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CSJ - STP10788-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10788-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10788-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130726 Acta No. 114 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el Fiscal Especializado 33 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de ORLANDO MONTOYA ARIAS.Tutela de 2ª instancia No. 130726 CUI 63001220400020230002201

ORLANDO MONTOYA ARIAS

2 A la acción fueron vinculados, en el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y las partes del proceso declarativo de pertenencia radicación No. 63001310300120190002300. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ORLANDO MONTOYA ARIAS promovió acción de tutela contra la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Según los hechos de la demanda, ORLANDO MONTOYA ARIAS es propietario del inmueble ubicado en el lote 12 de la primera etapa del condominio campestre La Cabaña, ubicado en la vereda Santa

2. Según los hechos de la demanda, ORLANDO MONTOYA ARIAS es propietario del inmueble ubicado en el lote 12 de la primera etapa del condominio campestre La Cabaña, ubicado en la vereda Santa Ana de Armenia e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 28063035. 2.1. Mediante oficio No. 6074 UNEDDCLA de 3 de junio de 2008, el Fiscal 13 de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, inscribir medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre el bien inmueble, en cumplimiento de la Resolución proferida dentro del radicado No. 6334. 2.2. Afirma la parte accionante, que las anteriores medidas no le fueron notificadas y tuvo conocimiento de las mismas en el año 2011, alTutela de 2ª instancia No. 130726

CUI 63001220400020230002201 ORLANDO MONTOYA ARIAS 3 solicitar un crédito en el Banco Davivienda, donde fue informado que el predio tenía esas limitaciones al dominio. 2.3. ORLANDO MONTOYA ARIAS, el 23 de febrero de 2012 y 24 de enero de 2013, elevó peticiones a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá , solicitando ser informado si estaba siendo investigado o requerido por esa Fiscalía u otra y si se había ordenado el levantamiento de las medidas, solicitudes que le fueron contestadas mediante oficio 8896 del 11 de junio de 2013.

ordenado el levantamiento de las medidas, solicitudes que le fueron contestadas mediante oficio 8896 del 11 de junio de 2013.

2.4. De nuevo, ORLANDO MONTOYA ARIAS instauró petición ante la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio , respondida el 1 de septiembre de 2016 en cumplimiento de orden dictada en acción de tutela. 2.5. El 14 de diciembre de 2016, ORLANDO MONTOYA ARIAS, remitió a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, escrito de oposición y contradicción. 2.6. El 1 de junio de 2017, el señor MONTOYA ARIAS , fue convocado por la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá para rendir declaración juramentada. 2.7. El 7 de septiembre de 2018, ORLANDO MONTOYA ARIAS presentó ante la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá , solicitud de declaratoria de improcedencia de la extinción de dominio, reiterada, ante el silencio de la delegada, por correos electrónicos de 20 de noviembre y 19 de diciembre de 2018.

3. La señora Francy Elena Mejía Valencia, en el mes de febrero de 2019, inició proceso declarativo especial de pertenencia sobre el bien deTutela de 2ª instancia No. 130726

CUI 63001220400020230002201 ORLANDO MONTOYA ARIAS 4 propiedad de ORLANDO MONTOYA ARIAS, alegando posesión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia bajo el radicado No. 63001310300120160002300.

4. El 27 de julio de 2022, ORLANDO MONTOYA ARIAS, solicitó a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, finalizar el periodo probatorio teniendo en cuenta que lleva más de 173 meses surtiendo la actuación y no se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto al inmueble lote 12 del

Condominio Campestre La Cabaña Primera Etapa, vereda Santa Ana, Armenia. 4.1. En respuesta de la solicitud anterior, la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá respondió que el anterior Fiscal había sido reemplazado por la doctora Marcia Elena Rodríguez Alvarado, quien procedió a citarlo, el 12 de agosto de 2022, para rendir de nuevo declaración juramentada.

5. A juicio del accionante al momento de la presentación de esta acción de tutela han pasado más de 14 años y 9 meses desde que el inmueble fue afectado por la Fiscalía, sin que se haya adoptado una determinación concreta en relación con el bien inmueble, pese a estar superada la fase inicial y que se encuentran agotadas todas las acciones ordinarias para el impulso procesal.

6. En consecuencia, solicita el tutelante el amparo de sus derechos

determinación concreta en relación con el bien inmueble, pese a estar superada la fase inicial y que se encuentran agotadas todas las acciones ordinarias para el impulso procesal.

6. En consecuencia, solicita el tutelante el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía accionada que levante las medidas cautelares que afectan el inmueble ubicado en el lote 12 del condominio campestre La Cabaña vereda Santa Ana de Armenia y se pronuncie sobre la procedencia de la acción de extinción de dominio.Tutela de 2ª instancia No. 130726

CUI 63001220400020230002201

ORLANDO MONTOYA ARIAS

5 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia avocó conocimiento de la acción y ordenó surtir el correspondiente traslado a la autoridad accionada y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Fiscal 33 Especializado de Extinción de Dominio , sostiene que mediante Resolución No. 173 de 6 de marzo de 2023 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, le fueron asignadas las funciones en ese despacho.

Anota que, en el presente caso, se inició la investigación con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 7 Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, en la investigación penal adelantada contra Franco Geovanny Lozano Londoño y otros, quienes fueron individualizados e identificados como miembros de la organización criminal liderada por alias “Jabón”.

Marítima UNAIM, en la investigación penal adelantada contra Franco Geovanny Lozano Londoño y otros, quienes fueron individualizados e identificados como miembros de la organización criminal liderada por alias “Jabón”. Destaca que, por medio de la Resolución de 3 de junio de 2008 se inició la acción de extinción del derecho de dominio y se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de 82 bienes muebles e inmuebles, ubicados en diferentes ciudades del país, entre ellos el de propiedad del señor ORLANDO MONTOYA ARIAS identificado con No. 280-63035. Indica que la actuación está radicada bajo el número 6334 y consta de 28 cuadernos originales de 300 folios aproximados cada uno, con 37Tutela de 2ª instancia No. 130726 CUI 63001220400020230002201 ORLANDO MONTOYA ARIAS 6 cuadernos de oposiciones, 9 de medidas cautelares, entre otros anexos, lo que permite advertir la complejidad del caso. Precisa que recibió un total de 72 procesos -cada uno con un alto número de bienes afectados-, la que considera una carga laboral considerable teniendo en cuenta que a diario reciben solicitudes a las cuales se les debe dar curso. Señala que el caso en el que está involucrada la propiedad del accionante ORLANDO MONTOYA ARIAS, tiene alto nivel de complejidad pues se trata de 82 bienes muebles e inmuebles ubicados en diferentes partes del país, lo que conlleva a que el trámite sea dispendioso, al punto que el solo hecho de las notificaciones implicó un periodo amplio

complejidad pues se trata de 82 bienes muebles e inmuebles ubicados en diferentes partes del país, lo que conlleva a que el trámite sea dispendioso, al punto que el solo hecho de las notificaciones implicó un periodo amplio desde el año 2008 a marzo de 2012. Agrega que la actuación no ha estado inactiva y considera que el plazo razonable en el presente caso no se afecta, porque la complejidad del asunto demanda un estudio acucioso. Destaca que el asunto ha estado a cargo de diferentes funcionarios y precisa que el caso todavía no se encuentra en periodo probatorio, por lo que procederá a decretar las pruebas impartiéndole celeridad para adoptar la decisión frente al bien de ORLANDO MONTOYA ARIAS, así como en relación con las restantes propiedades involucradas. Por último, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela y resalta que en el proceso de extinción de dominio el accionante cuenta con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia afirma que, 12 de febrero de 2019, la señora Francy Elena Mejía Valencia, instauróTutela de 2ª instancia No. 130726

CUI 63001220400020230002201 ORLANDO MONTOYA ARIAS 7 demanda de pertenencia en contra de ORLANDO MONTOYA ARIAS, la que fue admitida mediante auto de 18 de febrero de 2019, en el que ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 28063035. Que emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión objeto de alzada, siendo confirmada por el Tribunal Superior de

ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 28063035. Que emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión objeto de alzada, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022. Considera que los derechos invocados por el accionante, no fueron vulnerados en el trámite del proceso adelantado en su despacho y solicita la desvinculación de la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de 27 de abril de 2023, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ORLANDO

MONTOYA ARIAS.

Precisó que, en el presente evento, el Fiscal 33 Especializado de Extinción de Dominio informó que en el proceso No. 6334 i) el 28 de abril de 2008 se dispuso la fase inicial, ii) el 3 de junio siguiente se emitió la resolución de inicio de la acción y se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes -82 en total-. Consideró que la Fiscalía accionada no ha cumplido el término dispuesto en la Ley 793 de 2002 para el desarrollo de la fase probatoria en el trámite de extinción de dominio y, pese a las circunstancias advertidas por el titular del despacho, la mora supera ampliamente un plazo razonableTutela de 2ª instancia No. 130726 CUI 63001220400020230002201 ORLANDO MONTOYA ARIAS 8 para su resolución, lo que vulnera las garantías fundamentales del señor

ORLANDO MONTOYA ARIAS.

CUI 63001220400020230002201 ORLANDO MONTOYA ARIAS 8 para su resolución, lo que vulnera las garantías fundamentales del señor

ORLANDO MONTOYA ARIAS.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio que, en el término improrrogable de 30 días, contados a partir de la notificación del fallo, “incorpore las pruebas aportadas al expediente y decrete las pruebas que hayan sido solicitadas y que de oficio considere pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y realice las fases procesales subsiguientes, dentro del estricto término legal.” LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el Fiscal 33 de Extinción de Dominio de Bogotá quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y sostuvo que el término de 30 días concedido por el a quo para cumplir el fallo de tutela no es razonable teniendo en cuenta que i) la acción de extinción de dominio consta de una gran cantidad de cuadernos -28 originales, 37 de oposiciones y 9 de medidas cautelares-, cada uno con un aproximado de 300 folios y ii) a diario ingresan solicitudes que hacen imposible dar resolución al caso en el término concedido, máxime que asumió la carga del despacho desde el 8 de marzo del año en curso. De manera adicional, señaló que se deben decretar pruebas con el fin de esclarecer, verificar o corroborar la información aportada por el afectado y para determinar la situación patrimonial, tributaria y

