CSJ - STP1079-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1079-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1079-2020 Radicación Nº. 108782 Acta No. 021 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS contra la sentencia de tutela emitida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 136 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, Desaparición Forzada y Desplazamiento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.Radicado Nº 108782
WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 136 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, Desaparición Forzada y Desplazamiento quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, al negar presuntamente el suministro de las copias de los elementos cognoscitivos sobre los que se estructura el sumario adelantado en su contra por el delito de desaparición. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 12 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, acogió el trámite de acción de tutela, mismo en el cual dispuso la vinculación de las partes involucradas a fin de garantizar sus derechos de defensa y
del Tribunal de Bogotá, acogió el trámite de acción de tutela, mismo en el cual dispuso la vinculación de las partes involucradas a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 136 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, Desaparición Forzada y Desplazamiento, referenció que en el curso de la investigación y conforme a lo peticionado por los defensores y el acusado, se le ha permitido el acceso a la información pretendida, incluso la defensora suplente de José Ricardo Burgos Salas-apoderado del actor-, señaló de manera verbal que se le había corrido traslado de los medios cognoscitivos al demandante.Radicado Nº 108782
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Impugnación 3 Por tal situación reclamó la declaratoria de improcedencia del amparo ante la inexistencia de violación de derechos fundamentales.
2. El Procurador 317 Judicial II Penal de Bogotá, consideró que se debe prohijar la demanda de los derechos fundamentales del actor en atención a la calidad de parte y en procura de su garantía a la defensa material.
3. El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, contrario a lo expuesto por el delegado del Ministerio Público, se opuso a la demanda del accionante, toda vez que, se tiene evidencia de que el actor ha contado con todas las garantías para acceder a la información sumarial, de manera personal y por intermedio de sus abogados, sin que se advierta que la
se opuso a la demanda del accionante, toda vez que, se tiene evidencia de que el actor ha contado con todas las garantías para acceder a la información sumarial, de manera personal y por intermedio de sus abogados, sin que se advierta que la autoridad judicial hubiere interferido en su derecho a la defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de 2019, en la que resolvió negar el amparo pretendido por el actor. Manifestó que no se advierte que al actor se le haya cercenado la posibilidad de tener acceso a las piezas procesales, pues conforme se evidencia de las respuestas de los demandados, éste siempre ha contado con la facultad de acudir ante la unidad fiscal en procura de acceder al expediente deRadicado Nº 108782
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Impugnación 4 manera física e incluso sus apoderados han tomado copias y obtenido su duplicidad de manera digital. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó, expuso como razones de su disenso que contrario a lo argüido por parte del Tribunal, no se le ha garantizado el acceso a las piezas procesales de manera física y con ello se le cercena su posibilidad de preparar su estrategia defensiva.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.Radicado Nº 108782
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Impugnación 5 En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden
administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. (CC T215 A de 2011). La pretensión de la parte demandante, tal como fue expuesto en el acápite de problema jurídico del cual se ocupará la Corte, gravita en la renuencia de la Fiscalía 136 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, Desaparición Forzada y Desplazamiento de proporcionar, vía derecho de petición, copias de la totalidad de las piezas procesales del sumario que se le sigue por el delito deRadicado Nº 108782
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derecho de petición, copias de la totalidad de las piezas procesales del sumario que se le sigue por el delito deRadicado Nº 108782
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Impugnación 6 desaparición. En oposición a su pretensión la Delegada Fiscal aduce que ha garantizado por todos los medios el acceso a la información que reclama el accionante, bien por interpuesta persona o de manera personal por el demandante, para tal efecto allegó copias de los autos por medio de los cuales se autorizó la pretensión que ahora demanda por esta vía. Sobre este respecto, es preciso indicar que el derecho al debido proceso ha sido considerado como: «…es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una
de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción1.» Bajo tal norte, la pretensión del accionante no está 1 C-341 de 2014.Radicado Nº 108782
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Impugnación 7 llamada a prosperar, pues contrario a su dicho, se cuenta con elementos de prueba que permiten predicar que en efecto la Fiscalía 136 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, Desaparición Forzada y Desplazamiento, no ha cercenado su oportunidad de conocer las piezas procesales, ello en atención a que son diversos autos los que permiten confrontar la demanda del censor, así: a. Solicitud de copias del abogado José Orlando Becerra Leyva (04/08/2014) se reciben las mismas el 11/08/2014. b. Copias entregadas a William Pacheco (15/08/2014), se accede a petición (18/08/2014) c. Solicitud abogado suplente Liliana María Acosta pide CD (25/06/2015), se accede a la misma (30/06/2015), se recibe CD el (01/07/2015) d. Recibe copias William Pacheco 26/08/2015
CD (25/06/2015), se accede a la misma (30/06/2015), se recibe CD el (01/07/2015) d. Recibe copias William Pacheco 26/08/2015 e. Recibe copias William Pacheco 27/11/2015 f. Recibe copias William Pacheco 05/09/2016 g. Recibe copias y un CD William Pacheco 08/11/2016 h. Recibe copias William Pacheco 25/01/2017
- Recibe copias William Pacheco 30/05/2017Radicado Nº 108782
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Impugnación 8 j. Recibe copias William Pacheco 10/07/2017 k. Recibe copias William Pacheco 14/08/2017 l. Recibe copias William Pacheco 18/10/2017 m. Recibe copias y se le permite tomar copias escaneadas solicitadas por José Ricardo Burgo Salas (apoderado del actor) el 6/09/2019. Bajo este panorama, encuentra la Sala acertados los términos de la respuesta ofrecida por la agencia fiscal accionada y los argumentos sobre los que se fundamentó el Tribunal para negar el amparo pretendido, dado que, a decir verdad no se evidencia un quebranto de la garantía del derecho al debido proceso del actor en atención al conocimiento de las piezas procesales, a las cuales han tenido acceso. Por consiguiente, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del demandante, la decisión recurrida se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
Por consiguiente, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del demandante, la decisión recurrida se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado Nº 108782
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Impugnación 9
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria