CSJ - STP10784-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10784-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10784-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130314 Acta No. 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Edgar Osorio Osorio, en calidad de apoderado judicial de la IPS VIDA PLENA S.A.S., contra el fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que negó el amparo promovido contra la Fiscalía 4° Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2° Instancia No. 130314
CUI. 70001220400020230002401 IPS VIDA PLENA S.A.S Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 3 de diciembre de 2020, la señora Elga Ehrhardt Gutiérrez, en calidad de representante legal de la IPS VIDA PLENA S.A.S, denunció penalmente a José Luís Garrido Ruíz, Indira Tatiana Roca Amador y María Josefina Castillo Negrete, por los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial, y a los funcionarios públicos Mauricio José Viñas Ruíz y David Bertel Hernández por prevaricato por acción.
2. La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 4° Seccional de Sincelejo con el radicado No. 700016001037202001874, que en la actualidad se encuentra en fase de indagación.
2. La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 4° Seccional de Sincelejo con el radicado No. 700016001037202001874, que en la actualidad se encuentra en fase de indagación.
3. El apoderado de la entidad accionante relata que, en varias oportunidades el fiscal delegado se ha negado a suministrarle copias de toda la actuación, al aludir al carácter reservado de la misma, razón por la que el pasado 23 de febrero reiteró la petición vía correo electrónico, de la cual recibió respuesta el 27 de febrero siguiente, donde le informó lo siguiente: “En este sentido me permito informarle que atendiendo el precedente jurisprudencial, si bien es cierto que la víctima dentro de la indagación penal tiene el derecho de acceso a la Justicia, lo que podría implicar la entrega de copias del expediente, también lo es, que dicho acceso no es absoluto, como quiera que cierta información podría resultar reservada, cuya custodia está a cargo de la Fiscalía, lo anterior conforme a lo estipulado por el artículo 212b de la ley 1908/2018 emanada del despacho del Fiscal General de la Nación en su capítulo 1 numeral 19-20 que trata de la reserva legal del proceso.
En ese sentido queda claro, que a la víctima le asiste el derecho de acceso a la indagación, a que se le entere cómo va el desarrollo de esta y, a que se le expidan las copias que sean procedentes, de igual forma, para que en coordinación con la Fiscalía aporte pruebas o información relevante sobre los hechos. Por lo antes expuesto se le informa que como apoderado de víctima,
que se le expidan las copias que sean procedentes, de igual forma, para que en coordinación con la Fiscalía aporte pruebas o información relevante sobre los hechos. Por lo antes expuesto se le informa que como apoderado de víctima, podrá acercarse a este despacho y acceder al expediente, sin que ello signifique 2Tutela 2° Instancia No. 130314 CUI. 70001220400020230002401 IPS VIDA PLENA S.A.S que pueda fotocopiarlo en su integridad, salvo aquellos documentos que no revisten de reserva alguna, o cuya publicidad no afecte el normal desarrollo de la investigación. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T374 (1, septiembre, 2020). M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá. Sala Segunda, 2020, en el deja presente, que la Fiscalía debe permitir el acceso al expediente, salvo las excepciones antes señaladas. “… 6.7. Sin embargo, la regla antedicha no es absoluta. Puede existir por disposición legal o constitucional, algunos límites a la expedición de copias en beneficio de la víctima. Esas limitaciones están dadas a partir del carácter reservado o clasificado del dato cuya reproducción se solicita. La Ley 1712 de 2014 enuncia de manera general estos límites y a su acatamiento están obligadas todas las autoridades públicas. Otras normas, como las leyes 1621 de 2013, 1097 de 2006 y 1219 de 2008, contienen reservas específicas sobre el contenido de algunos documentos…”. De otro lado se tiene que en el presente asunto, la Fiscalía Cuarta Seccional a mi cargo, ha venido cumpliendo con ese deber de informar a la
contenido de algunos documentos…”. De otro lado se tiene que en el presente asunto, la Fiscalía Cuarta Seccional a mi cargo, ha venido cumpliendo con ese deber de informar a la víctima, prueba de ello, fue la respuesta verbal que se le dio el pasado 21 de febrero, al SEÑOR SANTIAGO OSORIO OSORIO, identificado con la C.C 1.007.469.984, dependiente judicial del apoderado de víctimas, a quien el suscrito fiscal, por espacio de más de una hora, de forma detallada le hizo un recuento de las diferentes actuaciones que ha venido adelantando la Fiscalía, y del estado de la actuación, soportado con las ordenes proferidas y avances, siendo la última, la solicitud de análisis ante el servidor de policía judicial, con lo anterior se quiere significar, que a la víctima se le ha respetado el derecho a la información.”.
4. El promotor del amparo considera que dicha respuesta desconoce los derechos de su representada como víctima en la actuación penal cuestionada, a la vez que contraría los postulados de acceso a la administración de justicia y a la información pública, razón por la cual pretende que, en amparo de los mismos, se ordene a la Fiscalía 4° Seccional de Sincelejo suministrarle copia íntegra de la indagación No.