De manera adicional, señaló que se deben decretar pruebas con el fin de esclarecer, verificar o corroborar la información aportada por el afectado y para determinar la situación patrimonial, tributaria y financiera del señor MONTOYA ARIAS, labor que considera compleja.Tutela de 2ª instancia No. 130726 CUI 63001220400020230002201

ORLANDO MONTOYA ARIAS

9 Adicionó que, incluso decretando la ruptura procesal para definir lo que tiene que ver con el bien de ORLANDO MONTOYA ARIAS , el término concedido en el fallo resulta insuficiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la parte accionante contra el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, impulsar el proceso radicación No. 6334, en el cual se afectó un bien inmueble de propiedad del accionante ORLANDO MONTOYA ARIAS. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).Tutela de 2ª instancia No. 130726 CUI 63001220400020230002201 ORLANDO MONTOYA ARIAS 10 2.2. Frente a la tardanza atribuida a la Fiscalía Especializada 33 de Extinción de Dominio de Bogotá, en impulsar el expediente No. 6334 y pronunciarse sobre la licitud del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.63035 de propiedad del accionante, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de

justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia

T-186-17).

3. De la información recopilada en el trámite de la acción se establece que ORLANDO MONTOYA ARIAS fue afectado con laTutela de 2ª instancia No. 130726

CUI 63001220400020230002201 ORLANDO MONTOYA ARIAS 11 medida impuesta sobre su inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-63065, mediante la Resolución proferida el 3 de junio de 2008 por la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio. Que pese a diversas solicitudes formuladas por ORLANDO MONTOYA ARIAS , ante Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, pasados más de 14 años, el Ente Acusador no ha adoptado ninguna decisión de fondo en relación con el inmueble al punto que ni siquiera ha decretado pruebas en la etapa inicial del proceso de extinción de dominio, el cual se adelanta bajo la normatividad de la Ley 793 de 2002. 3.1. En ese orden, tal como lo expuso el fallo de primera instancia, se advierte que pese a la justificación presentada por la Fiscalía 33

3.1. En ese orden, tal como lo expuso el fallo de primera instancia, se advierte que pese a la justificación presentada por la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio, se ha excedido el plazo razonable, pues han pasado más de catorce años desde el inicio del proceso de extinción de dominio radicado No. 6334. En las anotadas condiciones, resultaba procedente amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ante la evidente mora judicial, la que no se justifica por los cambios de funcionarios ni tampoco por las situaciones administrativas que hayan dificultado el impulso de la actuación. En esas condiciones, el actor no está en el deber de soportar la ineficacia del Estado en la prestación del servicio de administración de justicia y la vulneración de los derechos fundamentales resulta atribuible a la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio. Destáquese que en el procedimiento de interés del accionante apenas se emitió resolución de inicio, de donde se sigue que aún se encuentraTutela de 2ª instancia No. 130726 CUI 63001220400020230002201 ORLANDO MONTOYA ARIAS 12 pendiente de abrir el proceso a pruebas (30 días), surtir los alegatos de conclusión (5 días) y dictar la resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio (30 días). Es decir, que el trámite del proceso, después de catorce (14) años, apenas está empezando. El periodo que ha transcurrido desconoce los mandatos que imponen que la actuación judicial se adelante “sin dilaciones injustificadas” y en

proceso, después de catorce (14) años, apenas está empezando. El periodo que ha transcurrido desconoce los mandatos que imponen que la actuación judicial se adelante “sin dilaciones injustificadas” y en un término razonable, conforme al deber contenido en el artículo 4°, inciso 1° de la Ley 270 de 19961. Las razones expuestas en la impugnación no resultan suficientes para excusar a la fiscalía de haber excedido el término razonable para resolver el asunto puesto en su conocimiento y tampoco son aptas para considerar que la mora judicial se encuentra justificada, lo que por contera confluye en la vulneración del debido proceso sin dilaciones injustificadas

de ORLANDO MONTOYA ARIAS.

No obstante, la Sala advierte que el término concedido en el fallo de primer grado para su cumplimiento, puede resultar insuficiente para el adecuado desarrollo de las diligencias al interior del trámite de extinción de dominio, por lo que modificará la decisión en el sentido de fijar un término de 6 meses. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 “ARTÍCULO 4º. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye

fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”.Tutela de 2ª instancia No. 130726 CUI 63001220400020230002201

ORLANDO MONTOYA ARIAS

13 RESUELVE PRIMERO. Modificar el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el sentido de conceder un término de 6 meses para su acatamiento. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás. TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 2ª instancia No. 130726 CUI 63001220400020230002201

ORLANDO MONTOYA ARIAS

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