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CSJ - STP10787-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10787-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10787-2024 Radicación n°. 139204 Aprobado según acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS, contra el fallo de tutela emitido el 18 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual, negó la solicitud de amparo del derecho fundamental de «petición» presuntamente vulnerado por la Fiscalía 101

Seccional de Girardota (Antioquia) al interior del proceso penal No. 110016010000202415418.

2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la mencionada actuación, así como al propietario del bien inmueble sobre el que se pretende la extinción de dominio.

II. ANTECEDENTESRadicación No. 05001220400020240079501

Impugnación de tutela No. 139204

DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS

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3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «El 22 de abril de 2024, Darwin Ferney Cifuentes Ballesteros solicitó a la Fiscalía 101 Seccional de Girardota que suministrara los datos del inmueble utilizado para la comisión del delito de secuestro simple del que fue víctima

«El 22 de abril de 2024, Darwin Ferney Cifuentes Ballesteros solicitó a la Fiscalía 101 Seccional de Girardota que suministrara los datos del inmueble utilizado para la comisión del delito de secuestro simple del que fue víctima ―denuncia radicada bajo SPOA 110016010000202415418―, requiriendo los datos de matrícula inmobiliaria, dirección, ubicación exacta, extensión, nombre del propietario, entre otros. El 2 de mayo de 2024, a través de un correo electrónico con el asunto "respuesta parcial derecho de petición", la funcionaria María Camila Vásquez Sepúlveda informó al solicitante que, para dar una respuesta completa, era necesario ampliar la denuncia. Por ello, citó a Cifuentes Ballesteros a comparecer el 6 de mayo de 2024 a la Fiscalía 101 Seccional de Girardota. Ya que la comunicación mencionada no satisfizo sus requerimientos, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y exigió que la Fiscalía se pronunciara sobre su solicitud».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 18 de julio de 2024, negó el amparo solicitado al considerar que el investigador del CTI se contactó con el accionante para ubicar la finca objeto de solicitud de extinción de dominio, empero, el señor CIFUENTES BALLESTEROS no pudo comparecer en razón a que vive en otro municipio, por lo que remitió la ubicación del inmueble a través de WhatsApp y expuso que el lugar a identificar tiene el número 23 de la vereda de Curazao.

comparecer en razón a que vive en otro municipio, por lo que remitió la ubicación del inmueble a través de WhatsApp y expuso que el lugar a identificar tiene el número 23 de la vereda de Curazao. 4.1. El funcionario antes mencionado anotó la imposibilidad de encontrar el lugar indicado, y expuso que le preguntó a un habitante, quien sostuvo que el sector no tiene nomenclatura y las fincas se conocen por nombre, el cual es desconocido para el investigador.Radicación No. 05001220400020240079501 Impugnación de tutela No. 139204 DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS 3 4.2. En ese sentido, al no tener éxito en la identificación pretendida, el funcionario adscrito al CTI se contactó con el libelista a fin de acordar una cita para lograr la individualización del predio, razón la cual se fijó el 15 de julio de 2024. 4.3. Adujo que realmente lo percibido no es ciertamente un derecho de petición de una información que repose en la fiscalía accionada, sino que pretende la obtención de unos datos que deben ser resultado de una investigación que se adelanta, por eso advirtió que nadie está obligado a lo imposible, y lo que realmente se comprometería es el derecho al debido proceso, pero se avizoró que ha existido diligencia por parte del ente acusador. 4.4. Por lo anterior, concluyó que no existió acción u omisión transgresora de algún de derecho fundamental.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por DARWIN FERNEY CIFUENTES

4.4. Por lo anterior, concluyó que no existió acción u omisión transgresora de algún de derecho fundamental.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS, quien solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para que en su lugar se ampare el derecho fundamental invocado, por los siguientes argumentos: 5.1. La fiscalía convocada no emitió respuesta en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, pues la solicitud la radicó el 22 de abril de 2024 y para la fecha de presentación de la acción constitucional no había contestado. 5.2. Manifestó su inconformidad con el argumento de primera instancia constitucional respecto a que «nadie está obligado a lo imposible», y resaltó

que, en su solicitud del 22 de abril de 2024, exactamente en el hecho No. 4 y en el anexo del mismo, le suministró al ente acusador el link de ubicación exactaRadicación No. 05001220400020240079501 Impugnación de tutela No. 139204 DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS 4 de la finca, es decir, mucho antes de la solicitud de ampliación de denuncia requerida por el ente acusador, por lo que no era admisible que la Fiscalía 101 Seccional de Girardota desconociera la localización del predio. 5.3. Trajo a colación que asistió a la cita del 15 de julio de 2024, con el agente adscrito del CTI, es decir, 3 días antes de que se profiriera el fallo de

5.3. Trajo a colación que asistió a la cita del 15 de julio de 2024, con el agente adscrito del CTI, es decir, 3 días antes de que se profiriera el fallo de primera instancia e indicó que aún no le han informado los motivos de la demora y tampoco un plazo razonable en la que darán respuesta a su derecho de «petición». 5.4. Por último, reiteró que hasta la fecha no se le ha dado respuesta a su derecho de «petición» incoado el 22 de abril de 2024.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

7. Del derecho de postulación. 7.1. Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.Radicación No. 05001220400020240079501

Impugnación de tutela No. 139204 DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS 5 7.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los

Impugnación de tutela No. 139204 DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS 5 7.2. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1. 7.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 7.4. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos

fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 7.5. De ese modo, la solicitud incoada por el accionante el 22 de abril de 2024 no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en el radicado 1 CSJ STP2575 2021, 21 Ene. 2021, rad. 114153.Radicación No. 05001220400020240079501 Impugnación de tutela No. 139204

DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS

6 No. 110016010000202415418, dentro del cual DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS, tiene la calidad de víctima. Análisis del caso concreto.

8. En el presente asunto el ciudadano CIFUENTES BALLESTEROS promueve acción de tutela para la protección de su derecho constitucional de «petición», el cual considera vulnerado por la Fiscalía 101 Seccional de Girardota por cuanto, advierte que aún no se le ha dado respuesta a la solicitud incoada el 22 de abril de 2024.

9. Hechas las anteriores consideraciones y confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por la autoridad accionada, no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente

9. Hechas las anteriores consideraciones y confrontados los argumentos de la demanda e impugnación con las respuestas allegadas por la autoridad accionada, no hay duda, como bien lo aseveró el Tribunal, que en el presente caso no ha existido vulneración del derecho fundamental de la parte convocante, circunstancia que permite desde ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.

10. En efecto, se demostró que la Fiscalía 101 Seccional de Girardota, a través de un funcionario del CTI, acudió a la dirección del inmueble aportada por DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS, sin embargo, no logró dar con la ubicación del lugar, de lo anterior se dejó constancia en la citación de formato de policía judicial del 11 de julio de 2024, dentro del cual se dijo: «(…) Cabe anotar que en este sector de la vereda curazao se tuvo contacto con varias personas e inclusive con motociclistas para dar con la ubicación de la finca número 23, pero no fue posible ya que todas estas personas manifestaron que en ese sector las fincas tienen es nombre. (…) 312 2975623 donde se tiene contacto con el señor Darwin Ferney Cifuentes Ballesteros y se le informa que no ha sido posible la ubicación de la finca queRadicación No. 05001220400020240079501

Impugnación de tutela No. 139204 DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS 7 describe en la denuncia instaurada y que por tal motivo se solicita su acompañamiento para llegar al lugar exacto donde esta (sic) ubicada la finca 23,

DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS 7 describe en la denuncia instaurada y que por tal motivo se solicita su acompañamiento para llegar al lugar exacto donde esta (sic) ubicada la finca 23, a lo que el señor Darwin Ferney Cifuentes Ballesteros manifiesta que el día siguiente que es viernes 12 de julio no puede y que ya seria para el próximo lunes 15 de julio del año 2.024 a las 09:00 horas. Se pasa el siguiente informe parcial y una vez se cuente con la ubicación exacta del lugar se rendirá el informe definitivo con la ubicación exacta de la finca 23. Debido a que no se logra dar con la ubicación de la finca el día 11 de julio del año 2.024, se vuelve a realizar llamada al celular».

11. Lo anterior permite dilucidar que la Fiscalía accionada ha desplegado su capacidad investigativa para dar con el lugar de los hechos, empero, no ha sido posible dar con el inmueble debido a la información suministrada por el aquí convocante, es por eso que fue citado para el 15 de julio de 2024, situación que se materializó de conformidad a lo manifestado por CIFUENTES BALLESTEROS en su escrito de impugnación.

12. Resulta claro que el demandante solicita concretamente que le informen la «matrícula inmobiliaria, dirección, ubicación, extensión, nombre del propietario, nombre o razón social de la finca y demás datos de interés», con el fin de solicitar una medida de extinción de dominio, como lo expresó en su postulación elevada el 22 de abril de 2024. Sin embargo, el funcionario del

del propietario, nombre o razón social de la finca y demás datos de interés», con el fin de solicitar una medida de extinción de dominio, como lo expresó en su postulación elevada el 22 de abril de 2024. Sin embargo, el funcionario del CTI de la fiscalía adujo dentro del formato de policía judicial del 11 de julio del mismo año, que una vez se tenga la ubicación exacta del lugar se rendiría el informe definitivo.

13. Expuesto lo anterior, esta Corporación no observa transgresión alguna de los derechos fundamentales del libelista, al contrario, se avizora que este ha sido requerido para dar ampliación de la denuncia presentada para que así la Fiscalía pueda continuar con sus labores investigativas. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia.Radicación No. 05001220400020240079501

Impugnación de tutela No. 139204

DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual

revisión Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicación No. 05001220400020240079501

Impugnación de tutela No. 139204

DARWIN FERNEY CIFUENTES BALLESTEROS

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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