🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10790-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10790-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP10790-2024 Radicación N°. 139017 Aprobación Acta No.191 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación formulada por MARLÉN CIFUENTES LEITON, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 22 de julio de 2024.CUI 11001020500020240087001

Radicado Nro.139017 Impugnación

MARLÉN CIFUENTES LEITON

2. A la actuación fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número 05001-31-050-25-2022-000530001.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,

«La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y «seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la protección deprecada, afirmó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. y Porvenir S.A. para que se declarara el incumplimiento del deber de información por parte de las demandadas al momento en que realizó el traslado del régimen pensional del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran los perjuicios generados a partir de esa omisión. Narró que el proceso le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el cual, durante la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, celebrada el 13 de febrero de 2024, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la llamada en garantía Avante Seguros Ltda.; que inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación y, por medio de providencia de 22 de abril de 2024, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia. 2CUI 11001020500020240087001 Radicado Nro.139017 Impugnación MARLÉN CIFUENTES LEITON Explicó que el mecanismo de excepción fue presentado bajo el sustento que el derecho pretendido se encontraba extinto, toda vez que obtuvo su calidad de pensionada en el mes de febrero de 2018 bajo la modalidad

MARLÉN CIFUENTES LEITON Explicó que el mecanismo de excepción fue presentado bajo el sustento que el derecho pretendido se encontraba extinto, toda vez que obtuvo su calidad de pensionada en el mes de febrero de 2018 bajo la modalidad de retiro programado, y la reclamación administrativa, ante los fondos privados, solo la presentó en octubre de 2021. Acotó que el Colegiado, al avalar este criterio incurrió en un yerro interpretativo al desconocer que la jurisprudencia, en reiteradas decisiones, ha recalcado la naturaleza vitalicia e imprescriptible del derecho pensional -dada su conexidad con el derecho a la seguridad socialy, por consiguiente, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo. Señaló que el 11 de octubre de 2016 cumplió con los requisitos para acceder a su derecho pensional y su empleadora, COVAL Comercial S.A.S, le solicitó que iniciara los trámites para obtener la prestación; que el 13 de enero de febrero de 2018 Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado y en cuantía inicial de $879.711,00, cifra notablemente inferior a la que hubiese obtenido si se hubiera pensionado en el RPMPD administrado por Colpensiones. Apuntó que las diferencias entre los valores de las mesadas que se le adeudaban para los años 2018, 2019 y 2020 ascendían a la suma de $159.355.488,00, aunado a los valores por lucro cesante y futuro; que la omisión de información en la que incurrieron las administradoras de fondos de pensiones demandadas, le cercenó la

suma de $159.355.488,00, aunado a los valores por lucro cesante y futuro; que la omisión de información en la que incurrieron las administradoras de fondos de pensiones demandadas, le cercenó la posibilidad de adquirir una pensión justa y trasgredió sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirió que, tras el amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia de 22 de abril de 2024 3CUI 11001020500020240087001 Radicado Nro.139017 Impugnación MARLÉN CIFUENTES LEITON proferida por el Colegiado y, en consecuencia, se le ordene declarar no probada la excepción previa de prescripción invocada por Avante Seguros Ltda».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo del 19 de junio de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por MARLÉN CIFUENTES LEITON, con fundamento en lo siguiente: 4.1. La providencia del 22 de abril del 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no incurrió en los errores que la señora CIFUENTES LEITON le endilgó, por el contrario, su conclusión se fundamentó en argumentos razonables. 4.2. Los fallos proferidos por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, explicaron con suficiencia los supuestos que soportaban la consolidación del fenómeno extintivo de las obligaciones y los derechos.

Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, explicaron con suficiencia los supuestos que soportaban la consolidación del fenómeno extintivo de las obligaciones y los derechos. 4.3. No se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, MARLÉN CIFUENTES LEITON, a través de apoderado, lo impugnó y solicitó que se revoque, para que en su lugar se conceda el amparo. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

4CUI 11001020500020240087001 Radicado Nro.139017 Impugnación MARLÉN CIFUENTES LEITON 5.1. «existe una confusión interpretativa con respecto a la naturaleza prescriptiva de la pensión como derecho intrínsecamente conexo a la seguridad social». 5.2. La pensión de vejez se clasifica en la categoría de «estados jurídicos», que le da el derecho a la persona a reclamar esa prestación en cualquier tiempo y momento, el cuál por su naturaleza vitalicia es imprescriptible.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de

Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. En el presente asunto, MARLÉN CIFUENTES LEITON cuestiona la providencia del 22 de abril del 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad el 13 de febrero del mismo año bajo radicado 05001-31050-25-2022-000530-001.

8. Atendiendo el problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección

5CUI 11001020500020240087001 Radicado Nro.139017 Impugnación MARLÉN CIFUENTES LEITON excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 6CUI 11001020500020240087001

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 6CUI 11001020500020240087001 Radicado Nro.139017 Impugnación MARLÉN CIFUENTES LEITON 8.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

9. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al acceso a la administración de justicia e igualdad , ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 22 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no procede recurso alguno2, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable3, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.1. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión

9.1. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 9.2. La interesada cuestionó los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, a través del cual declaró probada la excepción previa de prescripción en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. 2 Atendiendo no procede recurso de casación ya que no cumple con la cuantía. 3 La providencia que se ataca, data del 22 de abril de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 4 de junio de este año. 7CUI 11001020500020240087001 Radicado Nro.139017 Impugnación MARLÉN CIFUENTES LEITON 9.2.1. Sobre el asunto en materia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín analizó en su providencia del 22 de abril de 2024 4 la excepción previa de prescripción y refirió que el término de su contabilización inicia desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado; y concluyó: «(…) en la SL-1501 de 2022, indicó que la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso, se encuentren debidamente acreditados y no estén prescritos. De acuerdo a lo anterior, la decisión adoptada por la Juez de Primera

del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso, se encuentren debidamente acreditados y no estén prescritos. De acuerdo a lo anterior, la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia, corresponde a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) y está acorde al precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Anotándose que aparece reconocida la pensión de vejez el 13 de febrero de 2018 y se reclamó el día 12 de octubre de 2021, estando ya superado el término de tres (3) años para interrumpir la prescripción, teniendo en cuenta la suspensión de términos por pandemia, entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 (…). Lo anterior, acatándose el precedente vertical, en lo que tiene que ver con la contabilización del término trienal de prescripción, teniendo adoctrinado la H. Corte Suprema de Justicia que dicho término se cuenta a partir del momento en que se adquiere el estatus de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…)» 4 Proceso laboral bajo radicado No. 05001-31-050-25-2022-000530-001. 8CUI 11001020500020240087001 Radicado Nro.139017 Impugnación

MARLÉN CIFUENTES LEITON

10. Esta Sala no observa que los argumentos expuestos por la accionada hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues la Sala Laboral del

Radicado Nro.139017 Impugnación

MARLÉN CIFUENTES LEITON

10. Esta Sala no observa que los argumentos expuestos por la accionada hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dilucidó razonablemente los supuestos que soportaban la consolidación del fenómeno extintivo de las obligaciones y los derechos, teniendo en cuenta para el efecto las pruebas adosadas al plenario y los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia , pues analizó cada uno de esos aspectos sobre el proceso laboral que es materia de estudio en la presente acción de tutela.

11. Bajo esa línea de pensamiento, es de aseverar que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

12. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada

12. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía

9CUI 11001020500020240087001 Radicado Nro.139017 Impugnación MARLÉN CIFUENTES LEITON constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

13. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

10CUI 11001020500020240087001 Radicado Nro.139017 Impugnación

MARLÉN CIFUENTES LEITON

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

11

Consultar sobre este documento ...