CSJ - STP10790-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10790-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10790-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130940 Acta No. 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso No. 08001310500920150031701.Tutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400
CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO E.
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Los antecedentes del proceso ordinario laboral origen de la presente
acción de tutela se resumen así: 1.1. CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA presentó demanda ordinaria en contra de Círculo de Lectores S.A.S., radicación No.08001310500920150031701, que correspondió al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Barranquilla. La demandante pretendía que se declarara la existencia de un contrato
No.08001310500920150031701, que correspondió al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Barranquilla. La demandante pretendía que se declarara la existencia de un contrato laboral como asesora de ventas o comercial y que, en consecuencia, se dispusiera el pago de aportes para salud, riesgos laborales, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicio, compensación por vacaciones, perjuicios por no entregar dotación, auxilio de transporte, indemnización por despido sin justa causa, pensión sanción por haber laborado más de 23 años, indemnización moratoria y costas del proceso.
2. Por sentencia del 8 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda y absolvió al
Círculo de Lectores S.A.S.
3. La accionante CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 13 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado.
5. CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA presentó recurso extraordinario de casación que fue conocido por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3.-Tutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400
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6. Por medio de la sentencia SL207 de 15 de febrero de 2023, la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3-,
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6. Por medio de la sentencia SL207 de 15 de febrero de 2023, la Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3-, no casó la decisión de 13 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
7. A juicio de la tutelante, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3de la Corte Suprema de Justicia incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: Defecto fáctico. Considera que la Sala de Casación Laboral realizó una valoración probatoria inadecuada e irrazonable, lo que la llevó a desconocer los hechos debidamente probados al interior del proceso ordinario laboral.
Desconocimiento del precedente. Alega que la sentencia cuestionada desconoció decisiones con notoria similitud fáctica a su proceso y que fueron favorables a los intereses de los demandantes -cita las providencias SL 39562022, SL 1702-2021 y SL 132-2023-. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 29 de mayo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia solicita negar el amparo requerido en la acción de tutela y manifiesta que funge como juez de control de legalidad de la sentencia del
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia solicita negar el amparo requerido en la acción de tutela y manifiesta que funge como juez de control de legalidad de la sentencia del Tribunal, a partir de las deficiencias probatorias o los yerros jurídicos que se fundamenten por el demandante.Tutela de 1ª Instancia No. 130940
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4 Refiere que no es cierto que hubiera incurrido en defecto fáctico o sustantivo en la sentencia SL207-2023, y resalta que realizó un estudio juicioso de la prueba calificada, de donde extrajo la existencia de una relación de tipo comercial y descartó el vínculo laboral, que fue la conclusión del tribunal en la sentencia de segunda instancia. Precisa que, para demostrar la relación laboral, era necesario que la actora acreditara, entre otras, la prestación personal del servicio en favor del Círculo de Lectores. Que contrario a lo expuesto en la demanda, se descartó la relación laboral por cuanto se demostró que el vínculo obedecía a un contrato comercial de suministro y reventa de bienes. Anota que no desconoce los pronunciamientos en los procesos seguidos contra Círculo de Lectores, donde se ha avalado la existencia de relaciones de orden laboral, pero considera que, en el caso particular, no podía darse un resultado idéntico puesto que no había similitud en los supuestos fácticos al no acreditarse la prestación personal del servicio de la demandante. Concluye que la Sala no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica de la peticionaria.
resultado idéntico puesto que no había similitud en los supuestos fácticos al no acreditarse la prestación personal del servicio de la demandante. Concluye que la Sala no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica de la peticionaria.
2. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sostiene que el expediente radicado No. 08001310500920150031701, seguido contra Círculo de Lectores S.A.S., proveniente del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, fue repartido al despacho para surtir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia, el que se desató mediante providencia de 11 de febrero de 2020.Tutela de 1ª Instancia No. 130940
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5 Destaca que el despacho no tiene actuación pendiente por resolver referente a la radicación referida.
3. La apoderada de Círculo de Lectores S.A.S. indica que la tutela es improcedente y que la sentencia cuestionada no adolece de los defectos que le endilga el apoderado de la parte actora. Que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico
Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la sentencia SL 207-2023, dictada por la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado. Específicamente, se establecerá si en esa decisión se estructuran los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, en relación con la presunta vinculación laboral de la demandante con Círculo de Lectores S.A.S. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados oTutela de 1ª Instancia No. 130940
CUI 11001020400020230099400 CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO E. 6 vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la
necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Como ya se indicó la actora orienta la acción de tutela a cuestionar la decisión SL 207 de 15 de febrero de 2023, radicación 92567, mediante la cual la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3no casó la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla dictada el 13 de septiembre de 2019.
4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, al resolver el proceso laboral iniciado por
4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, al resolver el proceso laboral iniciado por CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA contra Círculo de 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 130940
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7 Lectores ii) se promovió en un término razonable y se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues se interpuso el recurso de casación, el cual fue resuelto mediante providencia SL207 de 15 de febrero de 2023, iii) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por inconstitucionalidad.
5. Verificado el cumplimiento de las exigencias genéricas de procedencia, la Sala limitará su estudio a la sentencia dictada en casación, por ser la que definió el debate planteado.
6. La jurisprudencia constitucional, en relación a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial, tiene dispuesto que se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por
ser la que definió el debate planteado.
6. La jurisprudencia constitucional, en relación a la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial, tiene dispuesto que se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos
(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia. (SU 195/2012, SU 264/15).
7. Tras ser revisada la providencia cuestionada SL 207 de 15 de febrero
2023, proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, se encuentra que los argumentos centrales para no casar la sentencia del Tribunal, fueron los siguientes: “Del análisis de las facturas, el contrato de suministro celebrado entre las partes, el interrogatorio de parte rendido por la demandante y los testimonios, el Tribunal no halló demostrada la prestación personal de los servicios de la demandante en favor de la demandada como vendedora de libros. En ese orden, concluyó que no había lugar a aplicar la presunción contemplada en el artículo 24 del estatuto laboral, y que el nexo que ató a las partes fue de linaje comercial. La actora afirma que el fallador de segunda instancia cometió error de hecho evidente al valorar equivocadamente la contestación a la demanda. A su juicio, desde los albores del proceso la encausada confesó la prestación personal del servicio de la actora, así como sus funciones, lo cual queda también acreditado con el contrato de suministro comercial.Tutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400
servicio de la actora, así como sus funciones, lo cual queda también acreditado con el contrato de suministro comercial.Tutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400
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8 Examinada la pieza procesal (fls. 13 a 41), se advierte que desde el inicio la empresa negó la existencia de un contrato de trabajo. Expresó que la demandante no ejerció “cargo alguno al interior de la compañía” y explicó que la relación era puramente comercial, en tanto la señora Carmen Sarmiento era una “CLIENTACOMPRADORA” de los libros que comercializaba el Círculo de Lectores, al igual que lo eran las librerías u otras personas o establecimientos que compraban libros para revenderlos a su propia clientela. También, que el contrato suscrito el 16 de septiembre de 2013, fue para el suministro de artículos, razón por la que la demandante debía hacer pedidos, pagar las facturas en los plazos fijados y, por ello se le había otorgado un crédito con codeudor, como garantía de pago. Dijo que nunca le pagó salarios, ni retribución sino que, por el contrario, era el demandante quien debía consignar el valor de la mercancía que había sacado de la bodega. Discurrió que si bien, la actora pudo lucrarse por la venta de libros, no lo hizo como trabajadora, sino por las utilidades que le generaban la compra y reventa de los textos a sus clientes. Que por ello, no existió prestación personal del servicio, ni subordinación. Tal cual concluyó el juez de apelaciones, de las respuestas aludidas no se infiere la aceptación de la prestación personal del servicio de la actora en beneficio de la
ni subordinación. Tal cual concluyó el juez de apelaciones, de las respuestas aludidas no se infiere la aceptación de la prestación personal del servicio de la actora en beneficio de la empresa demandada. Lo que dicho elemento de juicio revela es la narrativa de la sociedad sobre el trámite que implementaba para la venta de artículos a plazos con fines de reventa, de donde los clientes, personas naturales o jurídicas, obtenían una utilidad en razón de las diferencias, que desde ningún punto de vista puede constituir salario. Así las cosas, es claro que esta prueba deviene inútil en procura de demostrar confesión, según los términos del artículo 196 del Código General del Proceso, menos para derruir la conclusión del juez de apelaciones en torno a la falta de acreditación de la prestación personal del servicio. Igual inferencia se obtiene del contrato comercial de suministro, de 16 de septiembre de 2013. Allí Círculo de Lectores como “PROVEEDOR” y Carmen del Socorro Sarmiento como “CONSUMIDORA”, en el marco de las reglas 1502 y 1603 del Código Civil, se comprometieron a “vender” y “comprar sin exclusividad algunos libros, discos, juegos” por cuenta y riesgo del adquiriente, “que en ningún momento podrá obrar por cuenta o representación de la proveedora”. En la cláusula 2ª del contrato, convinieron que si el comprador realizaba el pedido, la entrega estaba supeditada a la existencia y disponibilidad de la mercancía que, en todo caso, sería llevada al lugar que indicara la adquirente. Así mismo, se
En la cláusula 2ª del contrato, convinieron que si el comprador realizaba el pedido, la entrega estaba supeditada a la existencia y disponibilidad de la mercancía que, en todo caso, sería llevada al lugar que indicara la adquirente. Así mismo, se estipuló que se daría un trámite previo de verificación del crédito y que “los precios de reventa de la mercancía serán fijados por el comprador”. Por último, se plasmó que los actos comerciales de Carmen Sarmiento serían ajenos a las de un vendedor, es decir, “sin estar sujeto a órdenes, instrucciones o encargos de la
PROVEEDORA”.
En ninguna distorsión manifiesta pudo incurrir el juez de apelaciones en la valoración del anterior documento. Es claro que los contratantes pactaron el suministro de productos para su reventa, y que ellos serían adquiridos por la actora, previo pedido y verificación del crédito de consumo; además, que los pagaría por instalamentos con las sumas obtenidas de la reventa, haciéndose a las utilidades por la diferencia entre el valor de venta y el fijado por ella.Tutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400
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9 Así las cosas, ningún desafuero protuberante cometió el juzgador de la alzada, en la medida en que, antes que beneficiar a la encartada, la actividad desplegada por la demandante era para su propio beneficio, dado que con la reventa de libros y demás mercancías, obtenía una utilidad que no puede denominarse salario. De esta suerte, el Tribunal no se equivocó cuando infirió que tal instrumento no servía
por la demandante era para su propio beneficio, dado que con la reventa de libros y demás mercancías, obtenía una utilidad que no puede denominarse salario. De esta suerte, el Tribunal no se equivocó cuando infirió que tal instrumento no servía en perspectiva de acreditar la naturaleza laboral de la relación entre las partes. En lo que atañe a la supuesta inobservancia de algunas sentencias de la Corte, en casos seguidos contra la misma demandada, basta decir que dicha disposición debió plantearla en un cargo dirigido por la senda jurídica, en la modalidad de interpretación errónea, si es que aquellas decisiones pudieran connotarse del carácter de jurisprudencia.” (…) En consecuencia, concluyó que no estaba demostrado que la demandante tuviera una relación laboral con Círculo de Lectores, sino que se trataba de un contrato de suministro de reventa de libros y demás mercancías, por el recibía una utilidad que no puede denominarse salario.
8. En este punto, es procedente traer a colación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varias sentencias, ha sostenido que la existencia de acuerdos de orden civil o comercial, por sí solos, no derruyen la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., criterio expuesto en la sentencia SL1603-2021, que falló un caso análogo y señaló lo siguiente: (…) “Lo anterior, no se materializó en el caso en concreto, ya que se denota que el fallador de segundo grado, al momento de decidir, no activó la presunción indicada, pues si bien reconoce que la actividad realizada por el actor, a partir del año “96” consistía en la venta de libros provenientes de Círculo de Lectores S.A., lo que
fallador de segundo grado, al momento de decidir, no activó la presunción indicada, pues si bien reconoce que la actividad realizada por el actor, a partir del año “96” consistía en la venta de libros provenientes de Círculo de Lectores S.A., lo que acredita una prestación personal del servicio, le correspondía revisar única y exclusivamente si la parte demandada mediante su actividad probatoria desvirtuó la subordinación, pero por el contrario, no analizó esta circunstancia, sino que se concentró en estudiar la existencia de subordinación, soportándola en la ausencia de comprobantes de pago de salarios, prestaciones, afiliaciones a seguridad social, entre otros, los cuales no son exigidos por la normatividad ni podrían solicitársele al actor, pues por el simple sentido común los mismos son inexistentes, ya que la pasiva nunca aceptó el vínculo laboral y es precisamente lo que pretende el actor que se cumpla con estas acreencias. Dejó de lado el ad quem, estudiar cuál era la actividad probatoria de la demandada y los elementos de juicio con los que aquella lograba derruir la presunción legal, como se indicó en sentencia CSJ SL5042-2020.” (…) A su vez, en las sentencias SL159-2020, SL753-2020, SL2386-2020, SL3479-2020, SL3521-2020, entre otras, se sigue el criterio anterior en casosTutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400 CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO E. 10 similares al debatido, seguidos contra Círculo de Lectores, en los que, de manera pacífica y categórica, se precisó que el vínculo que existía entre las
CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO E. 10 similares al debatido, seguidos contra Círculo de Lectores, en los que, de manera pacífica y categórica, se precisó que el vínculo que existía entre las partes era laboral, pese a que se presentaba bajo el ropaje de un contrato de suministro.
9. Al confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada con los anteriores desarrollos jurisprudenciales, se advierte que la Sala de
Descongestión No.3 se distancia de manera abierta de los precedentes que en la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral de esta Corte, sin que se encuentre, en el presente caso, justificación razonable para el desconocimiento del precedente. Bajo este contexto, la Sala de Descongestión, desconoció la línea jurisprudencial, sin establecer las razones o fundamentos para separarse de la misma. En este punto, por tanto, se advierte estructurado un defecto por desconocimiento del precedente judicial que torna viable la concesión del amparo constitucional. En consecuencia, se concederá el amparo del debido proceso, por tanto, se ordenará a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL 207 de 15 de febrero de 2023 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación confrontando los precedentes jurisprudenciales de la
febrero de 2023 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación confrontando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en relación con la interpretación del artículo 24 del C.S.T., para determinar la acreditación de la prestación del servicio y los elementos de la relación laboral. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrandoTutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400 CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO E. 11 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO ESTRADA, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
2. Ordenar a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo SL 207 de 15 de febrero de 2023 y, en consecuencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación confrontando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en relación con la interpretación del artículo 24 del C.S.T., para determinar la acreditación de la prestación del servicio y los elementos de la relación laboral.
3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
artículo 24 del C.S.T., para determinar la acreditación de la prestación del servicio y los elementos de la relación laboral.
3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATETutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria