sic). En otro orden, informó que tramitó dos cartas rogatorias a Brasil y Alemania por conducto de la Oficina de Asuntos Internacionales de la fiscalía, la cual, a su vez, “realiza el enlace con el Ministerio de relaciones exteriores”. De éstas, el pasado 21 de octubre de 2022 obtuvo respuesta parcial mediante nota No. 269 del 13 de septiembre anterior, “acompañada de una USB”, la que fue entregada al Cuerpo Técnico de Investigación para efectos de asegurar su cadena de custodia, generar de copias espejo y demás trámites subsiguientes. 5Tutela de 2ª instancia No. 130082 CUI. 05001220400020230030401 JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN Ante tales premisas, afirmó que está adelantando la indagación, haciendo lo pertinente a efectos de recaudar los elementos materiales
CUI. 05001220400020230030401 JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN Ante tales premisas, afirmó que está adelantando la indagación, haciendo lo pertinente a efectos de recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para adoptar una decisión, destacando, de todos modos, que se trata de actos complejos de investigación “y en esa medida se acude a las herramientas que provee la entidad”. En torno a la solicitud de realizar la plena identidad de la denuncia, sostuvo que sólo procederá a ello una vez se “tengan elementos para considerarlo responsable de un delito y que se observe necesario reseñarlo”. Respecto del interrogatorio de indiciado, explicó que en el actual sistema procesal penal con tendencia acusatoria, es potestativo del procesado comparecer o no a dicha diligencia, y negarse a participar en ella no puede ser tenido como indicio en su contra a la luz del artículo 33 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, contrario a lo sostenido por el accionante, sí se ha desplegado actividad investigativa, se han proferido órdenes con destino a policía judicial, se ha orientado y coordinado la indagación con el fin de adoptar una decisión de fondo.
2. La Procuradora 192 Judicial I Penal explicó que no actúa de forma permanente ante la fiscalía accionada, de manera que la intervención que realizó en el mes de febrero de 2022 se limitó a lo solicitado mediante comisión No. 004 originada a partir de la solicitud del ahora accionante para que se constituyera agencia especial en la indagación con radicado
realizó en el mes de febrero de 2022 se limitó a lo solicitado mediante comisión No. 004 originada a partir de la solicitud del ahora accionante para que se constituyera agencia especial en la indagación con radicado 0500116000248201900927. 6Tutela de 2ª instancia No. 130082 CUI. 05001220400020230030401 JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN Indicó que en la referida diligencia revisó el expediente y emitió el correspondiente concepto en los términos que quedaron consignados en el oficio 008 del 7 de febrero de 2022. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 23 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional invocado. Argumentó que, sin desconocer la mora en que ha incurrido en el ente acusador en la tramitación de la indagación, de lo actuado logró constatar que ésta se encuentra justifica, toda vez que la fiscalía ha desplegado varias labores investigativas, entre ellas, las cartas rogatorias enviadas a Brasil y Alemania, recibiendo sólo respuesta parcial el 21 de octubre de 2022, lo cual ha causado demoras en la indagación, destacándose por la accionada la importancia de seguir recaudando más elementos de pruebas que presuponen la realización de actos complejos de investigación. Sostuvo, además, que tampoco desconoce la “gran carga laboral que tienen los fiscales y las dificultades propias de la cuarenta y el trabajo virtual generado entre los años 2020 y 2021 debido a la pandemia por
COVID 19”.
investigación. Sostuvo, además, que tampoco desconoce la “gran carga laboral que tienen los fiscales y las dificultades propias de la cuarenta y el trabajo virtual generado entre los años 2020 y 2021 debido a la pandemia por
COVID 19”.
En ese orden, le resultó lógico el argumento de la delegada fiscal, según el cual no puede apresurarse a formular imputación sin los elementos de juicio mínimos necesarios para esclarecer los hechos y adjudicar la responsabilidad, pues ese es precisamente el norte del programa metodológico que se está desarrollando. 7Tutela de 2ª instancia No. 130082 CUI. 05001220400020230030401 JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN Concluyó que ordenar “mediante amparo imputar o archivar” la indagación atenta contra la investigación misma, “negándole así la posibilidad a la víctima… su derecho a la verdad, justicia y reparación, pues la investigación apenas se está estructurando”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Agrega que el Tribunal a quo no “atendió a las particularidades del caso”, pues soslayó que los actos investigativos con las cuales el despacho fiscal accionado justifica su actividad son el resultado de los múltiples requerimientos e intervenciones que ha realizado la representación de víctimas, puntualmente, de la solicitud de evaluación del comité técnico
fiscal accionado justifica su actividad son el resultado de los múltiples requerimientos e intervenciones que ha realizado la representación de víctimas, puntualmente, de la solicitud de evaluación del comité técnico jurídico elevada en el año 2022, el cual se llevó a cabo precisamente por su “inoperatividad”. Afirma que no es cierto que la accionada hubiese desplegado ningún acto complejo de investigación. De igual modo, sostiene que no se encuentra acreditada la “gran carga laboral” a la que aludió el a quo, pues sólo hizo una mención genérica a la situación de todos los despachos fiscales, desconociendo en concreto la de la Fiscalía 20 Seccional de Medellín y, en todo caso, la representación de víctimas siempre ha estado “presta a servir de apoyo en todo lo necesario para el impulso de la actuación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 8Tutela de 2ª instancia No. 130082 CUI. 05001220400020230030401 JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Problema jurídico Debe la Sala establecer si la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de delitos contra el patrimonio y la fe pública de Medellín vulnera de los derechos fundamentales de JUAN CAMILO ARDILA GUZMÁN, representante legal de la empresa ARAPAIMA INVERSIONES S.A.S., con ocasión de la mora para adelantar la indagación preliminar No.
representante legal de la empresa ARAPAIMA INVERSIONES S.A.S., con ocasión de la mora para adelantar la indagación preliminar No. 050016000248201900927, originada con la denuncia presentada por los presuntos delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 9Tutela de 2ª instancia No. 130082 CUI. 05001220400020230030401
JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende la garantía a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del aludido
superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del aludido derecho fundamental, cuando resulten desproporcionados e injustificados. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos:
- incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
- la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).
Por el contrario, que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable de la autoridad judicial que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e
ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 10Tutela de 2ª instancia No. 130082 CUI. 05001220400020230030401
JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN
3. En el presente caso, JUAN CAMILO ARDILA GUZMÁN demanda la resolución perentoria de la investigación penal originada con la denuncia interpuesta el 15 de enero de 2019 por él y su hermano, mediante apoderado, como socios de la empresa ARAPAIMA INVERSIONES S.A.S., en contra de Sergio Mauricio Acosta Guzmán por los presuntos delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
Lo anterior, por cuanto, desde que el asunto fue asignado a la Fiscalía 20 Seccional de Medellín en el mes de febrero siguiente, no se ha judicializado al autor pese a que los elementos de juicio recaudados por iniciativa de la representación de víctimas son suficientes “para acreditar la materialidad del hecho y la posible autoridad de SERGIO MAURICIO ACOSTO GUZMAN en el mismo” (sic).
4. En este punto, conviene recordar el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.
En el caso examinado, resulta diáfano que la Fiscalía 20 Seccional de Medellín viene incumplimiento el referido término legal para formular
extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados. En el caso examinado, resulta diáfano que la Fiscalía 20 Seccional de Medellín viene incumplimiento el referido término legal para formular imputación o archivar motivadamente la indagación adelantada bajo el NUNC 050016000248201900927, pues a la fecha no ha adoptado determinación alguna en ninguno de los sentidos indicados. Esta tardanza, sin embargo, como con acierto lo coligió el tribunal a quo, no puede calificarse de injustificada, pues con independencia del 11Tutela de 2ª instancia No. 130082 CUI. 05001220400020230030401 JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN actuar proactivo de la representación de víctimas en el recaudo de elementos de prueba, no se debe desconocer que la Fiscalía accionada ha atendido todos los requerimientos investigativos y los ha desplegado con el propósito de tomar una determinación ajustada a derecho. Destáquese que mediante oficios DSM–20440–00266 y DSM– 20440–00267 del 21 de abril de 2022, por conducto de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se tramitaron dos cartas rogatorias ante la cancillería de Brasil y la embajada de Alemania, con el propósito de recaudar información relacionada con la empresa LifeSil, “posiblemente suplantada por el indiciado”. Producto de ello, se obtuvo una respuesta parcial el pasado 21 de octubre de 2022 por parte de las autoridades de Brasil, la cual ingresó al
indiciado”. Producto de ello, se obtuvo una respuesta parcial el pasado 21 de octubre de 2022 por parte de las autoridades de Brasil, la cual ingresó al respectivo trámite de cadena de custodia, generación de copias espejo y traducción oficial -debido a que fue allegada en portugués-, entre otros, encontrándose a la espera de las demás contestaciones. De lo visto, se evidencia que se trata de un asunto de alta complejidad que torna razonable el lapso transcurrido desde la formulación de la denuncia hasta la actualidad. No puede olvidarse que la Procuradora 192 Judicial Penal I de Medellín revisó el expediente en cuestión como consecuencia de la solicitud de constitución de agencia especial elevada por el representante de las víctimas y conceptuó que “no se evidenció que el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales de las partes se encuentren en riesgo”, no obstante, solicitó dar impulso a la actuación procesal. 12Tutela de 2ª instancia No. 130082 CUI. 05001220400020230030401 JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN Esta última prevención, la hizo luego de modular: “sin desconocer la carga laboral que tiene su despacho”, lo que desestima el argumento del impugnante, según el cual, no quedó acreditado el volumen de trabajo que aqueja al despacho fiscal accionado. En otro orden, impera recordar que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y, como tal, es de su resorte determinar la suficiencia y entidad de los elementos de prueba recaudados en sede de
que aqueja al despacho fiscal accionado. En otro orden, impera recordar que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y, como tal, es de su resorte determinar la suficiencia y entidad de los elementos de prueba recaudados en sede de indagación de cara a establecer a materialidad de la conducta y la posible autoría o participación del indiciado en ella y, en esa medida, no es un aspecto que pueda quedar al arbitrio de la víctima.
5. Visto así, pese a que se advierte que ha transcurrido un término considerable desde que la actuación fue asignada a la Fiscalía 20 Seccional de Medellín, dicha demora no deriva del incumplimiento de sus deberes funcionales, o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la complejidad del asunto y de la carga laboral que presenta.
En tales condiciones, tal como lo concluyó el a quo, no se configuran los supuestos requeridos por la jurisprudencia para considerar que la mora judicial alegada en esta sede pueda considerarse trasgresora de los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo que impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 2, administran do justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13Tutela de 2ª instancia No. 130082 CUI. 05001220400020230030401 JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con
CUI. 05001220400020230030401 JUAN CAMILO ARDILA GUZMAN R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14