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CSJ - STP10792-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10792-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10792-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130966 Acta No. 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por DANIEL EMIRO ALBÁN ERAZO contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad. A la acción fueron vinculados de oficio, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 867496000000202200005, la Estación de Policía de Sibundoy y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.Tutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400

CARMEN DEL SOCORRO SARMIENTO E.

2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy condenó a DANIEL EMIRO ALBÁN ERAZO a la pena de 42 meses de prisión, tras aceptar su responsabilidad por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles

(Rad. 867496000000202200005).

2. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el que fue concedido ante el Tribunal Superior de Mocoa que, hasta la fecha, no ha resuelto lo pertinente.

(Rad. 867496000000202200005).

2. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el que fue concedido ante el Tribunal Superior de Mocoa que, hasta la fecha, no ha resuelto lo pertinente.

3. El gestor del amparo considera que existe una trasgresión actual de sus derechos fundamentales, como quiera que el Tribunal no ha resuelto el recurso de alzada, así como tampoco ha atendido la solicitud que con dicho fin elevó el pasado 28 de marzo.

4. Por lo dicho, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la Corporación judicial accionada resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia, así como el derecho de petición que elevó el 28 de marzo de 2023.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 24 de mayo y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:Tutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400

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1. La abogada Gaby Marcela Toro Moncayo, defensora del accionante en el proceso judicial cuestionado, ratificó los hechos expuestos en la demanda de tutela.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy expuso que, en sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 al interior del proceso penal No. 867496000000202200005, condenó a DANIEL EMIRO ALBÁN ERAZO a la

sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 al interior del proceso penal No. 867496000000202200005, condenó a DANIEL EMIRO ALBÁN ERAZO a la pena de 42 meses de prisión por los delitos de delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, la cual descontaría en las instalaciones del Centro de Armonización y Sanación del Resguardo Indígena Kamëntsá Biyá de Sibundoy. Decisión contra el cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, mismo que se concedió ante el Tribunal Superior de Mocoa, a donde fueron remitidas las diligencias en esa misma fecha. Aclaró que DANIEL EMIRO ALBÁN ERAZO se encuentra actualmente privado de la libertad en la Estación de Policía de Sibundoy, por cuenta de la acción penal 860016099053202252667 que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo invocado.

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación luego de alegar que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones del accionante.

4. El Procurador 99 Judicial II Penal de Mocoa solicitó declarar la improcedencia de la acción frente al impulso del proceso penal de interés del accionante, pues su resolución está sometida a los turnos de ingreso de los múltiples asuntos recibidos en el Tribunal.Tutela de 1ª Instancia No. 130940

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4 Consideró que la Colegiatura accionada se encuentra en la obligación de responder el derecho de petición elevado por el actor el 28 de marzo del año en curso.

5. El Magistrado Orlando Zambrano Martínez del Tribunal Superior de Mocoa, expuso que el 21 de noviembre de 2022 fue repartido a su despacho el recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra la sentencia condenatoria proferida contra DANIEL EMIRO ALBÁN ERAZO.

Relató que el 21 de abril de 2023 la Secretaría del Tribunal dejó constancia en el expediente acerca de la solicitud virtual elevada por el procesado tendiente a que se fije fecha y hora para la audiencia de lectura de decisión, solicitud a la que dio respuesta el pasado 29 de mayo. De otra parte, anotó que, según lo informado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el índice de evacuación parcial total de su despacho para el año 2022 fue mayor al 90%, lo que refleja su dedicación completa en las labores encomendadas. Finalmente, explicó que la no resolución del asunto de interés del accionante obedece a que ha sido humanamente imposible asumir su estudio atendiendo la elevada carga laboral del despacho, donde existen en la actualidad 91 procesos activos de naturaleza civil, laboral, familia y acciones constitucionales. Aclara que el proceso del actor está en el turno 55 entre todos los asuntos

91 procesos activos de naturaleza civil, laboral, familia y acciones constitucionales. Aclara que el proceso del actor está en el turno 55 entre todos los asuntos del despacho, 24 entre los asuntos penales y 8 entre aquellos con privados de la libertad. Dijo además que en la actualidad cursan 7 acciones de tutela y 1 incidente de desacato. Solicitó que se tuviera en cuenta que los Magistrados del Tribunal únicamente cuentan con el apoyo de un auxiliar judicial.Tutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400

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5 En consideración a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa vulnera los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la mora que se presenta para resolver el recurso de apelación promovido por la Fiscalía contra la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior de la actuación con radicado No. 860016099053202252667. También, si se presenta la vulneración actual de su derecho fundamental de petición, por la omisión de la referida autoridad en atender la solicitud

con radicado No. 860016099053202252667. También, si se presenta la vulneración actual de su derecho fundamental de petición, por la omisión de la referida autoridad en atender la solicitud elevada por el actor el 28 de marzo de 2023, o si por el contrario dicha situación ya se encuentra superada. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.Tutela de 1ª Instancia No. 130940

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2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e injustificados.

3. Frente a la tardanza que DANIEL EMIRO ALBÁN ERAZO atribuye a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra el 21 de noviembre de 2022, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha

a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en su contra el 21 de noviembre de 2022, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).Tutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400

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4. En el caso estudiado, es evidente que el Tribunal viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el asunto le fue asignado el 21 de noviembre de 2022, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna.

para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el asunto le fue asignado el 21 de noviembre de 2022, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la carga laboral que aqueja al Magistrado que conoce del asunto, quien informó que i) tiene a cargo 91 asuntos de distintas especializades, ii) dentro de los cuales el proceso del actor observa el turno 55 y 24 respecto de los procesos penales, iii) tramita en la actualidad 7 acciones de tutela y 1 incidente de desacato y, iv) solo cuenta con el apoyo de un auxiliar judicial. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de la elevada carga laboral existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ STP4350-2020, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. De manera que aunque existe mora para emitir la decisión que compete

la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. De manera que aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa en punto del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma se da por cuenta de la carga laboral que aqueja a esaTutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400

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8 Corporación y por la prelación que tienen otros asuntos que ingresaron con anterioridad. Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada.

5. Por último advierte la Sala que la vulneración del derecho fundamental de petición del actor se encuentra superada, pues el Magistrado a cargo de la actuación, en comunicación del pasado 29 de mayo, dio a conocer DANIEL EMIRO ALBÁN ERAZO el turno que observa la actuación de su interés, lo que le impide señalar fecha y hora para la realización de la audiencia de lectura de decisión.

6. En las anotadas condiciones, la Sala negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por DANIEL EMIRO

ALBÁN ERAZO.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por DANIEL EMIRO

ALBÁN ERAZO.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplaseTutela de 1ª Instancia No. 130940 CUI 11001020400020230099400

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FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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