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CSJ - STP10785-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10785-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10785-2020 Radicación n° 113452 Acta 248. Bogotá, D.C., diecinueve ( 19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el actor Roberth Darío Páez Páez , frente al fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y familia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 23 Seccional de Chiquinquirá y la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema. Al trámite fue vinculada la Fiscalía Seccional de Ubaté. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento fueronTutela de 2ª instancia nº 113452 Roberth Darío Páez Páez reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Manifiesta [el accionante] que sostuvo una relación extramatrimonial con la señora Liliana Romero Moya, producto de la cual procrearon al menor R.S.P.R; que mediante acta de conciliación de 30 de agosto de 2018, suscrita ante la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema concilió con la madre la custodia, el régimen de visitas y alimentos del menor; que las visitas fueron garantizadas en dos o tres oportunidades, pero, con

de Familia de San Miguel de Sema concilió con la madre la custodia, el régimen de visitas y alimentos del menor; que las visitas fueron garantizadas en dos o tres oportunidades, pero, con la Resolución Nº 001 de 2019, por orden de la Fiscalía 23 Seccional URI de Chiquinquirá, la Comisaría accionada las suspendió. Asevera que la Comisaría de Familia del Municipio de San Miguel de Sema, en repuesta a un derecho de petición, le informó que allí no cursa ningún (sic) proceso de restablecimiento de derechos a favor de su hijo, de manera que se está desconociendo lo preceptuado en el art. 52 de la Ley 1098 de 2006 ya que en todos los casos en que se vulneren o amenacen los derechos de un menor, la autoridad administrativa tiene el deber de verificar dicha situación. Deduce que si la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema tuvo conocimiento de la presunta vulneración de derechos fundamentales de su hijo, previo a emitir cualquier medida preventiva, debió realizar un proceso de restablecimiento de derechos; que no entiende bajo que elementos de prueba la Fiscalía accionada ordenó la medida de suspensión, menos cuando carecía de competencia para ello, en tanto la investigación fue remitida al municipio de Ubaté. Aduce que ha trascurrido más de un año sin poder ver a su hijo, que solamente cuenta con el mecanismo de amparo para poderlo ver, pues, en la comisaría accionada le informan que hasta que no se levante la medida de suspensión no podrá visitarlo; que lo

que solamente cuenta con el mecanismo de amparo para poderlo ver, pues, en la comisaría accionada le informan que hasta que no se levante la medida de suspensión no podrá visitarlo; que lo único que busca la progenitora de su hijo es impedir las visitas valiéndose de medidas improcedentes que han sido avaladas por las autoridades estatales, porque nunca ha cometido actos que atenten contra su menor hijo. Pide que se ordene a la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema levantar la medida de suspensión de visitas que pesa en su contra y, en consecuencia, dar estricto cumplimiento a lo acordado en acta de 30 de agosto de 2018. (…) 2Tutela de 2ª instancia nº 113452 Roberth Darío Páez Páez La Fiscal encargada del CAVIF de Ubaté señala que adelanta un proceso en contra del actor por el delito de violencia intrafamiliar, por hechos ocurridos el 24 de enero de 2019, el cual fue remitido a esa oficina por la fiscalía local de Chiquinquirá por competencia territorial, por ser Ubaté el lugar de los hechos; que dentro de la actuación no reposa documento alguno que involucre a la Fiscalía General y que al verificar el sistema SPOA no encuentra denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad. Con su escrito allega copia de la actuación penal seguida en contra del actor. (…) La Comisaría de Familia de San Miguel de Sema señala que mediante acta de conciliación de 21 enero de 2013 (sic) se

penal seguida en contra del actor. (…) La Comisaría de Familia de San Miguel de Sema señala que mediante acta de conciliación de 21 enero de 2013 (sic) se estableció el régimen de visitas en periodos de vacaciones escolares para el menor R.S.; que, posteriormente, Liliana Romero Moya denunció al actor por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que la Fiscalía de Chiquinquirá le pidió adoptar las medidas necesarias para la atención y protección de las víctimas; que las medidas adoptadas son de carácter transitorio, siéndole ajena la dilación del proceso penal; que para el ente acusador es sumamente importante la protección del menor, por ello, la medida transitoria se hace necesaria hasta tanto no se determine la situación jurídica de Páez Páez. (…) Manifiesta que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante ya que el proceso penal se encuentra en curso; que el principio de inmediatez no se halla acreditado pues los hechos constitutivos del presunto quebranto datan del 01 de febrero de 2019 y, en todo caso, existen otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que cuestiona. (…) La Fiscalía 23 Seccional URI de Chiquinquirá señala que el 31 de enero de 2019 conoció de los actos urgentes, con ocasión de la denuncia presentada por Olga Liliana Romero Moya por el delito de violencia intrafamiliar en contra de Roberth Darío Páez Páez,

de enero de 2019 conoció de los actos urgentes, con ocasión de la denuncia presentada por Olga Liliana Romero Moya por el delito de violencia intrafamiliar en contra de Roberth Darío Páez Páez, por haber sido agredida física y verbalmente por este en el municipio de Ubaté, quien según sus manifestaciones había entregado a su hijo R.S., de 14 meses, con quemaduras en una ceja y en la mano. 3Tutela de 2ª instancia nº 113452 Roberth Darío Páez Páez Dice que solicitó a la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema la ejecución de las actividades tendientes a otorgar protección y evitar afectaciones futuras por parte del accionante a la denunciante y a su menor hijo y que remitió las diligencias al municipio de Ubaté. Explica que la medida adoptada por la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema no fue ordenada por esa fiscalía y que le corresponde de manera articulada procurar se proteja la integridad física de las víctimas en aras de evitar futuras agresiones. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 14 de octubre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que el accionante cuenta con otro mecanismo de protección para obtener su anhelada pretensión: trámite incidental en el marco de las actuaciones desplegadas por la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema, a efectos de impedir los actos de violencia o agresión

otro mecanismo de protección para obtener su anhelada pretensión: trámite incidental en el marco de las actuaciones desplegadas por la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema, a efectos de impedir los actos de violencia o agresión que ponga en riesgo a los miembros de un núcleo familiar, tendientes a cancelar la medida provisional de suspensión de visitas. Añadió que la determinación adoptada por la mencionada autoridad administrativa no es arbitraria, dado que legalmente está facultada para impedir o prevenir las distintas formas de violencia al interior de la familia. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Solicitó la revocatoria de la sentencia atacada. 4Tutela de 2ª instancia nº 113452 Roberth Darío Páez Páez CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Roberth Darío Páez Páez, al considerar que no satisfizo el presupuesto de la residualidad, aunado a que la decisión por la que protesta no es caprichosa. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa e insistente en señalar que, con ocasión del requisito de la

aunado a que la decisión por la que protesta no es caprichosa. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa e insistente en señalar que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP61502018 y CSJ STP8723-2020, entre otros pronunciamientos). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 5Tutela de 2ª instancia nº 113452 Roberth Darío Páez Páez Así las cosas, el reclamo del demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través de l incidente de cancelación de la medida provisional de suspensión de visitas, conforme lo establece el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 4799 de 2011, «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294

medida provisional de suspensión de visitas, conforme lo establece el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 4799 de 2011, «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008», donde deberá acreditar que los motivos causantes de la misma fueron superados. Recuérdese que el aludido medio administrativo se ubica dentro del contexto de la prevención y erradicación de la violencia perpetrada contra la mujer por cualquier persona u organización, así como la violencia cometida por agentes estatales o derivada de sus acciones u omisiones, a todos los niveles. Ello, en aras de combatir las causas subyacentes de la violencia contra la mujer y mejorar el acceso de las víctimas a la justicia y los programas de protección, debido a los compromisos internacionales asumidos por la República de Colombia, con el fin de «Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” ,1 la cual define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.» 1 Ley 248 de 1995. 6Tutela de 2ª instancia nº 113452 Roberth Darío Páez Páez Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada, puede Roberth Darío Páez Páez esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea

adecuada, puede Roberth Darío Páez Páez esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional. Adicionalmente, se sostiene que el interesado puede aportar elementos materiales probatorios a la indagación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia intrafamiliar , en aras de contribuir al esclarecimiento de los hechos y también obtener lo pretendido por esta vía, habida cuenta que tal asunto de carácter penal tiene incidencia en aquella actuación administrativa. Así, también se advierte insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Pues, la medida adoptada por la Comisaría de Familia de San Miguel de Sema no se advierte caprichosa, comoquiera que ostenta facultad para ello y goza de autonomía para dictar la medida de protección, en favor de la mujer que presuntamente es víctima de maltratos, que estime pertinente, para conjurar la situación de violencia o

autonomía para dictar la medida de protección, en favor de la mujer que presuntamente es víctima de maltratos, que estime pertinente, para conjurar la situación de violencia o amenaza, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, con base 7Tutela de 2ª instancia nº 113452 Roberth Darío Páez Páez en el canon 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente, luego de ejecutoriada esta decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

8Tutela de 2ª instancia nº 113452 Roberth Darío Páez Páez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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