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CSJ - STP10783-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10783-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10783-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130288 Acta No. 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ contra el fallo del 13 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuitos Especializado, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y resocialización.Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 9 de octubre de 2019 y por vía de preacuerdo, declaró responsable a JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y constreñimiento ilegal y lo condenó a las penas principales de 100 meses de prisión y multa de 1370

SMLMV. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 5° de

SMLMV. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 28 de noviembre de 2022, negó a JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ la libertad condicional por considerar que no cumplía con el requisito subjetivo consagrado en el artículo 64 del

Código Penal.

3. Por vía del recurso de apelación, conoció en segunda instancia el Juzgado de conocimiento que, el 16 de febrero de 2023, confirmó el auto de primer grado.

4. Inconforme con la anterior decisión, el accionante acude a la acción de amparo en procura de la protección de las prerrogativas superiores a la igualdad y resocialización, al considerar, básicamente, que al momento de analizar la procedencia del subrogado pretendido, la judicatura accionada no tuvo en cuenta su proceso de resocialización.

2Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701

JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ

5. Pretende, en consecuencia, la prosperidad del amparo y se ordene al funcionario judicial accionado le conceda el beneficio de la libertad condicional.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del asunto

condicional.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 28 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó negar por improcedente el amparo invocado, dado que i) los jueces tienen independencia en el ejercicio de sus labores, ii) el actor no argumentó por qué fue desconocido su derecho a la igualdad, iii) la valoración de la gravedad de la conducta constituye un requisito a evaluar al momento de resolver dicha solicitud, iv) la función de la pena es retributiva y, v) la sanción que le fue impuesta y que debe cumplir es de 100 meses.

2. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín también solicitó negar el amparo invocado, tras advertir que en el auto objeto de censura, luego de hacer alusión al tratamiento penitenciario del sentenciado, concluyó que este no se ha resocializado en consideración a la gravedad de la conducta punible.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 13 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional. 3Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ Trajo en cita los argumentos de la providencia de segunda instancia,

3Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ Trajo en cita los argumentos de la providencia de segunda instancia, para constatar que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración del proceso de resocialización del sentenciado de cara a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, a partir de lo cual se concluyó que JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ debe continuar privado de la libertad. Advirtió que esa argumentación no es fruto de la arbitrariedad, el capricho o de algún hecho vulnerador de derechos fundamentales atendiendo que la decisión se fundamentó en los presupuestos normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el subrogado penal, sin que sea posible, en sede de tutela, efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Argumentó que en el asunto los jueces accionados desconocieron el precedente vertido por las Altas Cortes, que impone tener en cuenta el comportamiento penitenciario del sentenciado al momento de resolver la solicitud liberatoria. Insistió, en consecuencia, en la configuración del defecto específico por desconocimiento del precedente jurisprudencial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon

desconocimiento del precedente jurisprudencial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 4Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Determinar si las autoridades judiciales accionadas con la negativa de la libertad condicional JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable cuando se estudia dicho subrogado penal. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales

protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto

5Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) la acción se interpuso dentro de un término razonable y no existe otro medio de defensa judicial, (ii) el caso es de relevancia

T-332/06).

3. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, pues, (i) la acción se interpuso dentro de un término razonable y no existe otro medio de defensa judicial, (ii) el caso es de relevancia constitucional, toda vez que se debate la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso de JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ y

(iii) no se discute una sentencia de tutela. El cumplimiento de los anteriores requisitos permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece del defecto que la demandante describe en el libelo de tutela.

4. El tutelante argumenta que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial, al considerar que las autoridades judiciales 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

6Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ accionadas, al resolver sobre la libertad condicional, preponderaron el análisis de la conducta punible sobre el proceso de resocialización. En cuanto a esta clase de defecto y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un

En cuanto a esta clase de defecto y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura “cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia” (CC T-459/17).

5. Frente a la concesión de la libertad condicional, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela) , se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una

Constitucional como esta Corporación (en sede ordinaria y de tutela) , se han pronunciado en diversas oportunidades respecto del alcance del análisis previo de la “valoración de la conducta punible” al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, toda vez que la norma, en su sentido literal, generó múltiples dudas en su definición y aplicación a los jueces de ejecución de penas. 7Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ En esa medida, por vía jurisprudencial, se han establecido -progresivamente - varios criterios hermenéuticos frente a la aludida exigencia y su armonización con otros aspectos de igual o más importancia, cuando de resolver sobre el beneficio liberatorio se trata, los cuales, atendiendo la naturaleza del asunto objeto de estudio, resulta oportuno compendiar de la siguiente manera: 5.1. La valoración de la conducta punible i) Resulta legal y constitucionalmente obligatoria. Esta labor no se agota sólo en el análisis de su gravedad, impone tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones consignados en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de carácter favorable o desfavorable. (CC C-757/14 y CSJ AP3558–2015, 24 jun. 2015, rad. 46119, AP8301–2016, 30 nov. 2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312).

2016, rad. 49278, AP3617–2019, 27 ag. 2019, rad. 55887 y AP5297– 2019, 9 dic. 2019, rad. 55312). ii) La conducta punible debe analizarse de cara a la necesidad de cumplir la sanción impuesta. En ese entendido, resulta necesario que el juez estudie no solo la gravedad del delito, sino también la personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social. (CSJ AP4142–2021, 15 sep. 2021, rad. 59888). iii) La lesividad de la conducta punible y la naturaleza de los bienes jurídicos afectados no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos -los descritos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006-. (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 1076443). 3 Criterio reiterado en las sentencias CSJ STP2144–2022, 27 en. 2022, rad. 121238; CSJ STP1342– 2022, 8 feb. 2022, rad. 121607; CSJ STP2501–2022, 17 feb. 2022, rad. 121768; CSJ STP2671–2022, 8 mar. 2022, rad. 122088; CSJ STP2773–2022, 8 mar. 2022, rad. 122114; CSJ STP3588–2022, 10 mar.

8Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ iv) La valoración de la gravedad del delito debe hacerse con base en los principios constitucionales, no en criterios morales (Ibídem). iv) El reato debe analizarse, igualitariamente, desde todas sus facetas como lo son: el bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, la terminación anticipada del proceso, entre otras (Ibidem). 5.2. Los demás factores a tener en cuenta para la concesión de la libertad condicional. Evaluada la conducta punible en su integridad, el juez de ejecución de penas debe analizar también el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 5.3. La exigencia de motivación al resolver sobre la libertad condicional i) La sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, por ejemplo, el bien jurídico tutelado, no puede tenerse, en ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del

  1. La sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, por ejemplo, el bien jurídico tutelado, no puede tenerse, en ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal (CSJ STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). 2022, rad. 122323; CSJ STP3000–2022, 15 mar. 2022, rad. 122566; CSJ STP3369–2022, 22 mar. 2022, rad. 122571; CSJ STP4537–2022, 19 abr. 2022, rad. 123225; CSJ STP5224–2022, 2 may. 2022, rad. 123676; CSJ STP5650–2022, 5 may. 2022, rad. 123305; CSJ STP5583–2022, 10 may. 2022, rad. 123715; CSJ STP6302–2022, 17 may. 2022, rad. 123738; CSJ STP7409–2022, 9 jun. 2022, rad. 124029 y CSJ STP7971–2022, 21 jun. 2022, rad. 124621, entre otras.

9Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ ii) El cumplimiento de la carga motivacional garantiza la igualdad y la seguridad jurídica, “pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado” (Ibidem). 5.4. Esta Corporación 4 complementó el anterior criterio y enfatizó

justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado” (Ibidem). 5.4. Esta Corporación 4 complementó el anterior criterio y enfatizó en la especial trascendencia de analizar todos los aspectos aplicables pues centrarse únicamente en la gravedad de la conducta punible atentaría contra la dignidad humana y, al mismo tiempo, desvirtuaría la función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización. En esa medida, destacó “que el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor”.5 Desde esa perspectiva concluyó que, en el juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, el juzgador debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre el análisis individual de la gravedad de la conducta. 5.5. Siguiendo la misma línea, esta Sala en decisión CSJ, AP3348, 27 jul. 2022, Radicación n.° 61616 , en sede de segunda instancia de ejecución de penas, al resolver un caso de similares contornos, precisó otros elementos que resulta pertinente destacar: 4 CSJ AP2977–2022, 12 jul. 2022, rad. 61471 5 En cumplimiento de los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5 En cumplimiento de los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 10Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ i) La gravedad del delito no está dada por la severidad de la pena a imponer. Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006. Además, por expresa voluntad del legislador, la prohibición del artículo 68A del Código Penal no resulta aplicable en tratándose del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad bajo examen6. ii) El artículo 64 del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014)7, enseña que la finalidad del subrogado de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia siempre y cuando 1) la conducta punible cometida, 2) los aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad, 3) el adecuado

aspectos favorables que se desprendan del análisis efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia –en su totalidad, 3) el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y la manifestación que el proceso de resocialización ha hecho efecto en el caso concreto –lo cual traduce un pronóstico positivo de rehabilitación –, permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad. iii) De ahí que, al valorar la conducta punible, no le es dable al funcionario judicial: 6 “Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código (…)”. 7 Con la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C–757–2014 11Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ - Juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario judicial de conocimiento en la fase de imposición de la sanción. - Considerar en abstracto la gravedad de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador al establecer como delictivo el comportamiento cometido. - Impedir la concesión del subrogado, solo porque el injusto ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho.

ejecutado haya sido considerado grave, pues ello simplemente significaría la inoperancia del beneficio liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana fundante del Estado Social de Derecho. iv) Equiparar la “ previa valoración” de la conducta a la “ exclusiva valoración”, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento” (Énfasis agregado). Puesto que, de ser así, el proceso de resocialización no tendría incidencia en la concesión de la libertad condicional y se iría al traste la finalidad de la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014, que “varió la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción”. v) En conclusión, para la concesión de la libertad condicional se deben tener muy en cuenta las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social -artículo 4º de la Ley 599 de 2000y, además, la naturaleza de la conducta punible debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del 12Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701

JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ

punible debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del 12Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

6. El accionante cuestiona las decisiones de las dos instancias, sin embargo, se anticipa que el estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado. Para confirmar la negativa de la libertad condicional de primer grado, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín: 6.1. Determinó que i) el condenado cumplió las 3/5 partes de la pena, tras haber descontado 1985 días de los 3041,66 a los que fue condenado, ii) el Establecimiento Penitenciario allegó concepto favorable para la concesión de la libertad, iii) ha observado comportamiento bueno y ejemplar en el centro de reclusión y iv) se encuentra ubicado en fase de mínima seguridad. 6.2. Sin embargo, consideró que, no puede desconocer la información que obra en el fallo condenatorio por la comisión de delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y constreñimiento para delinquir agravado, conductas de inusitada gravedad. Frente al punto relató lo siguiente:

de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y constreñimiento para delinquir agravado, conductas de inusitada gravedad. Frente al punto relató lo siguiente: “En punto a la participación del recurrente en dicha organización delincuencial, se estableció que desde el año 2017 recibía maletas de su hermano John Fredy, cargadas con cocaína, las entregaba a los viajeros y las transportaba desde el área metropolitana hasta el aeropuerto internacional José María Córdoba; es así como quedó documentado que el día 19 de abril de 2017, el penado trasportó desde Medellín hasta el aeropuerto aludido una maleta con 1689,5 gramos de cocaína, al igual que el día 4 de julio de 2017 transportó desde esta ciudad al mismo aeropuerto una maleta con 2000 gramos de cocaína, a más de lo anterior, días después de producirse la captura de una de las personas que debía transportar la droga (señora Yuranit Cristina Montoya Gil), esto es, el 19 de abril de 2017, el penado le hizo múltiples llamada amenazantes en las que le exigía 600 euros que le habían entregado para llegar y sostenerse en Madrid (España).” 13Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ 6.3. Advirtió que aunque sea cierto, como lo señaló el a quo, que el actor ha observado buena conducta durante su reclusión, lo que se refleja

JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ 6.3. Advirtió que aunque sea cierto, como lo señaló el a quo, que el actor ha observado buena conducta durante su reclusión, lo que se refleja con la resolución favorable expedida a su favor y el hecho de encontrarse ubicado en fase de mínima seguridad, ello no resulta suficiente para hacerlo merecedor del pretendido beneficio, “pues se requiere que se supere la valoración de las conductas desplegadas por el penado y por las que finalmente se le atribuyó compromiso penal, razón que NO permite que se colme el requisito subjetivo que demanda el canon 64 del Código Penal, esto es, la previa valoración de la conducta punible.” 6.4. Destacó que desde el punto de vista administrativo, el actor aún no tiene derecho a gozar del permiso de hasta 72 horas, lo que sí evidenciaría un verdadero voto de confianza en su proceso de resocialización. 6.5. Recordó que el artículo 64 del Código Penal, frente al otorgamiento de la libertad condicional, exige al juez la valoración de la conducta punible, razón por la que JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ debe descontar la totalidad de la pena impuesta, pues solo con ello se cumplirían los fines de prevención general y retribución justa de la misma. 6.6. Advirtió que si bien las actividades carcelarias y la calificación de la conducta son muestra del interés de resocialización de la persona privada de la libertad, ello no significa que deba desecharse la gravedad de

misma. 6.6. Advirtió que si bien las actividades carcelarias y la calificación de la conducta son muestra del interés de resocialización de la persona privada de la libertad, ello no significa que deba desecharse la gravedad de la conducta, muy a pesar del actual buen comportamiento en prisión del accionante, el que resulta insuficiente para concluir que no pondrá nuevamente en peligro a la sociedad. 14Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701

JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ

7. Examinada la providencia objeto de censura, de cara a las orientaciones jurisprudenciales aplicables a este tipo de asuntos, es indudable que la providencia censurada, al resolver sobre la libertad condicional de JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ, desconoció la jurisprudencia penal y constitucional.

Siendo así, la autoridad judicial de segundo grado contrarió los postulados de la Corte Constitucional que impiden al juez encargado de estudiar la libertad condicional, volver a evaluar la responsabilidad penal y realizar adiciones frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, conforme a la sentencia condenatoria, se perpetró el delito. De igual forma, al enfatizar la naturaleza del delito y la afectación a la seguridad pública dejó de lado lo precisado en decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, en la que se puntualizó que «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la

la seguridad pública dejó de lado lo precisado en decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, en la que se puntualizó que «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos». (Criterio reiterado en CSJ STP42362020 y STP10556-2020). De hecho, un aspecto que podía resultar propicio para la concesión del beneficio liberatorio, como lo fue la aceptación de responsabilidad a través de un preacuerdo, fue utilizado por el ad quem en contra del peticionario. Además, el juez desconoció los precedentes de esta Corporación que exigen el análisis equitativo de la conducta punible en todas sus facetas, el comportamiento del procesado en prisión, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en 15Tutela de 2ª instancia No. 130288 C.U.I. 05001220400020230026701 JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ el proceso de resocialización y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad (STP15806–2019, 19 nov. 2019, rad. 107644). Es más, de manera categórica afirmó que JULIO CÉSAR BEDOYA FLÓREZ debía purgar la totalidad de la pena dada la gravedad de la conducta punible, pese a que el sentenciado ha demostrado un buen comportamiento carcelario, argumentos que contrarían abiertamente la

BEDOYA FLÓREZ debía purgar la totalidad de la pena dada la gravedad de la conducta punible, pes

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