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CSJ - STP10787-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10787-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10787-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130694 Acta No. 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por las accionantes YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA y ADRIANA LUCIA SOLANO, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2023 , por el Tribunal Superior de la Guajira, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Primera de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, Fiscalía Sexta Seccional de Administración Pública de Riohacha, Fiscalía Segunda Seccional de Fonseca y la Fiscalía Primera Delegada ante losTutela de 2ª Instancia No. 130694 CUI 44001220400020220008002

YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA Y OTRA

2 Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados a la presente acción de tutela en el trámite de la primera instancia Olvis Josefina Solano Soto, Samia Cristina Solano Fuentes, Beatriz Enilse Asis Carrillo, Juliana Solano Asis e Iranda Solano Pinto. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA afirma que convivió con

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA afirma que convivió con el señor JESÚS SOLANO GOMEZ quien falleció el 25 de abril de 2000.

2. Según los hechos de la demanda, ADRIANA LUCIA SOLANO CONTRERAS, es hija de YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA y JESÚS

SOLANO GOMEZ.

3. ADRIANA LUCIA SOLANO CONTRERAS y YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA iniciaron proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, en razón de la muerte de JESÚS SOLANO GOMEZ, actuación en la que fue parte Iranda Solano Pinto.

4. Finalizado el proceso sucesoral, Olvis Solano Soto, Samia Solano Fuentes y Beatriz Carrillo, la última representando a su hija Juliana Solano Asís, como presuntas herederas, presentaron demanda de petición de herencia ante el mismo Juzgado.

5. El 4 de noviembre de 2004, YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA y ADRIANA LUCIA SOLANO CONTRERAS, presentaron denuncia contra Olvis Solano Soto, Samia Solano Fuentes y Beatriz Carrillo porTutela de 2ª Instancia No. 130694

CUI 44001220400020220008002 YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA Y OTRA 3 el delito de falsedad ideológica en documento público, bajo el supuesto que las mencionadas allegaron registros de nacimiento falsos, los que, según afirma,

CUI 44001220400020220008002 YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA Y OTRA 3 el delito de falsedad ideológica en documento público, bajo el supuesto que las mencionadas allegaron registros de nacimiento falsos, los que, según afirma, obtuvieron a través del Notario de Barrancas -La Guajira-.

6. La Fiscalía Primera de San Juan del Cesar, dispuso la apertura de instrucción mediante resolución de 10 de febrero de 2005, llamando a indagatoria a las señoras Olvis Solano Soto, Samia Solano Fuentes y Beatriz

Carrillo.

7. Las tutelantes solicitaron al Fiscal que se realizara cotejo de firmas del fallecido Jesús Solano Gómez con las que reposan en la Registraduría de Fonseca Guajira y las que se encuentran en los registros de nacimiento en las Notarías de Fonseca y Barrancas, sin que realizara alguna labor al respecto.

8. La Fiscalía Primera Seccional de Patrimonio Económico de Riohacha dispuso, mediante la resolución 740 de 29 de junio de 2021, la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal, contra la cual se interpuso, por parte de los accionantes, recursos de reposición y apelación.

Mediante resolución 806 de 9 de noviembre de 2021 se dispuso no reponer la decisión.

9. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia de 1 de agosto de 2022, confirmó la decisión y dispuso compulsar copias en averiguación de responsables por el delito de enriquecimiento ilícito.

10. A juicio de las accionantes, las Fiscalías accionadas incurrieron en

dispuso compulsar copias en averiguación de responsables por el delito de enriquecimiento ilícito.

10. A juicio de las accionantes, las Fiscalías accionadas incurrieron en fallas porque en la actuación existían pruebas que indicaban la falsificación de los registros civiles para participar, de manera fraudulenta, en la sucesión, lo cual no fue investigado por la Fiscalía.

11. Según los hechos de la demanda, ADRIANA LUCIA SOLANO CONTRERAS es una joven adulta que vive en la extrema pobreza.Tutela de 2ª Instancia No. 130694

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12. En consecuencia, solicitan: i) el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, ii) la nulidad de todo lo actuado en la investigación radicado No. 41239, iii) se revoquen las resoluciones Nos. 740 de 29 de junio de 2021 y 806 de 9 de noviembre de 2021, expedidas por la Fiscalía Primera de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha y la decisión de 1 de agosto de 2022 emitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha y iv) se ordene iniciar o continuar con la investigación de los delitos denunciados, la cancelación de los registros y escrituras obtenidos de forma fraudulenta por las personas denunciadas y se dé traslado a las autoridades competentes para que sean investigados los fiscales que tuvieron conocimiento del proceso.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de abril de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las

que tuvieron conocimiento del proceso. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 14 de abril de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Fiscalía Primera Seccional de Fonseca , informa que consultado el SPOA, la investigación con radicación No. 44001609927020150041239 no fue conocida por ese despacho.

2. La Fiscalía Primera Seccional de Riohacha manifiesta que en ese despacho no cursa investigación alguna donde las accionantes sean denunciantes o indiciadas.

3. La Fiscalía Primera Seccional de Riohacha – Ley 600 de 2000 , remite formato de informe ejecutivo del Fiscal radicado No. 44001609927020150041239, y precisa que en ese asunto se emitió resolución de preclusión por prescripción acción penal.Tutela de 2ª Instancia No. 130694

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4. La Fiscalía Tercera de San Juan del Cesar afirma que las diligencias radicadas 44001609927020150041239, se encuentran asignadas a la Unidad de Fiscalías de la ley 600 de Riohacha.

5. La Fiscalía Primera Seccional de Patrimonio Económico de Riohacha apunta que, mediante resolución 740 de 29 de junio de 2021, emitió

Fiscalías de la ley 600 de Riohacha.

5. La Fiscalía Primera Seccional de Patrimonio Económico de Riohacha apunta que, mediante resolución 740 de 29 de junio de 2021, emitió preclusión de investigación, decisión apelada por la parte civil. Que, a través de la resolución No. 806 de 9 de noviembre de 2021 no repuso la decisión y remitió el proceso al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha, para que conociera la apelación.

6. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha explica que i) conoció de la apelación contra la decisión que precluyó la investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público, ii) el 1 de agosto de 2021 confirmó la resolución que dispuso la extinción de la acción penal, iii) ordenó la compulsa de copias disciplinarias y iv) remitió copias para que se indague la eventual ejecución del delito de enriquecimiento ilícito.

Considera que las accionantes solicitan una nulidad con el objeto de reiniciar el proceso, lo que no es posible dada la extinción de la facultad punitiva del Estado, por haber transcurrido el tiempo para la estructuración de la prescripción. Se remite a la resolución de segunda instancia y precisa que el cotejo de muestras grafológicas arrojó un resultado no concluyente.Tutela de 2ª Instancia No. 130694 CUI 44001220400020220008002

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6 Destaca que, por razones desconocidas, al expediente penal no se

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6 Destaca que, por razones desconocidas, al expediente penal no se aportaron por la parte civil las muestras para realizar un análisis técnicocientífico en los registros de nacimiento. Culmina informando que, atendiendo afirmaciones del representante de parte civil respecto a la posibilidad de un enriquecimiento ilícito, realizó compulsa de copias que dio lugar a la actuación bajo el radicado No. 442796001083202250982, asignado al despacho de la Fiscalía Primera de Alertas Tempranas de Fonseca -La Guajira-.

