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CSJ - STP10782-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10782-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10782-2024 Radicación n° 139344 Acta n°. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÁLVARO JAVIER SOLIS PIEDRAHÍTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del radicado de ejecución de penas No.

76834600018720180286500.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.Radicado 11001020400020240166200

Número interno 139344 Primera instancia

ÁLVARO JAVIER SOLIS PIEDRAHÍTA

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Refirió el accionante que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga conoce del proceso con radicado No. 76834600018720180286500 que se adelanta en su contra.

4. Con auto de 11 de diciembre de 2023, la mencionada autoridad judicial dispuso acumular dos sentencias proferidas en su contra (Rad 76834-60-0076834600018720180286500 que se adelanta en su contra.

4. Con auto de 11 de diciembre de 2023, la mencionada autoridad judicial dispuso acumular dos sentencias proferidas en su contra (Rad 76834-60-00187-2018-028651 y 76834-60-00-187-2015-017432) y tasó la pena en 251 meses de prisión.

5. Contra esa providencia ÁLVARO JAVIER SOLIS PIEDRAHÍTA presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se envió a la Sala Penal

del Tribunal Superior de Buga.

6. Afirmó el libelista que, a la fecha, no se ha resuelto su recurso, por lo que acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal accionado emitir una decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

7. Mediante auto de 9 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 1 Condena emitida por el delito de tentativa de feminicidio agravado.2 Delito de acceso carnal violento.Radicado 11001020400020240166200

Número interno 139344 Primera instancia ÁLVARO JAVIER SOLIS PIEDRAHÍTA 3 7.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga informó que con auto de 5 de agosto de 2024 resolvió el recurso de apelación promovido por el accionante, decisión que notificó ese mismo día a través de su secretaría. A su respuesta anexó copia de la providencia y del correo electrónico por medio del cual la comunicó a las partes interesadas.

accionante, decisión que notificó ese mismo día a través de su secretaría. A su respuesta anexó copia de la providencia y del correo electrónico por medio del cual la comunicó a las partes interesadas. 7.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá se refirió al trámite impartido en el proceso penal No. 76834-60-00-187-2015-01743 adelantado contra el libelista por el delito de «acceso carnal violento», actuación que culminó con aceptación de cargos por parte del implicado. Destacó que la pretensión contenida en la demanda está dirigida contra el Tribunal, lo que escapa de su competencia funcional; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela en contra del Juzgado. 7.3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Buga manifestó que con su decisión no desconoció los derechos fundamentales del condenado. Seguidamente, resaltó que el Tribunal emitió decisión de segunda instancia el 5 de agosto de 2024, la cual fue notificada al quejoso a través del Área Jurídica del Establecimiento Carcelario de Tuluá, donde se encuentra recluido. 7.4. La Fiscalía 34 Seccional de Buga indicó que intervino como delegada del ente acusador en el radicado No. 768346000187201802865 que se siguió contra el aquí demandante por el delito de «tentativa de feminicidio agravado», el cual finalizó con sentencia por aceptación de cargos. Precisó que en el trámite de acumulación de penas no interviene la Fiscalía General de la Nación y por tanto desconoce la situación fáctica

el cual finalizó con sentencia por aceptación de cargos. Precisó que en el trámite de acumulación de penas no interviene la Fiscalía General de la Nación y por tanto desconoce la situación fáctica propuesta por el demandante.Radicado 11001020400020240166200 Número interno 139344 Primera instancia ÁLVARO JAVIER SOLIS PIEDRAHÍTA 4 7.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO JAVIER SOLIS PIEDRAHÍTA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Sala Penal del Tribunal demandado adelantó el trámite requerido por el actor y devolvió el expediente al juzgado de origen.

11. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la 3 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240166200

Número interno 139344 Primera instancia ÁLVARO JAVIER SOLIS PIEDRAHÍTA 5 vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional4 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de

protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional4 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto

12. ÁLVARO JAVIER SOLIS PIEDRAHÍTA acudió a la acción de tutela

(radicada el 5 de agosto de 2024 y sometida a reparto al día siguiente), con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que se pronunciara de fondo sobre el recurso de apelación que presentó contra el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad resolvió su solicitud de acumulación jurídica de penas.

13. De los elementos de prueba allegados, se evidenció que la Sala Penal del Tribunal resolvió de fondo la apelación con auto del 5 de agosto de 2024; providencia que, según afirmó, comunicó ese mismo día por correo electrónico

la Secretaría de esa Sala. 4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Radicado 11001020400020240166200 Número interno 139344 Primera instancia

ÁLVARO JAVIER SOLIS PIEDRAHÍTA

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14. Con el ánimo de verificar la anterior afirmación, dado que el mismo día que el actor presentó su demanda se adelantó el trámite de notificación del auto de segunda instancia, este juez de tutela procedió a consultar la página web de la Rama Judicial y constató que la decisión antes mencionada se notificó al accionante el 8 de agosto de 2024 por parte del Centro Carcelario donde se encuentra recluido.

15. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

16. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue resuelta por la autoridad judicial demandada , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de

Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001020400020240166200

Número interno 139344 Primera instancia

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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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