CSJ - STP10785-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10785-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10785-2024 Radicación nº 139390 Acta n°. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO , contra el fallo de tutela emitido el 26 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19, ambos de la misma especialidad y ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso verbal que instauró en su contra Dorotea Laserna Jaramillo. Trámite al que vinculó a las demás partes e intervinientes en el citado asunto civil.Radicado 11001020500020240095900
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II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la «autonomía de la voluntad, libertad de disposición y de contratación, autonomía en las relaciones familiares y derecho a la propiedad privada» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito inaugural y de los elementos probatorios aportados, se extrae que Dorotea Laserna Jaramillo instauró proceso civil en contra de la
autonomía en las relaciones familiares y derecho a la propiedad privada» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y de los elementos probatorios aportados, se extrae que Dorotea Laserna Jaramillo instauró proceso civil en contra de la actora con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acto de insinuación contenido en la escritura pública nº 241 de 1º. de febrero de 2017 y a su vez, que se declarara nulo el contrato de donación contenido en dicho registro. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 7 de octubre de 2020 accedió parcialmente a las súplicas, pues declaró la nulidad de la escritura pública nº 241 del 1º. de febrero de 2017, por lo que se invalidó el negocio contenido en ese instrumento. Contra la anterior providencia, la parte allí pasiva –acá actorainstauró recurso de apelación y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 21 de abril de 2021 confirmó la providencia reprochada.Radicado 11001020500020240095900 Número interno 139390 Impugnación
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3 Expuso que interpuso recurso de extraordinario de casación ante la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 29 de noviembre de 2023 no casó la anterior determinación. La parte activa se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades censuradas al interior del proceso en cuestión, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas; se refirió a los argumentos
La parte activa se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades censuradas al interior del proceso en cuestión, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas; se refirió a los argumentos expuestos por dichos juzgadores y adujo que la base de las decisiones estaba equivocada, por cuanto se fundaron en el supuesto de que la donante tenía como domicilio la ciudad de Ibagué y no en Bogotá conclusión que resultaba incompatible con el material probatorio. Además, manifestó que no compartía el argumento de las autoridades relacionado con que el otorgamiento de una escritura pública de una donación, en un círculo notarial distinto al del domicilio del donante, implicaba necesariamente la nulidad absoluta del acto. De ahí que existían decisiones caprichosas y alejadas del ordenamiento jurídico, por lo que se configuraba un defecto fáctico. La actora adujo que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de este medio, pues se agotaron todos los mecanismos pertinentes, existía relevancia constitucional y que la inmediatez se debía flexibilizar en cada caso; además que el término de 6 meses no era un plazo de caducidad, pues solamente era un parámetro general para valorar tal presupuesto. Adujo entonces que la decisión de primer grado se dictó el 7 de octubre de 2020, el 21 de abril de 2021 se confirmó por parte del Tribunal y la Sala de Casación Civil no casó el 29 de noviembre de 2023, la cual se notificó «el
4 de diciembre» posterior.Radicado 11001020500020240095900 Número interno 139390 Impugnación
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4 Además, que el expediente se devolvió al Tribunal el 6 de diciembre siguiente y al juzgado de primer grado el 16 de enero de 2024, momento en que concluyó el proceso. Con base en lo anterior, la parte activa solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se deje sin efecto las decisiones de 7 de octubre de 2020, 21 de abril de 2021 y 29 de noviembre de 2023 que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y la Sala de Casación Civil dictaron, respectivamente, para en su lugar, resolver de nuevo el asunto teniendo en cuenta los principios y directrices de la actividad jurisprudencial de prevalencia del derecho sustancial, imparcialidad, objetividad y sujeción al ordenamiento jurídico para garantizar el debido proceso de la accionante.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL92722024, radicación 75274 de 26 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconoció el principio de inmediatez, por cuanto, el tiempo que transcurrió entre la fecha en que la Sala de Casación Civil profirió la decisión censurada -29 de noviembre de 2023-, y la data en la que se instauró la acción de amparo
principio de inmediatez, por cuanto, el tiempo que transcurrió entre la fecha en que la Sala de Casación Civil profirió la decisión censurada -29 de noviembre de 2023-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -17 de junio de 2024-, se supera el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.Radicado 11001020500020240095900 Número interno 139390 Impugnación
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IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificada del contenido del fallo, la accionante MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO, lo impugnó, con fundamento en que en el fallo de primera instancia: 4.1. No se indicaron las razones específicas que «explicarían la supuesta extemporaneidad (…) porque se asumió equivocadamente que toda acción de tutela contra providencias judiciales está sometida a un plazo inflexible de caducidad de 6 meses, cuando este plazo es únicamente un término referencial (…) porque el plazo de 6 meses se contabilizó desde el 29 de noviembre de 2023, cuando se notificó la sentencia, y no desde el 4 de noviembre (sic), cuando la providencia quedó ejecutoriada» 4.2. No se tuvieron en cuenta los parámetros objetivos «para determinar si el amparo se propone oportunamente en cada caso particular, identificados y explicados ampliamente en la demanda de tutela (…)
determinar si el amparo se propone oportunamente en cada caso particular, identificados y explicados ampliamente en la demanda de tutela (…) porque se declaró la improcedencia de la acción por una presunta tardanza de 14 días, sin tener en cuenta la importancia y la gravedad de la vulneración iusfundamental, su proyección al día de hoy, y las dificultades que, desde un punto de vista objetivo, impedían la interposición inmediata de la acción de tutea (sic): la carga procesal desproporcionada en cabeza de la demandante por la existencia de múltiples y complejos procesos judiciales, las fracturas familiares que hicieron necesario sopesar la decisión de interponer el amparo, y la inexistencia de líneas jurisprudenciales definidas y sólidas sobre la problemática de base planteada en la acción constitucional.» 4.3. Las decisiones que se adoptaron al interior del proceso:Radicado 11001020500020240095900 Número interno 139390 Impugnación
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6 (i) Carecen de «evidencias fácticas y probatorias sobre la presunta discrepancia en el domicilio y, además, negó toda eficacia al negocio jurídico en función de un formalismo que no atiende a ningún objetivo constitucional valioso.» (ii) «(…) se anuló el derecho al debido proceso de la accionante, al haberse producido un defecto procedimental absoluto por exceso ritual
jurídico en función de un formalismo que no atiende a ningún objetivo constitucional valioso.» (ii) «(…) se anuló el derecho al debido proceso de la accionante, al haberse producido un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, un defecto fáctico, un defecto sustantivo o material, y una carencia absoluta de motivación.»
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 1, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral.
6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991.Radicado 11001020500020240095900 Número interno 139390 Impugnación
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7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Radicado 11001020500020240095900 Número interno 139390 Impugnación MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO 8 9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que
referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidadesRadicado 11001020500020240095900 Número interno 139390 Impugnación MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO 9 de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
9 de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 9.6. De tal modo la Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que sí procede de manera «excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.» Al punto, insistió:
«3.1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública ”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.»
10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia SC361-2023, radicación 11001-31030-19-2018-00591-01 del 29 de noviembre de 2023 (aprobada el
otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia SC361-2023, radicación 11001-31030-19-2018-00591-01 del 29 de noviembre de 2023 (aprobada el 10 de agosto de la misma anualidad) , proferida por la Sala de Casación Civil , no procede recurso alguno , iii) no se trata de una irregularidad procesal yaRadicado 11001020500020240095900 Número interno 139390 Impugnación MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO 10 que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no se instauró dentro de un margen temporal razonable, pues, el lapso que transcurrió entre la fecha en que la Sala de Casación Civil notificó la decisión censurada, esto es, el 4 de noviembre de 2023 2, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -17 de junio de 2024-, se superó el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo, pues transcurrieron 7 meses y 13 días aproximadamente. 10.2. Así las cosas, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe confirmarse,
meses y 13 días aproximadamente. 10.2. Así las cosas, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe confirmarse, comoquiera que no cumple a cabalidad con el precitado requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 10.3. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 2 Así lo indicó la accionante en el escrito de tutela «la decisión de primer grado se dictó el 7 de octubre de 2020, el 21 de abril de 2021 se confirmó por parte del Tribunal y la Sala de Casación Civil no casó el 29 de noviembre de 2023, la cual se notificó «el 4 de diciembre» posterior.»Radicado 11001020500020240095900 Número interno 139390 Impugnación
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11 En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar
reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» 10.4. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la
fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momentoRadicado 11001020500020240095900 Número interno 139390 Impugnación MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO 12 en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 10.5. Amén de lo anterior, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia del requisito de inmediatez, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la accionante para formular la tutela en un término razonable. 10.6. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que la señora MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se enteró de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil y la que ahora ataca por vía de tutela. Y, si bien, en el escrito de impugnación indicó que no interpuso la acción constitucional con anterioridad debido a «la carga procesal desproporcionada en cabeza de la demandante por la existencia de múltiples
Y, si bien, en el escrito de impugnación indicó que no interpuso la acción constitucional con anterioridad debido a «la carga procesal desproporcionada en cabeza de la demandante por la existencia de múltiples y complejos procesos judiciales, las fracturas familiares que hicieron necesario sopesar la decisión de interponer el amparo, y la inexistencia de líneas jurisprudenciales definidas y sólidas sobre la problemática de base planteada en la acción constitucional» se trata de enunciados sin desarrollo, pues no explicó por ejemplo, a qué se refería con «la existencia de múltiples y complejos procesos judiciales», luego entonces, la Sala no contó con herramientas para evaluar dichas manifestaciones.
11. Aunado a lo anterior, no se evidencian los supuestos yerros aludidos por MARÍA CATALINA frente a lo resuelto por la Sala de Casación Civil en la providencia SC361-2023, radicación 11001-31030-19-2018-Radicado 11001020500020240095900
Número interno 139390 Impugnación MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO 13 00591-01 del 29 de noviembre de 2023 (aprobada el 10 de agosto de la misma anualidad).
12. De la lectura de la decisión que puso fin al litigio, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante, fueron abordadas de manera correcta por la Colegiatura demandada y lo que se pretende que es
12. De la lectura de la decisión que puso fin al litigio, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante, fueron abordadas de manera correcta por la Colegiatura demandada y lo que se pretende que es que por vía de tutela se acceda a las pretensiones de LASERNA
JARAMILLO.
Y, es que resulta suficiente con advertir que la Sala Casación Civil en la providencia SC361-2023, fue enfática en indicar que «la hermenéutica ofrecida por el Tribunal estuvo acorde con los preceptos normativos 1458 y 1741 del Código Civil. Se reitera, para la validez de la donación era indispensable que estuviera revestida de la totalidad de requisitos que la regulan, entre estos, la insinuación conforme al ordenamiento notarial.»
13. El hecho de que el criterio de MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO, no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso objeto de debate.
14. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil en la providencia SC361-2023, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural,
que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviacionesRadicado 11001020500020240095900 Número interno 139390 Impugnación MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO 14 protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
15. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020500020240095900
Número interno 139390 Impugnación
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria