CSJ - STP10783-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10783-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10783-2024 Radicación n°. 138997 Acta nº 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) y la defensa técnica de Juan Rafael Mateus Andrade, Julio Alberto Polo
Domínguez, Lenis María Gómez Agudelo, Katy Yulieth Granados Maldonado, Yerson José Montaño Medina, Hernán Enrique Chacón Miranda, Marta Cecilia Maldonado Romo y Jhon Édison Montaño Medina, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó el derecho fundamental al debido proceso de Servicios de Nariño S.A. y Red de Servicios de Occidente S.A., dejó sin efectos el numeral segundo del autoRadicado 47001220400020240017201 Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 2 dictado el 19 de junio de 2024 por el Juzgado recurrente y le ordenó emitir una nueva decisión.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 1ª Seccional de Barranquilla – Equipo de Organizaciones
una nueva decisión.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 1ª Seccional de Barranquilla – Equipo de Organizaciones Criminales, la Gobernación del Magdalena y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 080016000000202200369 que se adelanta contra los mencionados ciudadanos.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en los siguientes términos: «1.- Manifiesta el apoderado judicial de la parte accionante que de conformidad con la Ley 643 del 2001, las empresas SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A y SUPERSERVICIOS DEL MAGDALENA S.A.S quienes conforman la marca comercial SUPERGIROS explotan de manera legal en el departamento del Magdalena el monopolio de arbitrio rentístico de los juegos de suerte y azar contemplado en el artículo 336 de la Constitución Política. 2.- Que lo anterior, lo es en virtud del Contrato de Concesión No. 686 del 2020 suscrito con la Gobernación del Magdalena, y del cual se desprende que sus representadas son las únicas autorizadas en el departamento para ejercer de manera legal la explotación referida desde el mes de septiembre de 2020. 3.- Sin embargo, asegura que la actividad de explotación comercial de dicho monopolio ha sido menoscabada de forma sistemática y constante en el tiempo por parte de organizaciones delictivas dedicadas de manera especializada a la defraudación del Estado a través del
dicho monopolio ha sido menoscabada de forma sistemática y constante en el tiempo por parte de organizaciones delictivas dedicadas de manera especializada a la defraudación del Estado a través del ejercicio ilícito de los juegos de suerte y azar en los diferentes departamentos de la región caribe.Radicado 47001220400020240017201 Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 3 4.- Afirma que en el departamento del Magdalena se ha identificado y denunciado penalmente la presencia de la banda delincuencial denominada LOS BUENA SUERTE o THE GOOD LUCK; empresa criminal con centro de operaciones en el [M]unicipio de Fundación (Magdalena), y cuya incidencia delincuencial se ha extendido a los departamentos del Atlántico, Bolívar, Cesar, entre otros. 5.- Indica que la Fiscalía General de la Nación ha logrado avanzar con diversas investigaciones contra estas estructuras delictivas por la presunta comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, obteniendo al interior de la noticia criminal 08 001 60 00000 2022 00369 00 la judicialización de 15 de sus miembros que permitieron la realización de las audiencias preliminares concentradas entre los días 16 y 22 de mayo del 2024 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), último que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en
preliminares concentradas entre los días 16 y 22 de mayo del 2024 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), último que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario contra los imputados. 6.- Alega que la referida célula judicial destacó en su decisión la necesidad y urgencia de salvaguardar los fines constitucionales de protección a la comunidad e impedir el riesgo de obstrucción a la justicia. 7.- Que la decisión antes mencionada fue apelada el 22 de mayo del 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) quien el 5 de junio del 2024 convocó a audiencia de lectura de auto para el día 19 de junio de la presente anualidad a través de la cual confirmó el fallo de primer grado frente a la legalización de captura pero modificó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por detención domiciliaria. 8.- En ese sentido, sostiene que al revisar de manera profunda las consideraciones que sostuvo esa determinación, observó que el funcionario judicial incurrió en una motivación insuficiente (i) al no valorar la situación jurídica de cada procesado, pues solo reseñó lo enunciado por la defensa sobre 4 de los 8 procesados, (ii) al limitarse a desarrollar la herramienta de ponderación constitucional bajo la errónea perspectiva de que a los demás imputados del mismo caso sí se les impuso medida privativa en su residencia, y (iii) al haberse basado
desarrollar la herramienta de ponderación constitucional bajo la errónea perspectiva de que a los demás imputados del mismo caso sí se les impuso medida privativa en su residencia, y (iii) al haberse basado en afirmaciones especulativas sin ningún soporte epistémico al momentoRadicado 47001220400020240017201 Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 4 de estudiar la necesidad y urgencia de salvaguardar el fin constitucional de obstrucción a la justicia».
4. Como consecuencia de lo anterior, acudieron a la presente acción de tutela con el ánimo que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos el numeral segundo del auto proferido en segunda instancia el 19 de junio de 2024 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial emitir una nueva decisión en la que valore de manera integral todos los aspectos planteados en la apelación. «1. CONFIRMAR la decisión objeto de alzada proferida el 16 de mayo de 2024, por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena, con funciones de control de garantías, en la que se decretó la legalidad del procedimiento de registro y allanamiento y legalización de captura.
2. MODIFICAR la decisión que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por una medida restrictiva de la libertad en lugar de residencia a los señores Julio Alberto Polo
la legalidad del procedimiento de registro y allanamiento y legalización de captura.
2. MODIFICAR la decisión que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por una medida restrictiva de la libertad en lugar de residencia a los señores Julio Alberto Polo
Domínguez, Lenis María Gómez Agudelo, Katy Yulieth Granados Maldonado, Juan Rafael Mateus Andrade, Yerson José Montaño Medina, Hernán Enrique Chacón Miranda, Marta Cecilia Maldonado Romo Y Jhon Édinson Montaño Medina».
5. Adicionalmente, pidió ordenar al juzgado demandado que libre orden de captura contra Juan Rafael Mateus Andrade, Julio Alberto Polo
Domínguez, Lenis María Gómez Agudelo, Katy Yulieth Granados Maldonado, Yerson José Montaño Medina, Hernán Enrique Chacón Miranda, Marta Cecilia Maldonado Romo y Jhon Édison Montaño Medina, indiciados en el proceso penal No. 080016000000202200369.
III. FALLO IMPUGNADORadicado 47001220400020240017201
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6. El A-quo concedió el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación no motivó en debida forma la decisión adoptada en el numeral segundo del auto de 19 de junio de 2024.
7. Destacó que el despacho demandado, al momento de resolver la
evidenciar que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación no motivó en debida forma la decisión adoptada en el numeral segundo del auto de 19 de junio de 2024.
7. Destacó que el despacho demandado, al momento de resolver la apelación interpuesta: (i) no tuvo en cuenta l os planteamientos de los recurrentes; (ii) se refirió «de manera incompleta» a las situaciones particulares de algunos de los implicados; y (iii) emitió una decisión que los cobijó a todos, sin hacer alusión a las circunstancias de cada uno de ellos e indicar por qué resultaba adecuado una medida menos gravosa. «Así las cosas, demostrado está que se originó un defecto al no haberse analizado la situación de cada uno de los imputados y no haberse estudiado debidamente los presupuestos dictados por el legislador en el artículo 308 del C.P.P y con base en ello determinar que los fines de las medidas se cumplían con una menos gravosa que la inicialmente impuesta».
8. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la ausencia de una motivación frente a la situación de cada procesado; y la falta de argumentos jurídicos y probatorios en punto de la procedencia de la medida solicitada por la defensa, configuraban una irregularidad susceptible de ser corregida por vía de tutela, dada la transgresión que ello implica al derecho fundamental al debido proceso.
9. Por último, denegó la pretensión de ordenar al juzgado accionado que libre órdenes de captura contra los indicados, con
implica al derecho fundamental al debido proceso.
9. Por último, denegó la pretensión de ordenar al juzgado accionado que libre órdenes de captura contra los indicados, con fundamento en que dicha competencia es resorte exclusivo del Juez natural y que una decisión en ese sentido resultaría gravosa para los procesados alRadicado 47001220400020240017201
Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 6 no ser ellos en quienes recae la vulneración alegada por el extremo accionante.
10. Como consecuencia de lo expuesto, amparó el derecho fundamental invocado; decretó la nulidad del numeral segundo del auto de 19 de junio de 2024; y le ordenó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación emitir una nueva decisión en la que valorara los aspectos omitidos: «PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental invocado al interior de la acción de tutela (….).
SEGUNDO. – DECRETAR LA NULIDAD del numeral 2 de la decisión adoptada el 19 de junio de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (Magdalena) al interior de la causa penal con CUI 08-001-60-0000-2022-00369, en virtud de lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. – ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (Magdalena) que, sin importar su
en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. – ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (Magdalena) que, sin importar su sentido y dentro de su autonomía e independencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, emita una nueva decisión al interior de la actuación penal con CUI 08-001-60-00002022-00369 en lo que respecta a los recursos de apelación incoados frente a la medida de aseguramiento impuesta a los procesados».
IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificados del fallo, el titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) y la defensa técnica de los implicados en el proceso penal, lo impugnaron.
12. El apoderado indicó que el Tribunal no estudió en debida forma la providencia cuestionada, puesto que de haberlo hecho hubiese concluidoRadicado 47001220400020240017201
Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 7 que no se presentó la falta de motivación aludida por los accionantes y, por el contrario, abordó lo que fue materia de recurso; esto es, la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia.
13. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación solicitó revocar el fallo con fundamento en que: (i) los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa; y (ii) el Tribunal tergiversó el asunto principal en la
13. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación solicitó revocar el fallo con fundamento en que: (i) los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa; y (ii) el Tribunal tergiversó el asunto principal en la apelación, en tanto que echó de menos un análisis factico, jurídico y probatorio a los fines Constitucionales de la medida de aseguramiento, cuando en realidad el objeto de la apelación versó sobre si, la medida de aseguramiento preventiva en lugar de residencia cumplía o no la misma finalidad de la medida de aseguramiento preventiva de la libertad en centro de reclusión impuesta, o si, por el contrario, resultaba suficiente con la detención en la residencia de los imputados. 13.1. Agregó que el auto censurado no adolece de deficiencias argumentativas y está sustentado en la aplicación de la prohibición de exceso, al ponderar los fines legítimos perseguidos con la imposición de una medida cautelar restrictiva de la libertad en el caso concreto. 13.2. Por último, resaltó que la falta de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez natural, y que la tutela resulta improcedente dada su característica subsidiaria y residual.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en
1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 47001220400020240017201 Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 8 concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
17. Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional
32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
17. Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo queRadicado 47001220400020240017201
Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 9 se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 47001220400020240017201 Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 10
Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 10
19. En el presente asunto, los accionantes acudieron a esta acción, con el ánimo que se deje sin efectos el numeral segundo del auto emitido el 19 de junio de 2024 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación en el proceso No. 080016000000202200369.
20. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;
(ii) los libelistas no cuentan con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el juzgado demandado no procedía recurso alguno; (iii) acudieron a esta acción dentro de un término razonable; (iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) es claro el efecto decisivo de la providencia objetada y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
21. Respecto de la existencia de defectos específicos, se observa que la parte actora alegó falta de motivación en el auto de 19 de junio de 2024. 21.1. Precisado lo anterior, desde ya anuncia esta Sala que confirmará el amparo constitucional invocado, por cuanto observa en la providencia demandada, la configuración del defecto específico aludido, lo cual torna necesaria la intervención excepcional de este juez de tutela.
confirmará el amparo constitucional invocado, por cuanto observa en la providencia demandada, la configuración del defecto específico aludido, lo cual torna necesaria la intervención excepcional de este juez de tutela. 21.2. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación3, la falta de motivación se presenta cuando (i) el juez no expone los fundamentos jurídicos ni las pruebas en las que sustenta su decisión; (ii) omite realizar un análisis para identificar las razones en las que soportó la 3 CSJ SP 1 abr. 2020, rad. 46963; AP4713-2019, rad. 51638; SP4234-2019, rad. 48264 y SP 29, jun. 2011, rad. 35458, entre otros.Radicado 47001220400020240017201 Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 11 providencia; (iii) se presentan contradicciones de la motivación que no permiten comprender su verdadero sentido, y (iv) lo resuelto se aleja de lo realmente probado en el proceso. Por lo anterior, para que se materialice el yerro indicado, es necesario que la argumentación realizada por el juez, resulte defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente 4. Ello cobra sentido en la medida que, lo que se pretende evitar es que las decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente discrecionales. 21.3. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia
abiertamente insuficiente o inexistente 4. Ello cobra sentido en la medida que, lo que se pretende evitar es que las decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente discrecionales. 21.3. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. 21.4. Sobre el particular, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
22. En el caso que aquí se analiza, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario en
contra de Juan Rafael Mateus Andrade, Julio Alberto Polo Domínguez, Lenis María Gómez Agudelo, Katy Yulieth Granados Maldonado, Yerson José Montaño Medina, Hernán Enrique Chacón Miranda, Marta Cecilia
4 CC T233 de 2007.5 Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.Radicado 47001220400020240017201 Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 12 Maldonado Romo y Jhon Édison Montaño Medina, deprecada por el delegado de la fiscalía, luego de concluir que resultaba necesaria a efectos de cumplir con los fines constitucionales de protección a la comunidad e impedir el riesgo de obstrucción a la justicia, pues de acuerdo con lo expuesto por el ente acusador, los imputados integraban un grupo criminal con capacidad económica para corromper a autoridades encargadas del control y fiscalización de sus actividades ilícitas. 22.1. Esa decisión fue apelada por la defensa técnica de los mencionados ciudadanos y, al desatar la alzada, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación modificó la medida de aseguramiento impuesta, para imponer una restrictiva de la libertad, pero en el lugar de residencia de los imputados (auto de 19 de junio de 2024). 22.2. Para arribar a la conclusión de modificar la medida, la mentada autoridad judicial desestimó la valoración efectuada por el A-quo respecto a la necesidad de la medida para impedir el riesgo de obstrucción a la justicia, con el único argumento que la fiscalía ya contaba con elementos de juicio que recolectó en la diligencia de registro y allanamiento. 22.3. Además de lo anterior, para modificar la medida de
justicia, con el único argumento que la fiscalía ya contaba con elementos de juicio que recolectó en la diligencia de registro y allanamiento. 22.3. Además de lo anterior, para modificar la medida de aseguramiento valoró únicamente la situación particular de Juan Rafael Mateus Andrade, Lenis María Gómez Agudelo, Katy Yulieth Granados Maldonado, Hernán Enrique Chacón Miranda y Julio Alberto Polo Domínguez, sin efectuar ningún pronunciamiento sobre las condiciones de Yerson José Montaño Medina, Marta Cecilia Maldonado Romo y Jhon Édison Montaño Medina.Radicado 47001220400020240017201 Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 13 22.4. A pesar de esa omisión, adoptó la misma determinación para todos, esto es, que sí era procedente cambiar la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por la de su lugar de residencia. 22.5. Por último, estimó que para abordar lo relativo a la continuación de la actividad delictiva y la obstrucción a la justicia, lo hizo con fundamento en las circunstancias familiares, personales, de salud y económicas de los implicados, sin indicar de qué manera ello influía en el cumplimiento de los fines de la medida, o cómo tales aspectos hacían procedente la modificación de la medida que en primera instancia se impuso.
23. Bajo ese panorama, se evidencia que la autoridad judicial convocada emitió una decisión que afectó a todos los implicados
procedente la modificación de la medida que en primera instancia se impuso.
23. Bajo ese panorama, se evidencia que la autoridad judicial convocada emitió una decisión que afectó a todos los implicados recurrentes, pero no valoró la situación particular de cada uno de ellos y, si con la modificación de la medida, se mantenían los fines constitucionales analizados por el juez de primera instancia.
24. Por último, se observa que el Tribunal halló acreditada la legitimación en la causa por activa con fundamento en que el artículo 312 del Código Penal, conducta por la cual están siendo procesados los ciudadanos recurrentes, es amplio, complejo y busca asegurar el respeto de la actividad monopolística de arbitrio rentístico, para propender la seguridad y seriedad jurídica de los juegos de suerte y azar; actividad que si bien busca proteger la estabilidad del orden económico diseñado por las autoridades estatales; también involucra actores como los accionantes que a través de contratos de concesión intervienen en ese ejercicio y, por tanto, las decisiones adoptadas al interior de procesos judiciales como el cuestionado «no son solo de interés del Estado sino también de comunidades, departamentos, distritos como de aquellos queRadicado 47001220400020240017201
Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 14 administran dicha actividad monopolística de manera particular, quienes
Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 14 administran dicha actividad monopolística de manera particular, quienes además actúan como parte interviniente en este tipo de procesos».
26. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues si bien el juzgado demandado, en principio, abordó el tema objeto de apelación, no fundamentó en debida forma su decisión, puesto que emitió una providencia que afectó a todos los recurrentes, sin analizar cada caso en particular, como lo exigen los presupuestos descritos en el artículo 308 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 47001220400020240017201
Número interno 138997 Impugnación de tutela Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 15
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Servicios de Nariño S.A., Superservicios del Magdalena S.A.S. y Red de Servicios de Occidente S.A. 15
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria