CSJ - STP10793-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10793-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10793-2024 Radicación No. 139352 Aprobado según acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por EDUARDO ESTEBAN RAMOS GUTIÉRREZ contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de trabajo, al “haberse sustraído” de la obligación de responder la solicitud que el libelista radicó ante esa dependencia el 13 junio de la corriente anualidad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación No. 11001023000020240102700
(Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 139352
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2. Mediante el mecanismo de amparo, el señor RAMOS GUTIÉRREZ pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que responda la petición que él radicó ante esa Corporación el 13 de julio de este año, en la cual procuraba la expedición de la resolución que reconocía la realización de su judicatura ad-honorem.
3. Refiere el interesado que, desde aquella fecha, la autoridad accionada guarda silencio en torno a tal solicitud, pese a que la remitió al
su judicatura ad-honorem.
3. Refiere el interesado que, desde aquella fecha, la autoridad accionada guarda silencio en torno a tal solicitud, pese a que la remitió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, no obstante, tal omisión, le genera un perjuicio dado que está “próximo a vencer el plazo estipulado por la universidad para lograr la fecha de grado más cercana”.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4. El reparto del asunto se efectuó por Sala Plena de esta Corporación al Despacho que funge como ponente. Con auto del 9 de agosto de 2024, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento y ordenó traslado de la demanda a la autoridad censurada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. Durante el término del traslado, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, rindió las siguientes explicaciones:Radicación No. 11001023000020240102700
(Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 139352 EDUARDO ESTEBAN RAMOS GUTIÉRREZ 3 5.1. Reconoció que el tutelante radicó la petición el pasado 13 de junio de la corriente anualidad. 5.2. Al verificar los documentos adjuntos a la solicitud, mediante Resolución No. 7750 del 9 de agosto siguiente, esa entidad acreditó el cumplimiento de la práctica jurídica. 5.3. El aludido acto administrativo fue correctamente notificado a
5.2. Al verificar los documentos adjuntos a la solicitud, mediante Resolución No. 7750 del 9 de agosto siguiente, esa entidad acreditó el cumplimiento de la práctica jurídica. 5.3. El aludido acto administrativo fue correctamente notificado a EDUARDO ESTEBAN RAMOS GUTIÉRREZ a través de correo electrónico, en esta última calenda. 5.4. Por lo anterior, solicitó se declaré la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
6. Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la demanda, en tanto ella atañe a una presunta omisión cometida por el Consejo Superior de la Judicatura.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá siRadicación No. 11001023000020240102700
(Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 139352 EDUARDO ESTEBAN RAMOS GUTIÉRREZ 4 el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a la pretensión formulada por el señor RAMOS GUTIÉRREZ, es oportuno recordar que la Corte Constitucional ha decantado que, si la situación fáctica que motiva la presentación del libelo se modifica y, producto de ello, cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, la pretensión que motiva la demanda queda satisfecha; por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
9. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
10. En el asunto bajo estudio, se evidencia que, en efecto, EDUARDO ESTEBAN RAMOS GUTIÉRREZ radicó solicitud el pasado 13 de junio ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con la que pretendía la expedición de la resolución que reconocía sus prácticas judiciales, para optar al título de abogado.
1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicación No. 11001023000020240102700 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 139352
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11. Ante la falta de respuesta, el accionante promovió este mecanismo de amparo2, con el que buscaba, exclusivamente, que se ordenara a aquella dependencia que contestara su petición.
12. Ahora bien, de acuerdo con la información acopiada en este trámite constitucional, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó sobre la expedición de la Resolución No. 7750 del 9 de agosto de 2024, con la cual se reconoció el cumplimiento de la
judicatura ad honorem del interesado; así:
13. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado a EDUARDO ESTEBAN RAMOS GUTIÉRREZ, al correo electrónico
judicatura ad honorem del interesado; así:
13. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado a EDUARDO ESTEBAN RAMOS GUTIÉRREZ, al correo electrónico
eduardo.esteban2001@gmail.com, suministrado por este al momento de elevar la aludida petición; conforme se observa: 2 De acuerdo con el acta de reparto, la demanda fue instaurada el 06 de agosto de 2024.Radicación No. 11001023000020240102700 (Reparto Sala Plena) Tutela primera instancia No. 139352
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14. Bajo el anterior panorama se vislumbra que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que despareció el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión. 14.1. De ahí que, en el asunto que concita la atención de esta Sala se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, de acuerdo con el precedente aplicable en la materia, se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amaro” (CC T-200/13).
15. Así, como lo perseguido por el libelista fue atendido por la autoridad demandada, lo adecuado será declarar improcedente este mecanismo constitucional por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
autoridad demandada, lo adecuado será declarar improcedente este mecanismo constitucional por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVERadicación No. 11001023000020240102700
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1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria