CSJ - STP10790-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10790-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10790-2020 Radicación n° 113522 Acta 245. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia,1 contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá, la Contraloría General de la República, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, las Fiscalías Octava y Novena Seccional de Duitama, así como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1 Esta persona no es parte dentro del proceso.Tutela de 1ª instancia n. º 113522 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Al trámite fueron vinculados los demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 152386103134-2015-800-01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 4 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó a Jhon Jairo Ramírez Valencia ,2
esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 4 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó a Jhon Jairo Ramírez Valencia ,2 tras hallarlo responsable del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado en grado de tentativa. El fallo fue apelado y, con ocasión de ello, el asunto se encuentra en trámite ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pues, debido a los múltiples aplazamientos presentados por el procesado, no ha sido posible evacuar la audiencia de lectura de sentencia. El actor protesta porque, en su criterio, no ha obtenido respuesta a las solicitudes elevadas -al interior de dicho asuntoel 5 y 14 de octubre último, concernientes a cambio de radicación, libertad por vencimiento de términos y aplazamiento a la vista pública pendiente de ser celebrada, por un término no inferior a dos meses, así como información relacionada con la actuación de cada uno de los magistrados 2 Se ignora el monto de la condena, toda vez que en el expediente no aparece esa información. 2Tutela de 1ª instancia n. º 113522 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro que conforman dicha Corporación, en cuanto a las diversas acciones de tutela y habeas corpus presentadas por los propios demandantes ante esa Colegiatura, y copia de la totalidad de las piezas procesales, respectivamente. De otro lado, el interesado se duele del suceso
acciones de tutela y habeas corpus presentadas por los propios demandantes ante esa Colegiatura, y copia de la totalidad de las piezas procesales, respectivamente. De otro lado, el interesado se duele del suceso consistente en que la Fiscalía Seccional de Boyacá no ha respondido las solicitudes relacionadas con el cambio del delegado en la investigación 152386103134201580001, asignada a la Fiscalía Octava Seccional de Duitama; y que la Procuraduría General de la Nación tampoco ha contestado la petición de vigilancia especial dentro de la causa confutada. Corolario de lo precedente, la parte accionante pide el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que respondan las solicitudes descritas. INFORMES El doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y encargado de la ponencia del asunto controvertido, manifestó que contestó y notificó las reclamaciones efectuadas por Jhon Jairo Ramírez Valencia . Por tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela. 3Tutela de 1ª instancia n. º 113522 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo,3 además de relatar el trámite del asunto objetado dentro de su correspondiente ámbito funcional, también pidió la improcedencia de la demanda de tutela, dado que convocó para la celebración de la audiencia de libertad por
dentro de su correspondiente ámbito funcional, también pidió la improcedencia de la demanda de tutela, dado que convocó para la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos para el 9 pasado de noviembre. Sin embargo, no pudo llevarla a cabo por cuanto «el abogado que fungía como defensor público del accionante informó que la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá comunicó que habían retirado el servicio de Defensoría Pública al usuario Jhon Jairo Ramírez Valencia, debido a los diversos inconvenientes presentados, especialmente porque el usuario no tenía la voluntad de recibir los servicios brindados y con todos los defensores designados se ha comportado de manera despectiva y grosera, por lo que no era posible brindar la atención requerida». Pese a lo anterior, adujo que procedió a poner en conocimiento de las partes tal situación y, por ello, el mismo Jhon Jairo Ramírez Valencia solicitó el aplazamiento de la audiencia para que procediera a nombrar defensor de confianza. Entonces, de común acuerdo con los sujetos procesales, fijó nueva fecha para el próximo 20 de noviembre, con el objeto de dilucidar tal aspecto, con defensor de oficio, en caso de ser necesario. 3 A cargo de la doctora Clara Inés Parra Camargo. 4Tutela de 1ª instancia n. º 113522 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá ,4 la Procuraduría 166 Judicial II Penal ,5 la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá6 y la Presidencia de la República
Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro La Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá ,4 la Procuraduría 166 Judicial II Penal ,5 la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá6 y la Presidencia de la República expusieron que no han vulnerado derecho alguno, en tanto las solicitudes objeto de reproche fueron oportunamente atendidas. La delegada del Ministerio Público también informó que el procesado ha gozado de las garantías judiciales al interior de la causa confutada. Por ende, solicita que las pretensiones sean negadas. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra la presunta conducta omisiva de un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá, la Contraloría General de la República, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, las Fiscalías Octava y Novena Seccional de Duitama, así como el Juzgado Promiscuo del
4 A cargo del doctor Sergio Castellanos Mantilla.5 A cargo de la doctora Carmen Socorro Pinilla Espada.6 A cargo del doctor Mauricio Reyes Camargo. 5Tutela de 1ª instancia n. º 113522 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Circuito de Santa Rosa de Viterbo, lesionaron el derecho fundamental de petición de Jhon Jairo Ramírez Valencia , quien es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta comisión del delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado en grado de tentativa. Lo anterior, dado que, aparentemente, no han contestado sendas solicitudes relacionadas con el cambio de radicación, libertad por vencimiento de términos, aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo en sede de segunda instancia, copia de las piezas procesales del asunto refutado, información sobre las actuaciones constitucionales adelantadas por el interesado ante la Corporación Judicial accionada, cambio de fiscal y vigilancia especial al proceso fustigado. No puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir físicamente
su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir físicamente 6Tutela de 1ª instancia n. º 113522 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, con el debido respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.7 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso particular, de acuerdo con lo expresado por
Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso particular, de acuerdo con lo expresado por el doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y encargado de la ponencia del asunto controvertido, se advierte que dicha autoridad, en auto de 5 de noviembre del corriente año, negó la solicitud de cambio de radicación y 7 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 06 Oct. 2009, rad. 32791. 7Tutela de 1ª instancia n. º 113522 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro accedió al aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo en sede de segunda instancia, al poso que remitió al juzgado de conocimiento, por competencia, la postulación concerniente a la libertad por vencimiento de términos. Tal providencia fue notificada a la parte interesada, conforme lo previsto en la Ley 906 de 2004. También se percibe que el mencionado cuerpo colegiado, en auto de 19 de octubre de 2020, dispuso la inmediata digitalización de la carpeta, con el fin de remitir las piezas procesales solicitadas, dado que «la situación de emergencia sanitaria impide que la entrega se hiciera en
inmediata digitalización de la carpeta, con el fin de remitir las piezas procesales solicitadas, dado que «la situación de emergencia sanitaria impide que la entrega se hiciera en físico, aunado a que se trata de un expediente voluminoso» . Igualmente, en la misma providencia ordenó que, por Secretaría, remita la información referente a las actuaciones constitucionales adelantadas por el accionante Ramírez Valencia, al interior de tal Colegiatura. De otro lado, se observa que el Juzgado accionado también ha obrado con presteza en cuanto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, toda vez que la vista no ha podido ser evacuada por situaciones atribuibles al propio encausado, pues, al parecer, por su conducta procesal y personal, ha ocasionado su aplazamiento. Sin embargo, está programada para el próximo 20 de noviembre, con defensor de oficio, si es del caso. Similar situación ocurre con el Ministerio Público, comoquiera que, en oficio de 28 de octubre de 2020, respondió a la parte demandante lo siguiente: 8Tutela de 1ª instancia n. º 113522 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro En cuanto a la vigilancia especial solicitada al Ministerio Público, es de mencionar que este Despacho ha asistido a todas y cada una de las actuaciones, diligencias y audiencias dentro del referido proceso; siempre bajo la égida del respeto a la ritualidad procesal y derechos fundamentales del procesado. Como complemento de ello, la Procuraduría 166
referido proceso; siempre bajo la égida del respeto a la ritualidad procesal y derechos fundamentales del procesado. Como complemento de ello, la Procuraduría 166 Judicial ll Penal de Santa Rosa de Viterbo informó en la presente actuación que: (…) la suscrita ha cumplido sus deberes y competencias de conformidad a los lineamientos legales, dentro del proceso 201500066, que se adelanta en contra del señor JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, sin vislumbrar irregularidades que ameriten lo solicitado por el signatario; por el contrario esta funcionaria consciente del respeto a los Derechos y garantías fundamentales ha propendido por estar presente en todas y cada una de las actuaciones, diligencias y audiencias realizadas conforme lo establece el código de Procedimiento Penal. Es de mencionar que esta funcionaria encargada de atender el proceso como Ministerio Público, se ha dado a la tarea de atender las diferentes tutelas, que incluso han sido instauradas ante la Corte Suprema de Justicia, Salas Civil y Penal; acciones de Habeas Corpus elevadas ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; el proceso mismo, en los diversos recursos instaurados en el devenir del juicio oral y en la decisión o sentencia, donde intervino de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley 906 de 2004 y el Decreto 262 de 2000. De su parte, la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, en oficios de 28 de septiembre y 4 de noviembre de 2020, contestó a los memorialistas sobre la ratificación del defensor
