CSJ - STP10783-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10783-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10783-2020 Radicación n° 113365 Acta 248. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jairo Eduardo Martínez Salamanca , frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento , ambos de la capital de Boyacá. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los elementos de juicio allegados al expediente, se verifica que el 7 de marzo de 2016 el demandante fue condenado a 84 meses de prisión por la comisión de los delitos de Falsedad en documento público yTutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca Fraude procesal por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de Boyacá. Adicionalmente, fue favorecido con la prisión domiciliaria. Tal decisión fue confirmada el 9 de noviembre de la misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Posteriormente, por auto de 16 de diciembre de 2019 el Juzgado Sexto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Boyacá revocó el aludido
anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Posteriormente, por auto de 16 de diciembre de 2019 el Juzgado Sexto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Boyacá revocó el aludido mecanismo sustitutivo del cual era beneficiario Jairo Eduardo Martínez Salamanca, por cuanto presentaba evasiones de su lugar de residencia el 27 de diciembre de 2016 y 4 de marzo de 2019. Adicionalmente, negó la libertad condicional al interesado. Contra la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En respuesta, el 20 de mayo de 2020 el aludido ente judicial dispuso no reponer la providencia recurrida y conceder en el efecto suspensivo la alzada. En interlocutorio de 30 de junio de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja confirmó el auto atacado, al paso que compulsó copias al condenado por la presunta comisión de los delitos de fuga de presos y/o fraude a resolución judicial o administrativa. El 2 de julio siguiente ingresa al despacho del fallador a quo la última decisión en comento y memorial del actor donde interpone «recursos de reposición y apelación contra el auto del 20 de mayo de 2020». 2Tutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca Posteriormente, allega «solicitud de nulidad de lo actuado y concesión del sustituto de prisión domiciliaria transitoria», por falta de competencia, porque, a su juicio, la
Posteriormente, allega «solicitud de nulidad de lo actuado y concesión del sustituto de prisión domiciliaria transitoria», por falta de competencia, porque, a su juicio, la autoridad competente para definir la impugnación ordinaria vertical es la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En auto de 7 de septiembre de 2020, el juez vigía emite auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, notificar personalmente a los sujetos, compulsar las copias ordenadas y disponer el traslado inmediato del domicilio del reo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario correspondiente, para que purgue su condena. Igualmente, declaró la improcedencia de los recursos interpuestos contra el señalado auto de 20 de mayo y no acceder a decretar la nulidad invocada, así como negar el beneficio contemplado en el Decreto 546 de 2020. Frente a esa determinación, el memorialista también interpuso impugnación horizontal y vertical, «entre otras solicitudes», las cuales «serán resueltas por el Juzgado [vigía], una vez sea corrido el traslado legal de las impugnaciones». El actor protesta por la supuesta carencia de facultad del Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja para resolver la apelación que interpuso frente a la providencia que revocó la prisión domiciliaria y negó la libertad condicional; al igual que el aparente desconocimiento del principio de la prohibición de la reforma peyorativa por parte de esa misma agencia
domiciliaria y negó la libertad condicional; al igual que el aparente desconocimiento del principio de la prohibición de la reforma peyorativa por parte de esa misma agencia judicial, dado que, con la compulsa de copias, agravó su 3Tutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca situación de apelante único, al paso que ignoró el hecho favorable que había sido reconocido por el fallador de primer grado, en cuanto a las exculpaciones por ausentarse del domicilio mientras cumplía la pena. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 5 de octubre de 2020, negó el amparo invocado al estimar que las providencias censuradas eran razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. Añadió que los recursos interpuestos contra la providencia de 7 de septiembre último se encuentran en trámite y «no están superados los términos para emitir pronunciamiento», al paso que «la providencia derivada del recurso de reposición no se resolvió ningún (sic) punto nuevo que habilitara nuevamente al sentenciado a impugnarla». IMPUGNACIÓN Fue radicada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, cuyo superior jerárquico es esta Colegiatura.
Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, cuyo superior jerárquico es esta Colegiatura. 4Tutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al no conceder el amparo invocado por Jairo Eduardo Martínez Salamanca. Pues, dispuso que los autos de 16 de diciembre de 2019 y 20 de mayo de 2020 emitidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, así como el proferido el 30 de junio de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, referentes a la revocatoria de la prisión domiciliaria y confirmación de tal medida, fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz 5Tutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, se advierte que en las determinaciones cuestionadas fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador de primera instancia accionado, en auto de 16 de diciembre de 2019, para revocar a Martínez Salamanca la prisión domiciliaria, adujo lo siguiente: (…) El sentenciado estaba en la obligación de permanecer purgando su pena en la nomenclatura en mención de ese conjunto residencial y no en otro lugar, llámese zona verde o parqueadero, razón por la que los descargos revelan el dicho del
purgando su pena en la nomenclatura en mención de ese conjunto residencial y no en otro lugar, llámese zona verde o parqueadero, razón por la que los descargos revelan el dicho del propio infractor penal, que durante su estadía en prisión domiciliaria ha salido en más de una ocasión del lugar que fue fijado para que purgara condena, sin autorización alguna para el efecto (…). Frente a esa decisión, el memorialista interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El primero fue resuelto de forma adversa a sus intereses, donde los argumentos fueron los siguientes: El interno allega como material de convicción para justificar la evasión que acepta protagonizó el 4 de marzo de 2019, certificación emitida por la odontóloga presente a folio 247, de la cual se extrae “(…) Fecha: 4 marzo de 2019 Nombre Jairo Eduardo Martínez Salamanca C.C. No. 6’760.017 asistió en la tarde de hoy a cita odontológica con carácter urgente por diagnóstico de pulpitis aguda …”, con la cual se aclara de manera suficiente que la razón por la cual salió de su residencia en esa fecha no se debió a liberalidad e irresponsabilidad, sino contrario sensu a un caso de fuerza mayor en virtud a emergencia oral que presentó, no siendo factible en consecuencia por la citada evasión revocarle el
subrogado. 6Tutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca A pesar de lo anterior, no puede pasar por alto el despacho que el interno pone en conocimiento en sus diversas exculpaciones de manera insistente, que ha salido del apartamento a las zonas comunes del conjunto residencial donde se encuentra ubicado el mismo, en especial entre otras justificaciones aportadas para la evasión del 27 de diciembre de 2016, al mencionar “… em algunos momentos y como el apartamento es pequeño simplemente salgo y camino por las zonas verdes dentro del conjunto, para estirar los músculos o tomar aire fresco, doy algunas vueltas, u otras veces me encierro en la bodega del apartamento a practicar con rodillos por espacio de una hora o dos horas, sitio en el cual no hay citófono, u otras veces bajo al parqueadero a lavar el vehículo de mi esposa y vuelvo a regresar al apartamento…”, aclarando en el memorial impugnatorio que tal circunstancia ha tenido ocurrencia para caminar y para realizar ejercicio como se lo recomendó el médico con el fin de tratar los padecimientos médicos que lo aquejan, arguyendo su apoderado que si los privados de la libertad tienen derecho a pasar su tiempo utilizando las zonas comunes del establecimiento, el interno ostenta también esas posibilidades con la restricción de no salir de su domicilio. Entonces, analizando minuciosamente los argumentos esgrimidos para fundamentar la alzada, claramente se infiere de su propio dicho como primera medida, que ha salido en más de una
de su domicilio. Entonces, analizando minuciosamente los argumentos esgrimidos para fundamentar la alzada, claramente se infiere de su propio dicho como primera medida, que ha salido en más de una oportunidad del apartamento donde se encuentra purgando su condena, ausentándose durante una o más horas presuntamente para caminar y hacer ejercicio dentro del conjunto residencial María Fernanda, circunstancia esta última que además de no estar probada dentro del plenario per se es anómala, toda vez que el sustituto conferido se circunscribe exclusivamente al apartamento en el que cumple su condena … apartamento dentro del cual ostenta la posibilidad de realizar actividad física en pro de su salud como aeróbicos o caminar tal y como lo prescribe la profesional de la salud que lo atiende Fl. 245, sin extenderse de ninguna manera a otro lugar dentro del citado edificio, llámese zonas comunes, garaje, depósito u otro apartamento, ya que los funcionarios del INPEC no van a vigilar la medida y comprobar que se encuentre el sentenciado en alguna parte del conjunto según la voluntad y libre albedrío del privado de la libertad -propiedad horizontal que de acuerdo a las diligencias es bastante extensa-, sino específica y exclusivamente en el apartamento designado para el efecto como mínima regla a acatar por el infractor penal favorecido con el sustituto, del cual según la versión proporcionada por el sentenciado ha salido sin mediar 7Tutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca fuerza mayor, situación irregular que bajo ningún punto de vista puede pasar por al el despacho.
versión proporcionada por el sentenciado ha salido sin mediar 7Tutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca fuerza mayor, situación irregular que bajo ningún punto de vista puede pasar por al el despacho. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja, al desatar la alzada y confirmar el criterio del a quo en auto de 30 de junio de 2020, explicó: (…) Frente a la presunta evasión del 4 de marzo de 2019, manifestó que se trató de una emergencia odontológica, por lo que tuvo que salir a donde la profesional (…) a las 3:45 pm, justificación que soportó con constancia. Como se evidenció, el recurrente incumplió una de las obligaciones inherentes a la prisión domiciliaria, consistente en permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de la vigilancia del cumplimiento de la reclusión, teniendo en cuenta que en dos ocasiones, de acuerdo con la cartilla biográfica, el interno no se encontraba en la vivienda al momento de la visita de control, los días 27 de diciembre de 2016 y 4 de marzo de 2019. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado de primer grado al considerar que las justificaciones aportadas por el recurrente, no constituyen razón para no revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, toda vez que las obligaciones se encuentran estrictamente consignadas en la legislación y su incumplimiento genera como sanción la ejecución de la pena en establecimiento carcelario. Es de anotar, que frente a la constancia emitida por la odontóloga
estrictamente consignadas en la legislación y su incumplimiento genera como sanción la ejecución de la pena en establecimiento carcelario. Es de anotar, que frente a la constancia emitida por la odontóloga (…), el 4 de marzo de 2019, donde se verifica que asistió en esa fecha sobre las 3:45 pm “con carácter urgente”, el sentenciado la radicó el día 5 de marzo de 2019 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja, pues sobre esa misma hora se registró la visita, y no fue hallado en su residencia. Pese a lo anterior, el Juez de primera instancia aduce que si se trató de un evento de tal urgencia, debió dirigirse a la EPS a la que se encontraba afiliado, mas no al consultorio de un profesional particular, situación que según lo referido por el interno, obedeció al mal servicio que prestaba Medimas, entidad a la que pertenecía en ese entonces, y por lo cual solicitó su traslado a Famisanar EPS en el mes de septiembre de 2019. 8Tutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca En virtud de lo expuesto anteriormente, si bien se observa una aparente justificación para su evasión de la residencia el día 4 de marzo del año anterior, no se evidencia de la prueba allegada que en efecto, se tratara de una situación que superara su condición de salud y le impidiera informar por cualquier medio la necesidad de ausentarse, no se tornaba vital para que se pueda admitir que no estuvo en la posibilidad siquiera de comunicarse a través de algún medio con el establecimiento que vigila su pena, sino solo
de salud y le impidiera informar por cualquier medio la necesidad de ausentarse, no se tornaba vital para que se pueda admitir que no estuvo en la posibilidad siquiera de comunicarse a través de algún medio con el establecimiento que vigila su pena, sino solo hasta el siguiente día, habiéndose enterado de la visita fallida del INPEC, fue cuando resolvió allegar la constancia al penal, por lo que tampoco en sede segunda instancia es admisible dicha justificación, con mayor razón cuando el 27 de diciembre de 2016, tampoco atendió la visita de los funcionarios que vigilan su condena, toda vez que según lo señalado por el procesado y su defensor, se encontraba en otra área del conjunto residencial, afirmación que no hace cosa diferente a ratificar el incumplimiento de los deberes impuestos con ocasión del sustituto , razón por la cual se confirmará la decisión de revocar la prisión domiciliaria, concedida a Jairo Eduardo Martínez Salamanca. A todas estas, porque como bien lo dijo el Juez ejecutor, el sentenciado no ha querido interiorizar el contenido de las normas que rigen la conducta de los todos los (sic) ciudadanos colombianos, al punto de manifestar que es él (Martínez Salamanca) y no la ley, quien determina cuándo, cómo y dónde debe permanecer para purgar la pena impuesta ; por ejemplo, al momento de concederse el sustituto, no se habilitaron zonas comunes, garajes o corredores para caminar libremente, la
debe permanecer para purgar la pena impuesta ; por ejemplo, al momento de concederse el sustituto, no se habilitaron zonas comunes, garajes o corredores para caminar libremente, la obligación era muy clara y en ese sentido, debía permanecer dentro del apartamento que indicó a la hora de firmar el acta de compromiso; tampoco es el procesado quien puede recetarse libremente, tal o cual procedimiento médico, como cuando refiere que necesitaba vitamina D para absorber el calcio y fósforo, y evitar complicaciones médicas. Lo que el señor Martínez Salamanca demuestra con su comportamiento, es que al parecer cree tener privilegios y se ubica por encima de la ley, al punto que no tuvo ningún problema en ausentarse del lugar de residencia para ir a una cita odontológica, pero sin previamente intentar comunicar esa situación a la autoridad penitenciaria y así obtener el permiso; que es lo que se le exige a todas las personas privadas de la libertad, siendo evidente que tal vez no valora su libertad ni la posibilidad de cumplir la sanción fuera del establecimiento carcelario, por lo 9Tutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca que es necesario someterlo a tratamiento penitenciario. (Énfasis fuera de texto) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los falladores objetados bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento.
valoración de los falladores objetados bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por el contrario, se advierte plausible, debido a que ambos jueces coinciden en que e l libelista desatendió la visita efectuada por el INPEC el 27 de diciembre de 2016, cuando se encontraba en sitio diferente al domicilio donde se hallaba autorizado para purgar su pena, según su propio dicho. Este, entonces, constituyó el argumento central para la adopción de la revocatoria del aludido mecanismo sustitutivo de la pena. Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia . Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad 10Tutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte
10Tutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En cuanto a la compulsación de copias por la presunta comisión de los delito de fuga de presos y/o fraude a resolución judicial o administrativa, dado el comportamiento desplegado por Martínez Salamanca, el cual, a la postre, fue el motivo que condujo a la revocatoria de la prisión domiciliaria, se advierte que obedeció al pleno cumplimiento de la obligación legal de todo funcionario, relativa a denunciar la posible ocurrencia de conductas punibles investigables de oficio, lo cual no lesiona la prerrogativa de la prohibición de la reforma peyorativa, pues su situación no se desmejora por esa circunstancia, debido a que, de acuerdo
investigables de oficio, lo cual no lesiona la prerrogativa de la prohibición de la reforma peyorativa, pues su situación no se desmejora por esa circunstancia, debido a que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico patrio, cuenta con las garantías judiciales correspondientes para defenderse, en el supuesto que sea llamado a juicio. 11Tutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca Frente a los mecanismos de defensa interpuestos contra la providencia adoptada el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través del cual declaró improcedentes los otros recursos de reposición y apelación promovidos para derruir el auto de 20 de mayo último, así como no declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes a tal interlocutorio, se percibe que tales trámites se encuentran en curso. Por ende, no se halla satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, lo cual impide la intervención del fallador constitucional en este asunto. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
12Tutela de 2ª instancia nº 113365 Jairo Eduardo Martínez Salamanca
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13