CSJ - STP10784-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10784-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10784-2024 Radicación nº 139270 Acta n°. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante OSVALDO CUADRADO SIMANCA, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 20241 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de agosto de 2024.Radicado 11001020500020240076801
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2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 05001310500320190017100.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que OSVALDO CUADRADO SIMANCA presentó demanda laboral contra «Finca Francia Helena», de propiedad de Bananeras de la Costa y Agrícola del Retiro S.A.S., con el ánimo de que la condenaran al pago de los aportes al sistema pensional correspondiente a 572 semanas y, como consecuencia de ello, declarar que es beneficiario del régimen de transición.
con el ánimo de que la condenaran al pago de los aportes al sistema pensional correspondiente a 572 semanas y, como consecuencia de ello, declarar que es beneficiario del régimen de transición.
4. Adicionalmente, solicitó ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocer y pagar la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, con el incremento pensional por cónyuge a cargo e intereses moratorios o indexación.
5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, declaró que el demandante prestó sus servicios a la empresa Agrícola El Retiro S.A.S -en reorganizacióndesde el 1° de abril de 1983 hasta el 15 de marzo de 1994 y es beneficiario del régimen de transición pensional.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones: (i) pagar pensión de vejez a su favor, con un retroactivo pensional de $444.186.376; y (ii) incluirlo en nómina de pensionados con una mesada de $4.838.696 a partir de 1° de abril de 2023.Radicado 11001020500020240076801 Número interno 139270 Impugnación
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3 Además de lo anterior, condenó a Agrícola El Retiro S.A.S, a pagarle a Colpensiones el cálculo actuarial.
6. Inconforme con la decisión, la sociedad Agrícola El Retiro la apeló.
Posteriormente, el juzgado concedió la alzada al recurrente, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
6. Inconforme con la decisión, la sociedad Agrícola El Retiro la apeló.
Posteriormente, el juzgado concedió la alzada al recurrente, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
7. Con fallo del 29 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar los extremos temporales de la relación laboral, así: «(...) extremos temporales el 31 de diciembre de 1983 al 31 de diciembre de 2007, de cuyo período, no registran cotizaciones entre el 31 de diciembre de 1983 y el 14 de marzo de 1994. Como consecuencia de ello, se ORDENA a la empresa AGRÍCOLA EL RETIRO SAS EN REORGANIZACIÓN, pagar a COLPENSIONES, cálculo actuarial entre el 31 de diciembre de 1983 y el 14 de marzo de 1994. En lo demás, permanece incólume».
7. En desacuerdo con la determinación de segundo grado, la parte demandada (Agrícola El Retiro S.A.S.) present ó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido con auto de 3 de mayo de 2024. El 23 del mismo mes y año se remitió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de adelantar el trámite correspondiente.
8. En el presente asunto, OSVALDO CUADRADO SIMANCA acude a la acción de tutela, pues considera que lo resuelto por el Tribunal desconoció sus garantías fundamentales en tanto que, al proferir su decisión,
a la acción de tutela, pues considera que lo resuelto por el Tribunal desconoció sus garantías fundamentales en tanto que, al proferir su decisión, evidenció un mayor valor en el Ingreso Base de Liquidación, pero no lo tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión.Radicado 11001020500020240076801 Número interno 139270 Impugnación
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4 Agregó que tal desacierto debió corregirlo de manera oficiosa, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta permite hacer un análisis integral del proceso y amparar al «extremo más débil del proceso ordinario laboral, el cual el trabajador (sic)». Destacó que lo pretendido por Agrícola El Retiro S.A.S. al interponer el recurso extraordinario de casación era «entorpecer el proceso», situación que afecta sus derechos fundamentales dada su avanzada edad y la falta de recursos económicos para subsistir.
9. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado y, en su lugar, ordenar que emita una nueva en la que reconozca su pensión de vejez «sin más dilaciones».
III. FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que no se han agotado todos los medios de defensa judicial y, al estar en trámite el recurso extraordinario de casación que presentó la parte demandada contra la sentencia de segundo grado, la tutela resultaba improcedente.
considerar que no se han agotado todos los medios de defensa judicial y, al estar en trámite el recurso extraordinario de casación que presentó la parte demandada contra la sentencia de segundo grado, la tutela resultaba improcedente.
11. Por último, indicó que si bien el actor afirmó ser un «adulto mayor, sin empleo y sin medios económicos para su subsistencia» , lo cierto es que no acreditó dicha situación, que permita probar la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente; en consecuencia, descartó una situación especial o de protección inmediata, máxime que dentro del proceso ordinario puede solicitar la respectiva prelación si así lo considera.Radicado 11001020500020240076801
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IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó bajo el argumento que su situación especial de «vulnerabilidad» estaba acreditada por su avanzada edad, la falta de recursos económicos y una declaración extrajuicio que aportó.
12. Refirió que el recurso de casación promovido por el apoderado judicial de Agrícola El Retiro S.A.S. resulta «injustificado» y tiene como único fin retrasar el pago de su pensión de vejez.
13. Destacó que, en su criterio, Colpensiones quedó conforme con la sentencia de segunda instancia puesto que no presentó recursos; e insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en sendas vías de hecho, por lo cual lo procedente era amparar sus derechos fundamentales
sentencia de segunda instancia puesto que no presentó recursos; e insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en sendas vías de hecho, por lo cual lo procedente era amparar sus derechos fundamentales y modificar la sentencia de segunda instancia «respecto a la liquidación (sic) del IBL del 90% de pensión de vejez bajo régimen de transición, el reconomciento (sic) de interes (sic) de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde la causacion (sic) de este derecho a partir del 4 mes del reclamo recibido, el reconomciento (sic) y pago inmediato de la pensión de vejez bajo régimen (sic) de transición sobre la mesada pensional debidamente liquidada, los retroactivos pensionales de la misma y condenar en costas a las demandadas (sic)».
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020500020240076801
Número interno 139270 Impugnación OSVALDO CUADRADO SIMANCA 6 en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
17. En atención a la censura propuesta por el impugnante, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Ello porque, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen
amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Ello porque, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.Radicado 11001020500020240076801 Número interno 139270 Impugnación
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17. De igual forma, se ha establecido que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
18. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, pues contra la decisión del Tribunal, la parte demandada presentó el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.
19. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección
extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/1, criterio reiterando en sentencia T-335/18).
20. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cualRadicado 11001020500020240076801
Número interno 139270 Impugnación OSVALDO CUADRADO SIMANCA 8 la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza.
21. Por lo anterior, se espera que los argumentos esbozados por el actor frente a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín respecto del Ingreso Base de Liquidación, los intereses por mora y el régimen de transición los haya puestos de presente por la vía ordinaria en el proceso laboral, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
22. Finalmente y como lo refirió el actor, en materia constitucional
laboral, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
22. Finalmente y como lo refirió el actor, en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que aun cuando fue puesta de presente en el recurso, no se demostró y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo3.
23. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar4: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.
24. En primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que procedían contra a decisión del 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.
4 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 11001020500020240076801 Número interno 139270 Impugnación
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9 Tribunal, prueba de ello es que está en curso la resolución de la demanda de casación que promovió la parte demandada; en segundo término, la declaración extrajuicio que aportó da cuenta que no tiene vivienda propia, pero también informa que recibe apoyo de su núcleo familiar para suplir sus necesidades básicas y gastos generales, por lo que no podría afirmarse que se encuentra expuesto a situaciones complejas impidan estar a la espera de la resolución de su caso por la vía ordinaria; además, no se evidencia que haya puesto en conocimiento del juez ordinario laboral su condición socioeconómica actual y la avanzada edad en la que se encuentra, para que por esa vía, se estudie la posibilidad de darle prelación a su caso y lo resuelva antes del turno inicialmente asignado.
25. Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es motivo suficiente para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos
juzgamiento de su caso, no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial.
26. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama OSVALDO CUADRADO SIMANCA, circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado.Radicado 11001020500020240076801
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020500020240076801
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria