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CSJ - STP107921-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP107921-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 107921 (Aprobado Acta No. 69) Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020). VISTOS Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JESSICA ANDREA VILLABÓN REYES, respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el amparo solicitado a instancias de la prenombrada y de DIANA MARÍA VILLABÓN URREA , frente a la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad. 1Tutela 107921. Jessica Andrea Villabón Reyes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Que la señora EMMA LILIA URREA IDROBO, madre de JESSICA ANDREA VILLABON REYES y DIANA MARÍA VILLABON URREA, falleció el 21 de agosto de 2019 en la Clínica Valle del Lili, según refieren las aquí demandantes, a causa de una negligencia médica. (ii) Que en virtud de lo anterior instauraron denuncia penal el

VILLABON URREA, falleció el 21 de agosto de 2019 en la Clínica Valle del Lili, según refieren las aquí demandantes, a causa de una negligencia médica. (ii) Que en virtud de lo anterior instauraron denuncia penal el 30 de agosto siguiente, contra HERNÁN ANIBAL MUÑOZ PIEDRAHITA, profesional de la salud adscrito a ese centro hospitalario. (iii) Que la noticia criminal con radicado 760016000199201905154 fue asignada a la Fiscalía 39 Seccional de Cali. (iv) Que el 13 de septiembre de 2019, las accionantes radicaron una petición ante esa delegada, solicitando que se lleve a cabo la autopsia de su progenitora; ello, por cuanto no están de acuerdo con la causa del deceso registrada en el certificado de defunción expedido por la clínica. (v) Que a través de oficio de 23 de septiembre siguiente, la agencia fiscal demandada negó el pedimento de las promotoras de este amparo. (vi) Que en concepto de la parte actora, la negativa de la delegada fiscal vulnera su derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia e igualdad, porque se abstiene de 2Tutela 107921. Jessica Andrea Villabón Reyes. proteger sus intereses y de brindarles la posibilidad de formular sus pretensiones al interior de un proceso.

2. Como consecuencia de lo anterior, las demandantes acuden al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en la

sus pretensiones al interior de un proceso.

2. Como consecuencia de lo anterior, las demandantes acuden al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en la indagación con radicado 760016000199201905154 y ordene a la Fiscalía 39 Seccional de Cali practicar la exhumación del cadáver de su señora madre, con el propósito de que se le realice una autopsia que establezca la verdadera causa de muerte.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Luego de que esta Corporación, mediante auto del 3 de diciembre de 2019, decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia, por indebida notificación a la autoridad accionada, el Tribunal Superior de Cali, con providencia del 16 de enero de 2020, subsanó la actuación admitiendo nuevamente la demanda y corriendo el traslado respectivo a la aludida fiscalía. La titular de la Fiscalía 39 de la Unidad de Delitos contra la Vida, en respuesta al requerimiento efectuado, precisó que, una vez las accionantes presentaron su solicitud, les informó que no era posible ordenar la pretendida necropsia, toda vez que al cuerpo de EMMA LILIA URREA IDROBO no se le practicó una inspección técnica a cadáver, pues sus familiares no la pidieron oportunamente. En ese entendido, les indicó que lo viable era requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

URREA IDROBO no se le practicó una inspección técnica a cadáver, pues sus familiares no la pidieron oportunamente. En ese entendido, les indicó que lo viable era requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, con base en la historia clínica y documentos 3Tutela 107921. Jessica Andrea Villabón Reyes. aportados con la denuncia, estableciera la posible causa de muerte, requerimiento que en efecto hizo y del que ya obtuvo respuesta por parte de ese organismo. Bajo esas circunstancias, afirmó que brindó contestación a las promotoras del amparo dentro del término de ley y, por tanto, no se ha incurrido en conculcación de derecho fundamental alguno. Por último, sostuvo que ha emitido las respectivas órdenes a Policía Judicial, entre las que se encuentra practicar entrevistas a los médicos que atendieron a la occisa en la Clínica San Fernando, de donde fue remitida a la Fundación Valle del Lili, así como obtener la opinión de peritos expertos que apoyen en la labor de establecer la posible causa de muerte. Mediante fallo del 30 de enero de 2020, el tribunal a quo negó la protección constitucional invocada, tras establecer que la Fiscalía 39 Seccional ofreció respuesta a la solicitud formulada por las demandantes. En ese

quo negó la protección constitucional invocada, tras establecer que la Fiscalía 39 Seccional ofreció respuesta a la solicitud formulada por las demandantes. En ese sentido, destacó que la única obligación que le asistía a esa autoridad era la de brindar una contestación de fondo y congruente con lo pedido, mas no de acceder íntegramente al requerimiento de las interesadas. Una vez fue notificada la sentencia de primera instancia, JESSICA ANDREA VILLABÓN REYES allegó escrito manifestando su intención de impugnarla, pero sin exhibir argumento alguno frente a lo decidido por el tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4Tutela 107921. Jessica Andrea Villabón Reyes. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el

normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5Tutela 107921. Jessica Andrea Villabón Reyes. Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de

Jessica Andrea Villabón Reyes. Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que en el caso concreto la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de JESSICA ANDREA VILLABON REYES y DIANA MARÍA VILLABON URREA, con ocasión de la presunta respuesta a su petición formulada el 13 de septiembre de 2019, por parte de la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Cali. En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que la funcionaria judicial accionada, mediante oficio 20380-01-02-39-2332 del 23 de septiembre de 20191, notificado a las aquí demandantes en la dirección de domicilio reportada por éstas, brindó respuesta a la solicitud encaminada a que le fuera practicada una necropsia al cadáver de EMMA LILIA URREA IDROBO, con la finalidad de determinar la causa de su fallecimiento. En esa comunicación, la Fiscal 39 les informó que ello no era posible, toda vez que los familiares, al presentarse el deceso, no solicitaron que al cuerpo le fuera realizada una inspección técnica a cadáver, sumado el hecho de que éste hacía un mes estaba sepultado. Ante esa situación, les sugirió que fuera el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien, con fundamento en la historia

hacía un mes estaba sepultado. Ante esa situación, les sugirió que fuera el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien, con fundamento en la historia clínica y demás documentos arrimados con la denuncia penal, entrara a establecer el origen y manera de muerte. 1 Folio 86 cuaderno de primera instancia. 6Tutela 107921. Jessica Andrea Villabón Reyes. Para la Corte dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Además, se estableció durante el trámite que, en efecto, el precitado instituto, a instancias de la agencia fiscal, con oficio UBCALI-DSVLLC-00208-2020 del 8 de enero del año que avanza 2, refirió que debido a que se trata de establecer la responsabilidad que le cabe a un profesional de la salud en el procedimiento médico practicado a la occisa, no cuenta con personal especializado que aborde el estudio del caso, por lo que sugirió acudir a centros hospitalarios y/o universitarios públicos o privados, para que presten ese servicio, así como a sociedades científicas expertas en el área respectiva. En ese orden, refulge diáfano que la petición de las accionantes obtuvo un pronunciamiento acorde con lo solicitado y que el mismo se encuentra ajustado a derecho y a las condiciones en que avanza la investigación a cargo de

En ese orden, refulge diáfano que la petición de las accionantes obtuvo un pronunciamiento acorde con lo solicitado y que el mismo se encuentra ajustado a derecho y a las condiciones en que avanza la investigación a cargo de la Fiscalía 39 Seccional de Cali, de manera que no representa violación de garantías constitucionales de

JESSICA ANDREA VILLABON REYES y DIANA MARÍA VILLABON

URREA. Se suma a lo anterior que , si bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado y sus funcionarios la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación procesal, eso no significa 2 Folio 88 ibídem. 7Tutela 107921. Jessica Andrea Villabón Reyes. hacerlo en el sentido que quiera el interesado (Cfr. C.C. T-126/97 y T-146/12, entre otras). Por último, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad que alegan las promotoras del amparo, ha sido criterio reiterado de la Corte señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el trámite de la indagación

tratamiento diferenciado y no justificado. En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el trámite de la indagación 760016000199201905154 y la solicitud de llevar a cabo la necropsia impetrada , habida cuenta que el reclamo de las demandantes no pasa de ser una invocación genérica, pues no aporta n ning ún elemento de juicio claro que permita elaborar un test de esa índole frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen idéntico tratamiento, por el decurso que ha tenido la actuación respecto de otras investigaciones a cargo de esa delegada fiscal y frente a pedimento similar al formulado por ellas. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,

8Tutela 107921. Jessica Andrea Villabón Reyes. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 30 de enero de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

9Tutela 107921. Jessica Andrea Villabón Reyes.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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