7. La señora Olvis Josefina Solano Soto afirma que la acción de tutela es improcedente, por el tiempo transcurrido entre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y porque no es el mecanismo para solicitar la cancelación de registros, ni cambiar el fallo de petición de herencia dictado hace más de 20 años.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por medio de sentencia del 28 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo o subsidiario de las instancias ordinarias y mucho menos una tercera instancia cuando se pretende atacar decisiones judiciales que llevan intrínseco el carácter de cosa juzgada, por lo que resulta abiertamente improcedente decretar la nulidad de actuaciones en las que se dispuso la prescripción de la acción penal. Advirtió que, en ninguna de las decisiones mencionadas, se avizoran los

de cosa juzgada, por lo que resulta abiertamente improcedente decretar la nulidad de actuaciones en las que se dispuso la prescripción de la acción penal. Advirtió que, en ninguna de las decisiones mencionadas, se avizoran los defectos a que alude la jurisprudencia para determinar la existencia de una víaTutela de 2ª Instancia No. 130694 CUI 44001220400020220008002 YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA Y OTRA 7 de hecho, habida cuenta que las resoluciones están soportadas en argumentos legales válidos. Concluyó que, en el presente caso, las actuaciones realizadas por las Fiscalías accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales de las tutelantes ni se presenta algún error de hecho o de derecho en las decisiones de primera y segunda instancia, en torno a la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por las accionantes, quienes solo anotaron no estar de acuerdo con la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral, 5° del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en segunda instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, Fiscalía Primera de Patrimonio Económico y Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por las accionantes, al proferir las resoluciones que declararon la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal, al

el Tribunal Superior de Riohacha, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado por las accionantes, al proferir las resoluciones que declararon la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal, al interior de la investigación penal No. 44001609927020150041239.Tutela de 2ª Instancia No. 130694 CUI 44001220400020220008002

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8 Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya

cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de las accionantes . ii) se promovió en un término razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el recurso de reposición y apelación contra la resolución que declara la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal, iii) la parte demandante 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 2ª Instancia No. 130694 CUI 44001220400020220008002 YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA Y OTRA 9 efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por inconstitucionalidad.

efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por inconstitucionalidad. Verificado el cumplimiento de las exigencias genéricas de procedencia, la Sala limitará su estudio a la resolución proferida el 1 de agosto de 2022, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, por ser la que definió el debate planteado.

3. De la información recopilada en esta actuación se establece que se presentó denuncia penal el 11 de noviembre de 2004, contra Olvis Josefina Solano Soto y otros, por el delito de falsedad ideológica en documento público, por hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2004, noticia criminal No.

44001609927020150041239.

4. En el proceso penal citado, el 29 de junio de 2021, la Fiscalía Primera de Patrimonio Económico delegada ante los Jueces del Circuito de Riohacha, declaró la preclusión de la investigación por extinción de la acción penal en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público.

Con ocasión del recurso de apelación propuesto, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia del 1 de agosto de 2022, resolvió confirmar la decisión con los siguientes fundamentos: “Ahora bien, en el expediente aún no se han llevado a cabo pruebas técnicas científicas sobre los documentos denunciados que permitan demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas falsedades en documento público, hasta este momento no

“Ahora bien, en el expediente aún no se han llevado a cabo pruebas técnicas científicas sobre los documentos denunciados que permitan demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas falsedades en documento público, hasta este momento no se ha esclarecido entonces la existencia de la conducta y por lo tanto, aún no se han identificado sus presuntos responsables; pese lo cual se abrió investigación y se llamó a indagatoria a las personas denunciadas. (…) Nótese, que en el expediente no consta que se haya impugnado la paternidad de las personas – que aquí son denunciadas por presuntamente haber hecho una corrección ilegal de sus apellidos por ante los registradores notariales correspondientes mediante escritura pública. Si bien es notable lo establecido probatoriamente en los informes 2053726 CTI CESAR y 44-34233 CTI GUAJIRA -recibidos el 7 de octubre de 2016 y el 12 de octubre de 2017 respectivamentedonde se aporta, entre otros, el cotejo deTutela de 2ª Instancia No. 130694 CUI 44001220400020220008002 YULEIMA CONTRERAS FIGUEROA Y OTRA 10 muestras grafológicas que menciona indicios y no es concluyente, pues solicita indispensable se le suministren muestras coetáneas, y, seguidamente, un peritazgo de lofoscopista realizado entre las huellas en las tarjetas de preparación de cedulas a nombre de los cupos numéricos y nombres que responden a JESUS ENRIQUE GOMEZ

SOLANO CC 17841931 y JESUS NICOLAS SOLANO GOMEZ CC51588873,

de los cupos numéricos y nombres que responden a JESUS ENRIQUE GOMEZ SOLANO CC 17841931 y JESUS NICOLAS SOLANO GOMEZ CC51588873, arrojando como resultado “no inclusión” de su índice de huella dactilar. Sobre esto, también es cierto, que no se aportaron por la parte civil las muestras de escritura coetáneas indubitadas -requeridaspara realizar el experticio técnico científico ordenado a las rúbricas en los registros de nacimiento relacionados al causante señor

JESUS NICOLAS SOLANO GOMEZ.

Tal como se cita anteriormente, para el punible de falsedad en documento público -por el que se apertura instrucción y demás tipos penales del mismo capítulo, que aquí fueron imputados, tienen una pena que van desde la multa o suspensión de derechos políticos, así como penas privativas de la libertad hasta de 8 años, siendo la máxima posible de 12 años bajo circunstancias de agravación, reiteramos esto corresponde es según la norma vigente para la fecha de los hechos; por lo que sin dificultad se puede observar que para el momento que se tomó la decisión recurrida -es decir el 8 de abril de 2021-(sic) efectivamente se encontraba prescrita la acción penal, pues ya habían transcurrido poco más de 15 años, desde aquel año 2004, que es tomado como fecha de la ocurrencia de los hechos.” (…)

5. De los argumentos de la demanda de acción de tutela se deduce que las accionantes consideran que al proferir las decisiones cuestionadas se incurrió en la violación de su derecho fundamental al debido proceso y se estructuró un

los hechos.” (…)

5. De los argumentos de la demanda de acción de tutela se deduce que las accionantes consideran que al proferir las decisiones cuestionadas se incurrió en la violación de su derecho fundamental al debido proceso y se estructuró un defecto fáctico porque las Fiscalías accionadas pasaron por alto las pruebas que eran indicativas de la falsificación en los registros civiles usados para el proceso de sucesión.

En ese orden, no encuentra la Sala que las decisiones de las Fiscalías accionadas se encuentren incursas en el defecto que se les atribuye y tampoco las decisiones se ofrecen caprichosas o infundadas, por el contrario, se trata de providencias debidamente motivadas. Al revisar la providencia de 1 de agosto de 2022, emanada de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha, se advierte que realizó el estudio de la prescripción de la acción penal y, además, efectuó la valoración probatoria para descartar la posibilidad de adoptar medidas de restablecimiento de derechos.Tutela de 2ª Instancia No. 130694 CUI 44001220400020220008002

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7. Por lo anterior, se tiene que ninguno de los reproches hechos por las accionantes a las decisiones cuestionadas, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional.

Impera recordar que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y, como tal, es de su resorte determinar la suficiencia y entidad de los elementos de prueba recaudados en sede de indagación de cara a establecer la materialidad de la conducta y adoptar las medidas de protección en favor de los afectados, labor que se desarrolló de manera razonable y acorde con las

los elementos de prueba recaudados en sede de indagación de cara a establecer la materialidad de la conducta y adoptar las medidas de protección en favor de los afectados, labor que se desarrolló de manera razonable y acorde con las exigencias normativas. En conclusión, encuentra la Sala que las decisiones de las Fiscalías accionadas resultan acordes al material probatorio incorporado a la actuación y contienen una adecuada fundamentación jurídica.

8. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo de primera instancia que niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª Instancia No. 130694 CUI 44001220400020220008002

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12 TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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