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CSJ - STP10786-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10786-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10786-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130675 Acta No. 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Occidente-, el INPEC -Regional del Valley el Director de la PenitenciariaTutela de 2ª instancia No. 130675 CUI 76001220400020230039501 JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ 2 de Villahermosa, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud. A la acción fueron vinculados la USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Regional del INPEC, la Fiduciaria Central S.A. y la IPS Prestadora del Servicio en Salud para el Establecimiento Carcelario de Cali. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Según los hechos de la demanda, JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ está privado de la libertad en el establecimiento

jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Según los hechos de la demanda, JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ está privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cali, cumpliendo la pena impuesta, el 5 de septiembre de 2003, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado, bajo el radicado No 76001310400619990007700.

2. La pena impuesta al accionante es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

3. JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ está diagnosticado con VIH SIDA y, el 24 de enero de 2011, le fue concedida la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión.Tutela de 2ª instancia No. 130675

CUI 76001220400020230039501 JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ 3 3.1. El 10 de septiembre de 2019, se revocó la prisión domiciliaria a JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ , por incumplimiento a las obligaciones contraídas al concederle el sustituto.

4. JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sustituir la prisión intramuros por domiciliaria, nuevamente por enfermedad grave.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sustituir la prisión intramuros por domiciliaria, nuevamente por enfermedad grave. 4.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de 12 de diciembre de 2022, negó la medida de sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad grave y dispuso oficiar a la Dirección de la Cárcel Villahermosa en Cali, para garantizar a JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ, lo siguiente: “espacio libre de hacinamiento, b) evitar la manipulación de tierras, no exposición sitios cerrados o húmedos por parte del examinado, c) no contacto del examinado con personas enfermas, d) recibir tratamientos farmacológicos completos e ininterrumpidos, en la posología estricta que indiquen para tratamientos profilácticos y anti retrovirales requeridos por médicos tratantes, e) control médico de programa de VIH, infectología y valoración por cirugía general/coloproctología (este último para determinar etiología de lesión anal descrita), lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en el dictamen médico forense de estado de salud con radicación No. UBCALCA-DSVA-09919-2022, practicado el día 14 de septiembre de 2022, por la Dra. KELLY HERNANDO ALVAREZ ROJAS, Profesional Universitario Forense del Instituto de Medicina Legal.” 4.2. Contra la decisión anterior, fue interpuesto recurso de

ALVAREZ ROJAS, Profesional Universitario Forense del Instituto de Medicina Legal.” 4.2. Contra la decisión anterior, fue interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por parte de JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ. 4.3. Por auto de 6 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió no reponer la providencia de 12 de diciembre de 2022 que negó la prisión domiciliariaTutela de 2ª instancia No. 130675 CUI 76001220400020230039501 JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ 4 por enfermedad grave a JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ y concedió el recurso de apelación.

5. A juicio del accionante la vida en reclusión empeora su situación de salud, le genera episodios de neumonía y otras enfermedades.

6. En consecuencia, solicita el tutelante que se ordene a las autoridades accionadas que se le conceda la prisión domiciliaria y se garanticen todas las recomendaciones del médico forense para preservar su vida y salud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sostiene que le correspondió el control y la vigilancia de la pena en contra de JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ , por la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, al ser hallado responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado.

Anota que no afectó los derechos del actor por cuanto sus peticiones fueron atendidas. Que la negativa de la prisión domiciliaria no implica la vulneración de garantías, al punto que está pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión.Tutela de 2ª instancia No. 130675 CUI 76001220400020230039501

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2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opone a las pretensiones de la parte actora, pues considera que ha procedido acorde a los parámetros legales e institucionales que rige el dictamen pericial de salud, sin desconocer los derechos del tutelante.

Destaca que una situación es la gravedad de la enfermedad que pueda estar padeciendo el interno durante su reclusión -VIH SIDA-, y otra que la misma, para efectos de las decisiones judiciales, pueda considerarse como estado grave por enfermedad. Expone que siempre en los informes periciales se consignan las recomendaciones de abordaje de la patología, las que deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales y penitenciarias.

como estado grave por enfermedad. Expone que siempre en los informes periciales se consignan las recomendaciones de abordaje de la patología, las que deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales y penitenciarias. Refiere que el informe pericial UNCALCA-DSVA-09591-C-2022 de 14 de septiembre de 2022, se encuentra estrictamente ajustado a los lineamientos legales y los parámetros del Instituto, resaltando que, de la exhaustiva revisión del contenido de la historia clínica al momento de la valoración, las condiciones clínicas del accionante se encontraban compensadas y no reunía los criterios clínicos para definir un estado grave por enfermedad. Concluye que no ha quebrantado los derechos fundamentales del accionante y que el amparo constitucional es improcedente.

3. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 alega falta de legitimación de la causa por pasiva y expone que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste en “la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de laTutela de 2ª instancia No. 130675

CUI 76001220400020230039501 JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ 6 salud a la PPL a cargo del INPEC”, de acuerdo con los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad. Agrega que la competencia para decidir respecto a la declaratoria de inimputabilidad, libertad condicional y prisión domiciliaria corresponde a

1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad. Agrega que la competencia para decidir respecto a la declaratoria de inimputabilidad, libertad condicional y prisión domiciliaria corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y solicita ser desvinculado de la acción de tutela.

4. El Director Regional Occidental INPEC solicita ser desvinculado de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva considerando que no es el competente para atender las pretensiones del accionante.

5. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC explica el procedimiento de prestación de servicios de salud para la PPL y precisa que es el INPEC quien tiene la obligación administrativa de gestionar las autorizaciones en relación con la patología del accionante.

Resalta que la USPEC no tiene la facultad para agendar, autorizar, trasladar, ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por la Fiduciaria Central S.A. y que ha garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con sus funciones y competencia. Solicita ser desvinculado del presente trámite constitucional.Tutela de 2ª instancia No. 130675 CUI 76001220400020230039501

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6. El Ministerio de Salud y Protección Social se opone a todas las pretensiones de la acción de tutela y solicita se declare improcedente el amparo.

Se refiere a la estructura del sistema general de seguridad social en

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6. El Ministerio de Salud y Protección Social se opone a todas las pretensiones de la acción de tutela y solicita se declare improcedente el amparo.

Se refiere a la estructura del sistema general de seguridad social en salud, a la naturaleza del Ministerio de Salud y Protección Social y concluye que, en el presente evento, existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad.

7. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle , manifiesta que el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali es el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al señor JORGE ENRIQUE

LONDOÑO ALVAREZ.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado por el accionante. Encontró que lo pretendido por el actor es que se le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, pretensión improcedente por ser una temática a discutir al interior del proceso penal. Precisó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en decisión de 12 de diciembre de 2022, negó la postulación de prisión domiciliaria por enfermedad grave, providencia que fue objeto de recursos y, actualmente, se encuentra en una de las Salas del

Tribunal Superior de Cali surtiendo el trámite de la apelación.Tutela de 2ª instancia No. 130675 CUI 76001220400020230039501

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8 Concluyó que no se cumple el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, lo que impide la intervención del juez constitucional porque conllevaría a desplazar al juez natural y desbordar el ámbito de competencia reconocida en la Constitución y en la ley. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien sostiene que, por ser condenado por el delito de homicidio, no se le debe desconocer su derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Anota que en los últimos meses ha padecido diversas afecciones de salud y se encuentra en riesgo inminente de contraer infecciones. Solicita que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, “… ser sacado de su entorno en la penitenciaria para preservar la vida”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídicoTutela de 2ª instancia No. 130675 CUI 76001220400020230039501

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9 Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde determinar la procedencia del presente

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9 Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde determinar la procedencia del presente mecanismo constitucional para conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave a JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ, negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de 12 de diciembre de 2022. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Procedencia de la acción de tutela contra una actuación judicial en curso. 2.1. La pretensión del accionante se orienta a que se le conceda la prisión domiciliaria por enfermedad grave, negada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto de 12 de diciembre de 2022.

Contra la decisión anterior, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte de JORGE ENRIQUE LONDOÑO

ALVAREZ.

Por auto de 6 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución

Contra la decisión anterior, fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte de JORGE ENRIQUE LONDOÑO

ALVAREZ.

Por auto de 6 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió no reponer laTutela de 2ª instancia No. 130675 CUI 76001220400020230039501 JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ 10 providencia de 12 de diciembre de 2022 que negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave a JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ y concedió el recurso de apelación. A la fecha, el expediente del señor JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ, se encuentra a despacho en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, surtiendo el trámite de la apelación interpuesta por el accionante contra el auto de 12 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.2. Frente a tal pretensión debe recordarse que cuando el amparo se dirige contra actuaciones o decisiones judiciales se debe observar el presupuesto de la subsidiariedad, el cual exige que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. 2.3. La jurisprudencia ha sostenido que esta condición se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 2.4. En el presente asunto es claro que la acción de tutela se torna improcedente para atacar la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave, porque está surtiendo el trámite del recurso deTutela de 2ª instancia No. 130675 CUI 76001220400020230039501 JORGE ENRIQUE LONDOÑO ALVAREZ 11 apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.5. Finalmente, no se cumplen las exigencias para la procedencia de la tutela ante un eventual perjuicio irremediable, en razón a que la parte actora no demostró los supuestos de hecho necesarios para inferir razonablemente la inminencia, gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia constitucional, (CC T-1316/01 y T-494/10, entre otras). Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.

razonablemente la inminencia, gravedad e impostergabilidad señalados por la jurisprudencia constitucional, (CC T-1316/01 y T-494/10, entre otras). Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETutela de 2ª instancia No. 130675 CUI 76001220400020230039501

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FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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