CSJ - STP10786-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10786-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10786-2024 Radicación No.139500 Acta N° 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 17 de julio de 2024, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Laboraly el Juzgado Primero de la misma especialidad del Circuito de Zipaquirá, al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 25899-31-05001-202100529-01.CUI 11001020500020240108101
Número Interno 139500 Tutela 2ª Instancia
LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ
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2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el citado proceso.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. (…) La promotora acudió a la acción de tutela porque, en su parecer, el juzgado accionado, al proferir el auto de 19 de octubre de 2023, confirmado
(…) La promotora acudió a la acción de tutela porque, en su parecer, el juzgado accionado, al proferir el auto de 19 de octubre de 2023, confirmado por el superior el 7 de marzo de 2024, vulneró sus derechos fundamentales, dado que dio por terminada la ejecución por pago total de la obligación y omitió ordenar el pago de todas las acreencias laborales adeudadas por la empleadora, esto es, las cesantías junto con sus intereses, salarios, primas, indemnización moratoria y por terminación del contrato sin justa causa, horas extras ordinarias, dominicales y festivas, perjuicios morales y psicológicos. Agregó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá omitió aplicar las facultades extra y ultra petita que la ley le otorgaba para ordenar el pago total de las acreencias laborales en mención, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, como lo establece el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y para su efectividad, se dejen sin efecto los autos proferidos por las instancias el 19CUI 11001020500020240108101 Número Interno 139500 Tutela 2ª Instancia LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ 3 de octubre de 2023 y 7 de marzo de 2024, respectivamente y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene el pago de las acreencias laborales «que fueron omitidas por la no aplicación de las facultades ultra y extra petita»
3 de octubre de 2023 y 7 de marzo de 2024, respectivamente y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se ordene el pago de las acreencias laborales «que fueron omitidas por la no aplicación de las facultades ultra y extra petita»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 17 de julio de 2024, negó el amparo los derechos invocados contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Laboraly el Juzgado Primero de la misma especialidad del Circuito de Zipaquirá, al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 25899-31-05001-2021-00529-01, tras considerar que «al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.»
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo, LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ a través de apoderada, lo impugnó, e insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela. En consecuencia, solicitó «que si lo estima conducente y pertinente, proteger los derechos al debido proceso y a llevar una vida digna, ordenando que sea de calidad y por ende se ordene al pago de las acreencias laborales pedidas dentro de la presente acción de tutela a las que tiene derecho por ley, la señora LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ.
una vida digna, ordenando que sea de calidad y por ende se ordene al pago de las acreencias laborales pedidas dentro de la presente acción de tutela a las que tiene derecho por ley, la señora LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ. (…) Valor equivalente a (…) ($23.248.710) más su indexación a la fecha (…)CUI 11001020500020240108101 Número Interno 139500 Tutela 2ª Instancia LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ 4 ($41.258.710) (…) ($12.907.832) (…) ($ 23.248.710) (…) ($144.103.575) (…) ($16.386.023) (…) ($5.098.129).» En consecuencia, pidió la «revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá dentro del proceso jejecutivo (sic) y ordinario laboral en mención y consecuente a ello se ordene el pago de las acreencias laborales omitidas.»
6. El Representante Legal de Global Construcciones Ltda., –demandado en el proceso laboral- , se opuso a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y solicitó que se confirme la decisión proferida en sede constitucional por la Sala de Casación Laboral.
Concluyó que «no se observa (sic) desviaciones protuberantes en las decisiones judiciales cuestionadas, y que el problema jurídico fue resuelto por el juez natural, bajo su convencimiento, donde aplicó las normas regulatorias del caso, y construyó una decisión con reglas mínimas de razonabilidad.»
V. CONSIDERACIONES
por el juez natural, bajo su convencimiento, donde aplicó las normas regulatorias del caso, y construyó una decisión con reglas mínimas de razonabilidad.»
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240108101
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8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la
en su demostración.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de laCUI 11001020500020240108101 Número Interno 139500 Tutela 2ª Instancia LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ 6 acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los
amparo. 10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si,CUI 11001020500020240108101 Número Interno 139500 Tutela 2ª Instancia LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ 7 por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 7° de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 7° de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 2 La providencia que puso fin al litigio, data del 7° de marzo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 30 de abril de la misma anualidad.CUI 11001020500020240108101 Número Interno 139500 Tutela 2ª Instancia
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12. De la razonabilidad de la providencia proferida el 7° de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 12.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo
de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 12.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2. En el presente asunto, la accionante a través de su apoderada, indica que «las pruebas anexadas a los procesos ordinario y ejecutivo no fueron tenidas en cuenta en lo relacionado al pago total de las acreencia (sic)
12.2. En el presente asunto, la accionante a través de su apoderada, indica que «las pruebas anexadas a los procesos ordinario y ejecutivo no fueron tenidas en cuenta en lo relacionado al pago total de las acreencia (sic) laborales a favor de la señora LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ.» 12.3. No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita elCUI 11001020500020240108101 Número Interno 139500 Tutela 2ª Instancia LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ 9 amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en la fallo constitucional de primera instancia.
13. Caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente: 13.1. LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral contra la señora Yahell del Socorro Gallego Badillo y la Unión Temporal Asogess Global, conformada por la Asociación de Vivienda de Interés Social Gestión Social y Solidaria para Chía -Asogess y la sociedad Global Construcciones Ltda. -Global Ltda., para que: (i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 3 de
Interés Social Gestión Social y Solidaria para Chía -Asogess y la sociedad Global Construcciones Ltda. -Global Ltda., para que: (i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 3 de enero de 2001 y el 30 de marzo de 2016, en virtud del cual se desempeñó en el cargo de secretaria y (ii) se declarara que durante la vigencia del contrato se le obligó a realizar labores de mensajería en tiempo adicional sin recibir remuneración y sufrió acoso verbal y psicológico, lo que le generó problemas de salud, sin que las demandadas adoptaran medidas preventivas y correctivas para evitar esas conductas, de modo que se vio obligada a renunciar. Así solicitó el pago de la diferencia salarial entre lo que percibió en el cargo de secretaria y lo que debió recibir dadas las labores adicionales de mensajería, aportes a la seguridad social en pensión, salud y ARL,CUI 11001020500020240108101 Número Interno 139500 Tutela 2ª Instancia LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ 10 reliquidación y pago de prestaciones sociales y vacaciones, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente al salario en el cargo de secretaria; sanción moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones, indemnización por despido indirecto y por la causación de perjuicios físicos, morales y psicológicos e indexación de las vacaciones. 13.2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá -radicado No. 25899-31050-01-2017perjuicios físicos, morales y psicológicos e indexación de las vacaciones. 13.2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá -radicado No. 25899-31050-01-201700685-00, y mediante sentencia del 4° de marzo de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo entre LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ y la demandada Asociación de Vivienda de Interés Social y Gestión Social y Solidaridad para Chía -Asogess, desde el 17 de febrero de 2002 al 30 de agosto de 2016. En consecuencia, condenó a la mencionada asociación al pago de $11.097.666 por concepto de cesantías, $1.331.720 por intereses a las cesantías y las costas; por último, absolvió a los demás demandados de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 13.3. LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ impugnó la anterior determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en providencia de 17 de septiembre de 2020, adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar además el pago de aportes a pensión entre el 17 de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2010 y del 1° de septiembre de 2010 al 30 de agosto de 2016, previo cálculo actuarial y, confirmó en lo demás la decisión impugnada. 13.4. TORRES DE GÓMEZ inició proceso ejecutivo laboral para que se librara mandamiento de pago a su favor por las condenas ordenadas en las
confirmó en lo demás la decisión impugnada. 13.4. TORRES DE GÓMEZ inició proceso ejecutivo laboral para que se librara mandamiento de pago a su favor por las condenas ordenadas en las instancias asunto al que se asignó el radicado 25899-31050-01-2021-0052901.CUI 11001020500020240108101 Número Interno 139500 Tutela 2ª Instancia
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11 13.5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto de 20 de enero de 2022, libró orden de pago por la suma de $11.097.666, por concepto de cesantías y $1.331.720 por intereses a las cesantías. Además, dispuso que, «para efectos de la orden de pago por las costas procesales, apórtese la liquidación realizada con su ejecutoria. -Igualmente para la orden de pago peticionada por los aportes a seguridad social, acredítese el fondo al que se encuentra afiliada, con el fin de integrar a la Litis a la citada entidad». 13.6. LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ no impugnó la anterior decisión. Sin embargo, radicó en el citado despacho un memorial en el que expuso que «el valor por concepto de cesantías junto con sus intereses ascendía a la suma de $68.091.270. Asimismo, en dicha oportunidad solicitó se aplicaran las facultades ultra y extra petita, ordenando el pago adicional por concepto de salarios, primas y vacaciones «junto con las indemnizaciones contenidas en los artículos 29, 60, 62 y 64 del Código
adicional por concepto de salarios, primas y vacaciones «junto con las indemnizaciones contenidas en los artículos 29, 60, 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo en un total de $343.151.545, que por error involuntario no fueron reconocidos en la sentencia emitida en el juicio ordinario». En respaldo de tal aspiración, allegó la liquidación de lo acreencias mencionadas y el cálculo actuarial efectuado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.» 13.7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante auto del 29 de septiembre de 2022, requirió a LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ para que: (a) efectuara la notificación de la orden coercitiva a la demandada y (b) realizara las liquidaciones allegadas atendiendo lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. Por último, (c) negó el reconocimiento de las acreencias laborales restantes, pedidas al amparo de los principios «ultra y extra petita».CUI 11001020500020240108101 Número Interno 139500 Tutela 2ª Instancia LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ 12 13.8. Mediante auto del 2° de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, ordenó la integración del contradictorio con Colfondos S.A. y adicionó el mandamiento de pago en el sentido de incluir en el mismo «los aportes a pensión por valor de $174.596.697, más intereses moratorios sobre dicho concepto.» 13.9. La Asociación de Vivienda de Interés Social y Gestión Social y
incluir en el mismo «los aportes a pensión por valor de $174.596.697, más intereses moratorios sobre dicho concepto.» 13.9. La Asociación de Vivienda de Interés Social y Gestión Social y Solidaridad para Chía –Asogess, el 13 de febrero de 2023, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, «para lo cual allegó nuevamente los soportes de pago de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago y del cálculo actuarial.» 13.10. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante providencia del 19 de octubre de 2023, resolvió:
«(…) 4DESE POR TERMINADO EL PROCESO POR PAGO TOTAL DE
LA OBLIGACION [sic].
5DECRETAR el levantamiento de las Medidas Cautelares que hubieran sido ordenadas dentro de este Proceso. En caso de existir solicitudes de embargo de otros Despachos, procédase en consecuencia. Líbrense los oficios a que haya lugar. 6Una vez liquidadas las costas y en firme, se ordenará el archivo del expediente.» 13.11. LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ impugnó la anterior providencia. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la confirmó mediante providencia del 7° de marzo
de 2024.CUI 11001020500020240108101 Número Interno 139500 Tutela 2ª Instancia LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ 13 13.12. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá a través de auto del 18 de abril de 2024, «ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.» Ahora, LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ interpone acción de tutela, contra las decisiones proferidas el 19 de octubre de 2023 –dio por terminado el proceso por pago total de la obligacióny 7° de marzo de 2024 –confirmó la anterior determinación-, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral, respectivamente. Así, la Sala revisará la providencia proferida el 7° de marzo de 2024 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser la que puso fin al proceso ejecutivo laboral radicado 25899-31050-01-2021-00529-01.