700016001037202001874.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3Tutela 2° Instancia No. 130314 CUI. 70001220400020230002401 IPS VIDA PLENA S.A.S Por auto del 17 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal
3Tutela 2° Instancia No. 130314 CUI. 70001220400020230002401 IPS VIDA PLENA S.A.S Por auto del 17 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento de la acción, y dispuso correr traslado de la misma a la Fiscalía 4° Seccional de la misma ciudad, autoridad judicial que hizo un recuento de la actuación a su cargo. Reconoció que ha sostenido varias reuniones con los abogados de la entidad denunciante, a quienes ha brindado información completa y detallada sobre el estado de la actuación. Aclaró que no es cierto que en forma rotunda se le hubiese negado la expedición de copias a su favor, pues en la misiva ofrecida el 27 de febrero de 2023, explicó al accionante que podía acercarse al despacho a recoger la documentación requerida, lo que no obsta para impedirle el acceso a ciertos elementos que podrían tener el carácter reservado. Recalcó que de dicha respuesta se constata que, únicamente se le hizo una advertencia, sin que en forma puntual se impidiera el acceso a algún elemento y/o documento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo consideró que la Fiscalía 4° Seccional de dicha ciudad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, como quiera que respondió la solicitud de copias. Además recalcó que la negativa en suministrar copia íntegra de la actuación por motivos de reserva, no desconoce sus derechos como víctima. En consecuencia, negó la protección constitucional invocada.
LA IMPUGNACIÓN
solicitud de copias. Además recalcó que la negativa en suministrar copia íntegra de la actuación por motivos de reserva, no desconoce sus derechos como víctima. En consecuencia, negó la protección constitucional invocada.
LA IMPUGNACIÓN
4Tutela 2° Instancia No. 130314 CUI. 70001220400020230002401 IPS VIDA PLENA S.A.S El apoderado de IPS VIDA PLENA S.A.S , difiere de lo decidido en primera instancia, pues lamenta que el Tribunal a quo se hubiese limitado a analizar la posible vulneración del derecho fundamental de petición, pasando por alto que la pretensión de amparo se orientaba a obtener la protección de sus derechos como víctima, vulnerados por la Fiscalía accionada por la negativa en suministrarle copia de la actuación esgrimiendo una reserva legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 4° Seccional de Sincelejo, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la IPS VIDA PLENA SAS , presunta víctima en la indagación preliminar No. 700016001037202001874, al omitir suministrarle copia íntegra de la actuación invocando motivos de reserva, o si caso contrario, dicha vulneración no se verifica. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela
omitir suministrarle copia íntegra de la actuación invocando motivos de reserva, o si caso contrario, dicha vulneración no se verifica. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos
5Tutela 2° Instancia No. 130314 CUI. 70001220400020230002401 IPS VIDA PLENA S.A.S constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. De acuerdo con el artículo 136.4 de la Ley 906 de 2004, las víctimas en el proceso penal cuentan con el derecho a recibir información acerca de las actuaciones siguientes a la denuncia.
En cuanto a los derechos y participación de las víctimas en el proceso penal, la Corte Constitucional ha insistido en su protección. En la sentencia T 374 de 2020 recalcó que el acceso a la información es una garantía de la que son titulares, la cual se resalta en fase de indagación, “pues se caracteriza por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado”. Para dicha Corporación, el ejercicio de ese derecho implica para la víctima acceder, por ejemplo, a la actuación para corroborar el contenido de la información que previamente poseía. Esto, para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, con lo cual se asegura el respeto de sus derechos.
3. En el presente caso se acreditó que el pasado 22 de febrero la
de la información que previamente poseía. Esto, para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, con lo cual se asegura el respeto de sus derechos.
3. En el presente caso se acreditó que el pasado 22 de febrero la entidad accionante solicitó a la Fiscalía 4° Seccional de Sincelejo copia íntegra de la indagación en la que funge como víctima, en respuesta de lo cual, por oficio del día 27 del mismo mes y año, el despacho informó que “podrá acercarse a este despacho y acceder al expediente, sin que ello signifique que pueda fotocopiarlo en su integridad, salvo aquellos documentos que no revistan reserva alguna, o cuya publicidad no afecte el normal desarrollo de la investigación.” Con dicha respuesta la autoridad accionada no negó al actor el acceso al expediente, así como tampoco le impidió la facultad que le asiste
6Tutela 2° Instancia No. 130314 CUI. 70001220400020230002401 IPS VIDA PLENA S.A.S de tomar copias del mismo. Únicamente señaló que debía acercarse a obtener las piezas solicitadas y le advirtió que, en caso de existir documentos o elementos de carácter reservado o clasificado, no puede obtener su reproducción, indicación frente a la cual mal puede concluirse la negativa de acceder al expediente.
4. Consecuencia de lo cual, la Sala impartirá la confirmación de la decisión de primera instancia, sin que sobre precisar al gestor del amparo en todo caso que, en el proceso penal que está en curso existen mecanismos de protección en los que se puede abordar esa discusión, específicamente,
decisión de primera instancia, sin que sobre precisar al gestor del amparo en todo caso que, en el proceso penal que está en curso existen mecanismos de protección en los que se puede abordar esa discusión, específicamente, la audiencia preliminar de levantamiento de reserva de la información, escenario en el que un juez de control de garantías podrá adoptar la determinación correspondiente, de acuerdo con los parámetros establecidos por esta Corporación en su jurisprudencia (entre otras, STP5739-2017). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
7Tutela 2° Instancia No. 130314 CUI. 70001220400020230002401 IPS VIDA PLENA S.A.S Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8