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CSJ - STP10785-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10785-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10785-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130377 Acta No. 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo constitucional promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. A la acción fueron vinculados las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura.Tutela de segunda instancia No. 130377 C.U.I. 11001020500020230026701 JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El ciudadano Hugo Armando Uriza presentó demanda ordinaria laboral en contra de JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO y Postobón, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 10 de marzo de 2015 a febrero de 2017, y como consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de las acreencias dejadas de percibir.

2. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado 28

consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de las acreencias dejadas de percibir.

2. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado 28

Laboral del Circuito de Bogotá que, en fallo del 28 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, consecuencia de lo cual condenó a JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido injusto. Condenó a Postobón en forma solidaria.

3. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión promovió Postobón, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 2 de mayo de 2022, impartió confirmación al fallo recurrido.

4. El 4 de agosto de 2022, el allí demandante promovió demanda ejecutiva, lo que dio lugar a que el 8 de febrero de 2023 se librara mandamiento de pago.

5. JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO acude a la acción de amparo constitucional, al asegurar que no fue notificado del

2Tutela de segunda instancia No. 130377 C.U.I. 11001020500020230026701 JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO proceso laboral que se siguió en su contra pese a que en el Registro Único Tributario están consignados sus datos de localización. Afirmó que solo se enteró “por mera coincidencia” de la actuación en el mes de febrero de 2023, y que de la revisión minuciosa del expediente se concluye que el curador ad litem designado para el ejercicio de su

Afirmó que solo se enteró “por mera coincidencia” de la actuación en el mes de febrero de 2023, y que de la revisión minuciosa del expediente se concluye que el curador ad litem designado para el ejercicio de su defensa, no actuó con la diligencia debida.

6. Apoyado en lo expuesto, el accionante pretende que, en amparo de sus prerrogativas superiores, se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso que se adelantó en su contra, a la vez que se deje sin efectos y/o suspenda el proceso ejecutivo a continuación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Únicamente se pronunció el Juzgado 28 Laboral del Circuito, autoridad judicial que remitió el link del expediente objeto de censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 13 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el mismo no satisface el presupuesto genérico de subsidiariedad, pues al interior del proceso ejecutivo a continuación del ordinario que se siguió en su contra, puede invocar la nulidad que por este mecanismo extraordinario plantea. 3Tutela de segunda instancia No. 130377 C.U.I. 11001020500020230026701

JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO

LA IMPUGNACIÓN

mecanismo extraordinario plantea. 3Tutela de segunda instancia No. 130377 C.U.I. 11001020500020230026701

JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, contra la actuación con radicado No. 110013105028202200348, que se siguió en contra de JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO, o si por el contrario, el amparo deviene improcedente al encontrarse la actuación en curso. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

4Tutela de segunda instancia No. 130377 C.U.I. 11001020500020230026701

JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva,

T-332/06).

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5Tutela de segunda instancia No. 130377 C.U.I. 11001020500020230026701 JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. De la información recopilada en esta actuación se establece que en contra de JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO se adelantó el proceso ordinario laboral No. 2017-00489, en el que, en sentencia del 28 de febrero de 2022, fue condenado al pago de acreencias laborales a

en contra de JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO se adelantó el proceso ordinario laboral No. 2017-00489, en el que, en sentencia del 28 de febrero de 2022, fue condenado al pago de acreencias laborales a favor de Hugo Armando Uriza Mesa, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 2 de mayo del mismo año. Consecuencia de lo anterior, el allí demandante presentó demanda ejecutiva, lo que dio lugar a que el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 8 de febrero de 2023, librara mandamiento de pago. Como quiera que dicha actuación no ha finalizado, es al interior del ejecutivo a continuación, donde la parte vencida debe solicitar la nulidad de lo actuado.

4. En efecto, en la fase ejecutiva, el actor se encuentra en la posibilidad de invocar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, tal como lo consagra el artículo 134 del Código General del Proceso, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o 6Tutela de segunda instancia No. 130377 C.U.I. 11001020500020230026701

JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO

no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o 6Tutela de segunda instancia No. 130377 C.U.I. 11001020500020230026701 JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Negrillas de la Sala). Nótese que dicha normativa, faculta al interesado para alegar la nulidad por indebida notificación dentro del trámite ejecutivo por vía de las excepciones e incluso, con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, siempre que la misma no haya terminado.

5. Lo expuesto lleva a concluir que JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO cuenta con mecanismos al interior del proceso ejecutivo para hacer valer los derechos que estima lesionados con ocasión al proceso laboral que le precedió, lo que descarta la procedencia de la acción de tutela para obtener un pronunciamiento en tal sentido.

proceso ejecutivo para hacer valer los derechos que estima lesionados con ocasión al proceso laboral que le precedió, lo que descarta la procedencia de la acción de tutela para obtener un pronunciamiento en tal sentido.

6. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).

7. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

7Tutela de segunda instancia No. 130377 C.U.I. 11001020500020230026701 JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8Tutela de segunda instancia No. 130377 C.U.I. 11001020500020230026701

JOSÉ MANUEL MENDIVELSON ROMERO

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