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CSJ - STP10788-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10788-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10788-2024 Radicación nº 139285 Acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN , frente al fallo proferido el 3 de julio de 2024 1, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y «status (sic) de pensionado» presuntamente vulnerados por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de agosto de 2024.Radicado 11001023000020240080001

Número interno 139285 Impugnación

PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN

2 Distrito Judicial de la misma ciudad, y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

2. Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados No. 11001310700520220027700 y

11001020400020230177300.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De los documentos allegados a la demanda constitucional se extrae que PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN se desempeñó como Representante a la Cámara en el Congreso de la República de Colombia entre el 1° de enero y 31° de marzo de 2023, en reemplazo de una congresista a la cual se le había otorgado una licencia no remunerada.

4. Expuso que el 22 de junio de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, a través de Resolución SUB 43373 del 16 de febrero de 2022 le fue negada la pretensión pues no cumplía con el requisito mínimo de semanas exigidas para acceder al derecho pensional.

5. Contra la anterior determinación, el libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que la entidad antes mencionada, en Resolución SUB 96282 de 5 de abril de 2022 no repuso la decisión, y posteriormente el acto administrativo DPE 8222 de 1° de julio del mismo año, confirmó la determinación recurrida.

6. Refirió que presentó acción de tutela en contra de Colpensiones y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, con el fin de que se le aplicara el régimen especial de congresistas que dictaRadicado 11001023000020240080001

Número interno 139285 Impugnación PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN 3 el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 así como el de transición establecido en el parágrafo 36 de la Ley 100 de 1993, para que se le reconociera el pago de la pensión de vejez junto con el retroactivo e intereses.

7. El asunto le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado 11001310700520220027700, despacho que en sentencia del 19 de octubre de 2022 declaró improcedente la acción constitucional bajo el argumento de que el libelista contaba con otros medios de defensa, como la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativo. Proveído que fue impugnado por el promotor, sin embargo, la Sala Penal del Distrito Judicial de la misma ciudad, en pronunciamiento del 30 de noviembre de ese año, confirmó el fallo de primera instancia.

8. Ante esa situación, acudió nuevamente a la acción de tutela en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con el fin de que se revocaran los fallos constitucionales antes mencionados pues se desconoció que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

9. Le correspondió conocer de la tutela a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 11001020400020230177300, autoridad que en sentencia del 12 de septiembre de 2023 negó la solicitud de amparo pues en ese momento la acción constitucional no había sido excluida de

Suprema de Justicia bajo radicado 11001020400020230177300, autoridad que en sentencia del 12 de septiembre de 2023 negó la solicitud de amparo pues en ese momento la acción constitucional no había sido excluida de revisión por la Corte Constitucional, por lo tanto, PRADA BELTRÁN contaba con la posibilidad de insistir en la selección. Determinación que fue impugnada, sin embargo, la Homóloga Civil de esta Corporación, en proveído del 29 de noviembre de ese mismo año, confirmó el fallo.

10. Por los motivos antes expuestos, el accionante acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que se ordene a Colpensiones y a las autoridades judicialesRadicado 11001023000020240080001

Número interno 139285 Impugnación PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN 4 convocadas, que le reconozcan el pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen especial de congresista establecido en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 y el de transición en el Parágrafo 36 de la Ley 100 de 1993.

III. EL FALLO IMPUGNADO

11. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante sentencia del 3 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo, toda vez que los planteamientos de PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela con radicado 11001310700520220027700 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que en

planteamientos de PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN ya fueron estudiados y decididos en sede de tutela con radicado 11001310700520220027700 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que en sentencia del 19 de octubre de 2022 consideró que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 30 de noviembre del mismo año. 11.1. La anterior determinación fue excluida de revisión por la Corte Constitucional mediante auto del 28 de abril de 2023, lo que configuró la cosa juzgada constitucional. 11.2. Respecto a las acciones de tutela con radicados 11001310700520220027700 y 11001020400020230177300, trajo a colación lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre la excepcionalidad del mecanismo de amparo, siempre que se demuestre que la decisión reprochada haya vulnerado el debido proceso o que sea producto de la cosa juzgada fraudulenta. 11.3. Advirtió que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones, pues simplemente se limitó a cuestionar las decisiones de lasRadicado 11001023000020240080001 Número interno 139285 Impugnación PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN 5 autoridades judiciales convocadas, sin demostrar que hayan incurrido en una vulneración al debido proceso o que configurara la cosa juzgada fraudulenta.

12. Hizo un recuento de las actuaciones judiciales en las acciones de tutela con radicado 11001310700520220027700 y

vulneración al debido proceso o que configurara la cosa juzgada fraudulenta.

12. Hizo un recuento de las actuaciones judiciales en las acciones de tutela con radicado 11001310700520220027700 y 11001020400020230177300 y concluyó que no se encontraron cumplidos los requisitos de procedencia que hagan viable el estudio de fondo del asunto puesto a consideración.

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. Fue propuesta por PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN, quien manifestó estar inconforme con el fallo, por lo que solicitó que se revoque para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales con base a los siguientes argumentos: 13.1. Ratificó lo dicho en la acción de tutela presentada, así como también en las anteriores con radicados 11001310700520220027700 y 11001020400002023177300 y expuso que la sentencia SU-027 de 2021 le garantiza el derecho de presentar la demanda constitucional sin que se considere temeridad. 13.2. Puso de presente la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional acerca del deber de los jueces de tutela de revisar el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensión para establecer si no se ha incurrido en vía de hecho. 13.3. Manifestó que en oficios del 26 y 29 de mayo de 2023 radicó ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, solicitud ciudadana de insistencia de la tutela con radicadoRadicado 11001023000020240080001

Número interno 139285 Impugnación

PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN

solicitud ciudadana de insistencia de la tutela con radicadoRadicado 11001023000020240080001 Número interno 139285 Impugnación

PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN

6 11001310700520220027700. 13.4. Reiteró que ha cumplido con los requisitos de tiempo laborado, edad, que exige el régimen especial del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 así como el de transición del parágrafo 36 de la Ley 100 de 1993, empero, ha sido victimizado por los jueces constitucionales que le han negado por vía de hecho el derecho que considera adquirido.

V. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001023000020240080001

Número interno 139285 Impugnación PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN 7 procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

17. PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN, acudió a la presente acción de tutela con el fin obtener la pensión de vejez y que se deje sin efectos las sentencias constitucionales emitidas por las autoridades judiciales convocadas que no accedieron a lo pretendido por él.

18. Así las cosas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

18. Así las cosas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 18.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer elRadicado 11001023000020240080001

Número interno 139285 Impugnación PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN 8 procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 18.3. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3. 18.4. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera

«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 3 CC SU-1219 de 2001.Radicado 11001023000020240080001 Número interno 139285 Impugnación PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN 9 18.5. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 18.6. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

19. Caso concreto 19.1. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia

de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

19. Caso concreto 19.1. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado por PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. 19.2. El accionante acude a la demanda constitucional contra las entidades y órganos judiciales antes mencionadas al no estar conforme; i) con las Resoluciones SUB 43373 de 16 de febrero de 2022 y SUB 96282 de 5 de abril de 2022 que negó el derecho pensional por tener los requisitos mínimos de las semanas exigidas, y ii) las acciones de tutela (11001310700520220027700 y 11001020400020230177300) que le negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados para acceder a la pensión de vejez.

20. En ese sentido esta Corporación se referirá en primer lugar a las resoluciones SUB 43373 de 16 de agosto de 2022 SUB 96282 de 5 de abrilRadicado 11001023000020240080001

Número interno 139285 Impugnación PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN 10 de 2022 que negaron la pensión de vejez del demandante. 20.1. Sobre este aspecto, dicho sea de paso, advertir que ya fueron materia de análisis por parte de los jueces constitucionales y decididos en un primer momento por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del radicado 11001310700520220027700 que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el libelista no acudió a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativo para plantear la controversia que vía tutela pretende. 20.2. Esa decisión fue impugnada, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 30 de noviembre de 2022 lo confirmó con base a los mismos argumentos. 20.3. Posteriormente el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo, a través de auto del 28 de abril de 2023, ese órgano de cierre resolvió excluirla y frente a la cual se advirtió que PRADO BELTRÁN no agotó el trámite de la solicitud ciudadana de insistencia, por lo que configuró la «cosa juzgada constitucional».

21. Ahora bien, respecto a la censura de las acciones de tutela con radicados 11001310700520220027700 y 11001020400020230177300 esta Sala de Decisión de Tutelas considera lo siguiente: 21.1. En el sub judice, comoquiera que se pretende revocar sentencias

radicados 11001310700520220027700 y 11001020400020230177300 esta Sala de Decisión de Tutelas considera lo siguiente: 21.1. En el sub judice, comoquiera que se pretende revocar sentencias de tutela emitidas por autoridades diferentes a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de laRadicado 11001023000020240080001 Número interno 139285 Impugnación PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN 11 cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 21.2. Es necesario el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 21.3. En este caso , PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN no está de acuerdo con las decisiones que se adoptaron en los trámites de tutela con radicados 11001310700520220027700 y 11001020400020230177300, pues en su sentir, se le debe reconocer la pensión de vejez por cuanto cumple con las exigencias establecidas en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 y el de transición, parágrafo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no acreditó el

las exigencias establecidas en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 y el de transición, parágrafo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no acreditó el yerro en el que incurrieron los falladores y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de haberse emitido unas decisiones contrarias a sus intereses. 21.4. Ahora, si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. 21.5. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra unos fallos de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.Radicado 11001023000020240080001 Número interno 139285 Impugnación PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN 12 -. Al respecto, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela

procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acciónRadicado 11001023000020240080001 Número interno 139285 Impugnación PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN 13 de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 21.6. Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho

de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 21.6. Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en las tutelas confutadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

22. En el asunto, se constata de conformidad a lo establecido en los elementos de convicción que reposan en el expediente de la demanda, que la primera acción de tutela incoada por PRADA BELTRÁN (11001310700520220027700), la cual fue resuelta en su momento por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá (decisión del 19 de octubre de 2022) y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (fallo del 30 de noviembre de 2022 ), fue remitida para su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, empero, ese órgano judicial a través de auto del 28 de

abril de 20234 la excluyó para su estudio. 4 Expediente T9307655.Radicado 11001023000020240080001 Número interno 139285 Impugnación

PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN

14

23. Posteriormente el actor acudió a una segunda acción de tutela en contra del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al sentir vulnerados sus derechos fundamentales dentro de la actuación antes mencionada. 23.1. Ese asunto le correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corte bajo el radicado 11001020400020230177300, autoridad que en sentencia CSJ STP11726-2023 del 12 de septiembre de 2023, negó la pretensión del accionante por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 23.2. La anterior decisión fue confirmada por la Homóloga Civil en proveído CSJ STC3309-2023 de 29 de septiembre de 2023 por los mismos argumentos del juez de primera instancia. 23.3. Posteriormente, se ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin embargo, en auto del 22 de marzo de 2024 resolvió excluirla, lo que configuró la «cosa juzgada constitucional».

24. Ahora bien, frente a las pretensiones invocadas por PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN, corresponde a la Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo

PRADA BELTRÁN, corresponde a la Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 24.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidiránRadicado 11001023000020240080001 Número interno 139285 Impugnación PEDRO JOSÉ PRADA BELTRÁN 15 desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas – rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se

la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela5». 24.2. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se

«es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y e

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