CSJ - STP10789-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10789-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP10789-2024 Radicación nº 139377 Acta N°. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ , contra la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 08001-22-19-001-2021-00106-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados la Comisión Colombiana de Juristas, la Secretaría del Tribunal demandado, así como a las partes e intervinientes en la citada actuación.Radicado 11001020400020240167400
Número interno 139377 Primera instancia
CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ presenta acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las víctimas , al advertir que el Auto de sustanciación 050 del 19 de febrero de 2024, proferido por Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual, por solicitud de la Fiscalía 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional «ordenó suprimir los nombres de los desmovilizados, así como los hechos aludidos a la misma», es nulo de pleno
Barranquilla, en el cual, por solicitud de la Fiscalía 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional «ordenó suprimir los nombres de los desmovilizados, así como los hechos aludidos a la misma», es nulo de pleno derecho por falta de jurisdicción y de competencia funcional, comoquiera que «el acto administrativo de postulación no puede ser modificado por ningún órgano judicial sin importar su grado de jerarquía, sino por el ejecutivo, específicamente por el Gobierno Nacional». 3.1. Lo anterior, debido a que la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de sustanciación 014 fechado el 2 de febrero de 2022, ya había fijado las fechas para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación contra el desmovilizado Hernán Giraldo Serna al interior del proceso penal con radicado No. 08001-22-19-001-2021-00106-00, quien «aceptó y/o confesó» la responsabilidad penal en la que fue víctima directa el señor Jimmy Alfredo Triana Acosta, quien fue su padre. 3.2. Por lo anterior, solicita se ordene a la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dejar sin efectos el mencionado proveído y, en consecuencia, se restablezcan los efectos de la decisión del 2 de febrero de 2022, por medio del cual se programó la mencionada audiencia.Radicado 11001020400020240167400 Número interno 139377 Primera instancia
CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
mencionada audiencia.Radicado 11001020400020240167400 Número interno 139377 Primera instancia
CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ
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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto del 13 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. Un Magistrado de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que ante la solicitud de la Fiscalía 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, mediante Auto 014 del 2 de febrero de 2022, programó audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento 1 para 47 exintegrantes del « Bloque Resistencia Tayrona (598 hechos, con aproximadamente 1.844 víctimas». Al proceso se le asignó el radicado 08001221900120210010600.
Adujo que días previos al inicio de la audiencia, la Fiscalía informó del retiro de 34 postulados, entre ellos, al señor Hernán Giraldo Serna, al haber sido excluido mediante decisión « AP337-2024 Radicado n° 64509, emitida por parte de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia» y desistió de la imputación de 379 hechos, entre ellos « el ítem 316 del patrón de homicidio (carpeta 620273), correspondiente a las afectaciones del señor JIMMY ALFREDO TRIANA ACOSTA (únicamente iba a ser atribuido a
GIRALDO SERNA)».
de homicidio (carpeta 620273), correspondiente a las afectaciones del señor JIMMY ALFREDO TRIANA ACOSTA (únicamente iba a ser atribuido a
GIRALDO SERNA)».
En ese sentido, mediante auto 050 del 19 de febrero de 2024, avaló ese proceder, con base en lo normado en los artículos 250 de la Constitución Política, 18 de la Ley de 975 del 2005 y 286 del Código de Procedimiento Penal «aplicable por remisión del artículo 62 de la Ley 975 de 2005» , 1 Las audiencias se desarrollarían los días 26, 27, 28 y 29 de febrero; 11, 12, 13 y 14 de marzo; 1, 2, 3 y 4 de abril; así como 9 de mayo de 2024 (fechas más próximas, a partir de la congestionada agenda del Despacho).Radicado 11001020400020240167400 Número interno 139377 Primera instancia CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ 4 comoquiera que la Fiscalía, como titular de la acción penal, tiene autonomía para decidir cuáles hechos va a activar en la etapa judicial. Razón por la cual se dispuso «suprimir de este proceso» los nombres de los desmovilizados que solicitó el ente acusador. Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ y que esa Magistratura no puede avanzar de oficio con una imputación. Finalmente mencionó que «[l]a supresión de nombres que se ordenó a través del Auto 050 de 2024, sólo aplica para el proceso
08001221900120210010600. Esto sin perjuicio de que se presenten futuras
a través del Auto 050 de 2024, sólo aplica para el proceso
08001221900120210010600. Esto sin perjuicio de que se presenten futuras solicitudes de imputación contra otros procesados, o de incidente de reparación ante la Sala de Conocimiento, a propósito de la muerte violenta de JIMMY ALFREDO TRIANA ACOSTA». 5.1. La Fiscalía 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de Barranquilla reseñó las actuaciones adelantadas e indicó que no se cumple con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial.
Adujo que «adelantó el trámite de exclusión del postulado HERNÁN GIRALDO SERNA del proceso especial de la Ley 975 de 2005 ante Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, (…) y la Sala de Conocimiento emitió decisión en auto de fecha 2 de agosto de 2023, en la que ordenó la terminación del proceso de Justicia y paz y la exclusión de HERNÁN GIRALDO SERNA de la lista de postulados». Decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia AP 337-2024 radicado 64509, emitida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.Radicado 11001020400020240167400 Número interno 139377 Primera instancia
CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ
5 En virtud de la firmeza de esa decisión de exclusión, retiró la diligencia de imputación que había sido solicitada respecto del postulado en mención y por tanto, los 339 hechos que le serían atribuibles. Indicó que el retiro del postulado y de los hechos que le son atribuibles
de imputación que había sido solicitada respecto del postulado en mención y por tanto, los 339 hechos que le serían atribuibles. Indicó que el retiro del postulado y de los hechos que le son atribuibles de la audiencia de imputación, se realizó de acuerdo al trámite que corresponde por aplicación de la Ley 975 de 2005 y sus normas reglamentarias y ello no obsta para que las víctimas de estos hechos obtengan la reparación a los daños ocasionados con el actuar de los miembros de la estructura armada. Mencionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda de amparo.
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.2
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado 11001020400020240167400
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado 11001020400020240167400 Número interno 139377 Primera instancia CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ 6 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el asunto, corresponde a la Corte determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ , como consecuencia del auto 050 del 19 de febrero de 2024, por medio del cual la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por solicitud de la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de Justicia Transicional de la misma ciudad «ordenó suprimir los nombres de los desmovilizados, así como los hechos aludidos a la misma».
10. Al tratarse de un presunto yerro en una decisión judicial, se resalta que, la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
que, la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
11. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede comoRadicado 11001020400020240167400
Número interno 139377 Primera instancia CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ 7 dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
13. En el asunto, el reclamo constitucional satisface las exigencias de carácter general, pues la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional y las garantías que estimas vulneradas.
Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Además, se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la determinación5 que reprocha el actor se emitió el 19 de febrero de 2024 y contra ella no proceden recursos.
14. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente: 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.5 Auto de sustanciación 050 proferido el 19 de febrero de 2024.Radicado 11001020400020240167400 Número interno 139377 Primera instancia
CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ
8 (i) La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante la solicitud de la Fiscalía 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, mediante auto de sustanciación 014 del 2 de febrero de 2022, programó audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento 6 para 47 exintegrantes del « Bloque Resistencia Tayrona (598 hechos, con aproximadamente 1.844 víctimas». Al proceso se le asignó el radicado 08001221900120210010600. (ii) Previo al inicio de la audiencia, la Fiscalía 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional informó al Tribunal del retiro de 34
le asignó el radicado 08001221900120210010600. (ii) Previo al inicio de la audiencia, la Fiscalía 10 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional informó al Tribunal del retiro de 34 postulados, entre ellos, al señor Hernán Giraldo Serna, al haber sido excluido7 y desistió de la imputación de 379 hechos, entre ellos « el ítem 316 del patrón de homicidio (carpeta 620273), correspondiente a las afectaciones del señor JIMMY ALFREDO TRIANA ACOSTA (únicamente iba a ser atribuido a GIRALDO SERNA)». (iii) Por lo anterior, la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de sustanciación 050 del 19 de febrero de 2024 dispuso «suprimir» del proceso penal con radicado No. 08001-22-19-001-2021-00106-00, los nombres de los desmovilizados que solicitó el ente acusador; con base en lo normado en los artículos 250 de la Constitución Política, 18 de la Ley de 975 del 2005 y 286 del Código de Procedimiento Penal, así lo dispuso: «Comoquiera que la Fiscalía, con base en lo normado en los artículos 250 de la Constitución Política, 18 de la Ley de Justicia y Paz y 286 del Código de Procedimiento Penal -aplicable por remisión del artículo 62 de la Ley 6 Las audiencias se desarrollarían los días 26, 27, 28 y 29 de febrero; 11, 12, 13 y 14 de marzo; 1, 2, 3 y 4
de Procedimiento Penal -aplicable por remisión del artículo 62 de la Ley 6 Las audiencias se desarrollarían los días 26, 27, 28 y 29 de febrero; 11, 12, 13 y 14 de marzo; 1, 2, 3 y 4 de abril; así como 9 de mayo de 2024 (fechas más próximas, a partir de la congestionada agenda del Despacho).7 Mediante decisión AP337-2024 Radicado N° 64509 del 31 de enero de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicado 11001020400020240167400 Número interno 139377 Primera instancia CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ 9 975 de 2005-, como titular de la acción penal, tiene autonomía para decidir sobre cuáles tópicos activar en la etapa judicial, es viable lo deprecado. En consecuencia, SE ORDENA suprimir de este proceso los nombres de los desmovilizados, así como los hechos aludidos en la misiva».
15. Al respecto, nótese cómo el Colegiado demandado, en su providencia, presenta razonamientos lógicos y pertinentes acerca de los motivos por los cuales, por petición del ente acusador, dispuso «suprimir» del proceso penal con radicado No. 08001-22-19-001-2021-00106-00 al desmovilizado Hernán Giraldo Serna; esto, con base en los artículos 250 de la Constitución Política, 18 de la Ley de 975 del 2005 y 286 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que la Fiscalía, como titular de la acción penal, tiene autonomía para decidir cuáles hechos va a activar en la etapa
la Constitución Política, 18 de la Ley de 975 del 2005 y 286 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que la Fiscalía, como titular de la acción penal, tiene autonomía para decidir cuáles hechos va a activar en la etapa judicial.
16. Claro ello, se puede afirmar que la argumentación presentada por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no resulta ser incoherente o apartada de los criterios establecidos respecto a las causales invocadas, por el contrario, es una postura que con base en lo normado8 y de manera razonable dispuso «suprimir del proceso» al desmovilizado Giraldo Serna.
17. En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable, la Sala procederá a negar el amparo constitucional
invocado por CARLOS ALBERTO TRIANA GONZÁLEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Artículos 250 de la Constitución Política, 18 de la Ley de 975 del 2005 y 286 del Código de Procedimiento Penal.Radicado 11001020400020240167400 Número interno 139377 Primera instancia
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V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del
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V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicado 11001020400020240167400 Número interno 139377 Primera instancia
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