14. De la revisión de la providencia en cita, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que los reproches que en esta oportunidad plantea la accionante a través de su apoderada, fueron debidamente abordados por la Colegiatura demandada. Veamos: 14.1. Explicó que contrario a lo que adujo la impugnante, se apeló un auto y no una sentencia, «como parece entenderlo equívocamente la recurrente en tanto solicita se falle de manera de manera ultra y extra petita
auto y no una sentencia, «como parece entenderlo equívocamente la recurrente en tanto solicita se falle de manera de manera ultra y extra petita y/o se estudie en grado jurisdiccional de consulta la providencia de primera instancia en los términos dispuestos en el artículo 69 del CPTSS, pues en realidad aquí se controvierte un auto interlocutorio, concretamente, el listado en el numeral 9º del artículo 65 del CPTSS, y además, el que declaró terminado el proceso por pago. Así mismo, este proceso no es uno de únicaCUI 11001020500020240108101 Número Interno 139500 Tutela 2ª Instancia LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ 14 instancia sino uno de primera, y es por esa razón que este Tribunal asumió su conocimiento.» 14.2. Destacó en cuanto a la aplicación de facultades ultra y extra petita, que: «la Sala observa que esa solicitud fue resuelta de manera desfavorable por la juez de primera instancia, en auto del 29 de septiembre de 2022, en el que consideró que “dentro del proceso ejecutivo no resulta viable ahondar y/o acceder al estudio de las pretensiones respaldadas en estos principios ultra y extra petita, porque no se debe perder de vista que la naturaleza del proceso ejecutivo no es otra que la de obtener la satisfaccion (sic) de una obligacion (sic) por el titular de un derecho que ya estuviera probado en un proceso declarativo y así hacerlo exigible mediante el proceso de ejecución que termina con el pago total de la obligación”, sin que contra esa decisión se hubiese interpuesto recurso alguno, por tanto, al estar debidamente ejecutoriado ese proveído no puede la Sala entrar a
proceso de ejecución que termina con el pago total de la obligación”, sin que contra esa decisión se hubiese interpuesto recurso alguno, por tanto, al estar debidamente ejecutoriado ese proveído no puede la Sala entrar a estudiar dicho tema so pena de vulnerar el principio de preclusión, amén de que en este proceso ejecutivo no hay lugar a reconocer acreencias laborales pues ello es propio de los procesos declarativos; debiéndose agregar que si la abogada no estaba de acuerdo con la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-685 de fecha 4 de marzo de 2020, ha debido interponer el correspondiente recurso en esa oportunidad, y no esperar 4 años para hacerlo, máxime cuando en ese momento su inconformidad se centró en que se declarara que la Unión Temporal Asogess Global era igualmente empleadora de la actora y que se analizara la mala fe de la asociación aquí demandada, sin que nada se mencionara respecto a los rubros que ahora reclama.» 14.3. Luego de aludir a la actuación procesal, al contenido del mandamiento de pago y los depósitos judiciales -5que realizó la demandada,CUI 11001020500020240108101 Número Interno 139500 Tutela 2ª Instancia LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ 15 concluyó que «efectivamente la entidad demandada realizó el pago total de la obligación contenida en el mandamiento de pago, por lo que, en ese orden, al haberse acreditado el pago de lo ejecutado en este juicio ejecutivo e incluso, hizo el pago de unas sumas adicionales por concepto de
la obligación contenida en el mandamiento de pago, por lo que, en ese orden, al haberse acreditado el pago de lo ejecutado en este juicio ejecutivo e incluso, hizo el pago de unas sumas adicionales por concepto de indexación y costas procesales, que no quedaron incorporadas en el mandamiento de pago, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia.»
15. Conforme con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en auto del 7° de marzo de 2024, explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, que «la entidad demandada realizó el pago total de la obligación contenida en el mandamiento de pago».
16. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de apelación «interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual resolvió la excepción de pago del cálculo actuarial propuesta en el proceso ejecutivo», la Corporación accionada analizó la situación específica de la accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno, máxime cuando allí se destacó de manera enfática que «la entidad demandada realizó el pago total de la obligación contenida en el mandamiento de pago.»
mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno, máxime cuando allí se destacó de manera enfática que «la entidad demandada realizó el pago total de la obligación contenida en el mandamiento de pago.»
17. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.CUI 11001020500020240108101
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16 Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a LUZ MARY TORRES DE GÓMEZ a través de apoderada , generar allí el debat