el Decreto 262 de 2000. De su parte, la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, en oficios de 28 de septiembre y 4 de noviembre de 2020, contestó a los memorialistas sobre la ratificación del defensor público asignado para el acusado en el proceso refutado. De otra arista, la Presidencia de la República, en oficio No. OFI20-002188288 de 9 de octubre de 2020, respondió a Ramírez Valencia su solicitud, en los siguientes términos: 9Tutela de 1ª instancia n. º 113522 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Hemos recibido su mensaje, el cual fue radicado con el número del asunto. Sobre el particular, es importante aclarar que no es posible intervenir en asuntos como el planteado en su escrito, teniendo en cuenta la autonomía de las Ramas de Poder Público. Adicionalmente, el Coordinador del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción (GRAP), mediante oficio No. OFI20-00223507 del 21 de octubre de 2020, respondió al ciudadano Jhon Jairo Ramírez Valencia las peticiones radicadas EXT2000160606, EXT20-00160603, con respuesta enviada a la dirección de correo electrónica cesarugustoramirezvalencia@gmal.com, indicándole lo siguiente: La Secretaria (sic) de Transparencia de la Presidencia de la República recibi el correo electró́ ónico del asunto, mediante el cual informa sobre la denuncia presentada por presuntos hechos de
siguiente: La Secretaria (sic) de Transparencia de la Presidencia de la República recibi el correo electró́ ónico del asunto, mediante el cual informa sobre la denuncia presentada por presuntos hechos de corrupción de magistrados, jueces y otros funcionarios del Gobierno, acusados por abuso de autoridad, manteniéndolo detenido en la cárcel de Combita, (sic) Boyac , con violando (sic) aá́ los derechos fundamentales de la defensa. Toda vez que su comunicación fue directamente puesta en conocimiento ante diferentes entidades competentes de responder sus inquietudes, Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Fiscalía General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Ministra de Justicia del Derecho, Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Comisión Legal de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, esta Secretaria (sic) Presidencial se abstiene de realizar cualquier traslado, no obstante, estará pendiente de las respuestas otorgadas por las oficinas a las cuales envió su escrito. Lo anterior y con respeto pleno de los principios constitucionales contemplados en los Artículos No. 113 y 209, de la Constitución Política de Colombia, concernientes a la separación de poderes y 10Tutela de 1ª instancia n. º 113522 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro autonomía funcional, eficacia, economía, celeridad e
Política de Colombia, concernientes a la separación de poderes y 10Tutela de 1ª instancia n. º 113522 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro autonomía funcional, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, en las actuaciones de las entidades de la Administración Pública. Finalmente, se advierte que la Dirección de Fiscalías de Boyacá, frente al cambio de fiscal en la investigación 152386103134201580001, asignada a la Fiscalía Octava Seccional de Duitama, en oficio 20570-1125 de 19 de octubre de 2020, el cual fue enviado al correo electrónico destinado para ese fin, manifestó a la parte accionante que la variación de asignaciones es un mecanismo excepcional, motivo por el cual el único funcionario facultado para ello es el Fiscal General de la Nación, según el artículo 116-2 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, remitió esa postulación, al competente. En ese sentido, para la Sala resulta válido indicar que las aludidas pretensiones fueron satisfechas, unas en el curso de la demanda de tutela y otras con anterioridad a la presentación de la misma, inclusive. En consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional del debido proceso, de no ser porque se percibe que las presuntas omisiones que generaban las lesiones hoy día han sido conjuradas por las autoridades accionadas , quienes procedieron a resolver las postulaciones de Ramírez Valencia, configurándose de esa manera la situación que la
presuntas omisiones que generaban las lesiones hoy día han sido conjuradas por las autoridades accionadas , quienes procedieron a resolver las postulaciones de Ramírez Valencia, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. 11Tutela de 1ª instancia n. º 113522 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Jhon Jairo Ramírez Valencia.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente
12Tutela de 1ª instancia n. º 113522 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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