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CSJ - STP10795-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10795-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

STP10795-2020 Radicación n° 113738 Acta nº. 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Esther María Armenta Castro, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad, igualdad de armas, seguridad jurídica y defensa, presuntamente conculcados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de radicación 0801600125720160655501 e identificado por esa Colegiatura con la numeración 2018-00185. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del asunto referenciado.Tutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de Esther María Armenta Castro se sigue proceso penal en el Tribunal Superior de Barranquilla, por el presunto delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo. En dicha causa, específicamente en desarrollo del juicio oral celebrado el primero de octubre de 2020, el apoderado judicial de la implicada, Jhonatan Peláez Sáenz, presentó recusación en contra de los Magistrados de esa Colegiatura, Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliecer Mola Capera que integran esa Sala, como también contra Demóstenes

judicial de la implicada, Jhonatan Peláez Sáenz, presentó recusación en contra de los Magistrados de esa Colegiatura, Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliecer Mola Capera que integran esa Sala, como también contra Demóstenes Camargo de Ávila, como homólogo que entraría eventualmente a integrarla en caso de que no se aceptara la recusación contra los primeros. Fundamentó su solicitud en las causales 4, 5 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La primera, porque el Magistrado Mola Capera es contraparte suya en un caso de connotación nacional relacionado con la Universidad Metropolitana, donde él (Peláez Sáenz, también apoderado de la actual accionante) es representante judicial de los denunciantes, Ivonne Acosta Acero y Carlos Jaller Raad, el cual ya superó la fase de imputación de cargos en contra del aludido funcionario.Tutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 3 A su vez, adujo que existe enemistad grave de parte del magistrado en mención por la anterior circunstancia, y que ello se hace palpable en que en otro asunto, esta vez en una tutela, la misma Sala de decisión Penal del Tribunal de Barranquilla aceptó una declaratoria de impedimento promovida por el Mg. Jorge Eliecer Mola Capera, sobre la base de que mantiene animadversión en contra de Ivonne Acosta y Carlos Jaller, así como de quienes representan sus intereses jurídicos, esto es, el ahora mandatario de la accionante.

base de que mantiene animadversión en contra de Ivonne Acosta y Carlos Jaller, así como de quienes representan sus intereses jurídicos, esto es, el ahora mandatario de la accionante. Por lo último -expusotambién recusó al Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, al ser quien aceptó el impedimento acabado de reseñar, y del cual también concluyó que existían ánimos negativos. Sostuvo que la enemistad grave se extiende -a su vezal Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, porque en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación antes referida contra Mola Capera, se mencionó por el fiscal que en uno de los prevaricatos imputados actuó en coautoría con el primero y que, la solicitud de imputación en contra de aquél ya fue radicada, en cuyo escenario, explica el apoderado de la actual tutelante, actuará como representante de víctima para agenciar los derechos de sus representados. Igualmente, destacó que existe una actuación disciplinaria en la que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó suspender al Mg. Mola Capera, iniciada por quejaTutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 4 presentada por sus otrora representados judiciales, en la que se ordenó, además, compulsar copias en contra del Mg. Luis Felipe Colmenares Russo por decisión que fuere tomada también por esa Sala conformada con el Mg. Demóstenes Camargo de Ávila.

se ordenó, además, compulsar copias en contra del Mg. Luis Felipe Colmenares Russo por decisión que fuere tomada también por esa Sala conformada con el Mg. Demóstenes Camargo de Ávila. Por lo tanto, como a raíz de estas actuaciones penales y disciplinarias ha realizado varias alocuciones ante los medios de comunicación, considera que puede existir animadversión por parte de los magistrados involucrados en el proceso disciplinario. Frente a esa postulación, los magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliecer Mola Capera, se pronunciaron en audiencia en sentido negativo, sobre la base de que, en primer lugar, de cara al Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, no puede argumentarse que la enemistad grave se extiende a él porque no suscribió las decisiones a las que hace mención el peticionario. Y específicamente, Luis Felipe Colmenares Russo, añadió que no siente enemistad grave hacia el abogado, ni las personas que él representa en las otras actuaciones a las que hace alusión. Por su parte, el Mg. Jorge Eliecer Mola Capera, manifestó no aceptar las causales invocadas toda vez que, en lo relacionado con la causal de enemistad grave, ese sentimiento sí existe, pero sólo frente a la familia Jaller e Ivone Acosta, con quienes el abogado Peláez Sáenz, no tiene parentesco y, por tanto, no se extiende a él; mucho menos enTutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 5 la actuación donde está ejerciendo sus labores de defensa en favor de Esther Armenta. El asunto fue enviado para pronunciamiento al Mg.

Esther María Armenta Castro 5 la actuación donde está ejerciendo sus labores de defensa en favor de Esther Armenta. El asunto fue enviado para pronunciamiento al Mg. Demóstenes Camargo de Ávila, el cual, en proveído de 7 de octubre de 2020, declaró infundada la recusación, al darle razón a las razones aducidas por sus homólogos. El apoderado de la accionante, interpuso, entonces, la presente acción de tutela, tras estimar violados los derechos fundamentales de su asistida en el asunto referenciado, dado que, a su juicio, se actualizan los defectos: procedimental absoluto, fáctico y de desconocimiento del precedente. En orden a fundamentar sus aseveraciones, catalogó la actuación de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como desconocedora del derecho al debido proceso y a la imparcialidad que debe imperar en todos los funcionarios judiciales, porque no se analizó en debida forma la evidencia aportada para sustentar la recusación, que demuestra la evidente enemistad que proviene del Mg. Jorge Mola Capera hacia él como abogado, entre otras cosas, por actuar como apoderado de víctima en el proceso penal por el que fue imputado. En lo que tiene ver con las recusaciones de los Magistrados Camargo De Ávila y Colmenares Russo, estimó que también está acreditada suficientemente la enemistad hacia él, la cual se hace más patente en el último, quienTutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 6 durante la audiencia de sustentación de las causales de

que también está acreditada suficientemente la enemistad hacia él, la cual se hace más patente en el último, quienTutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 6 durante la audiencia de sustentación de las causales de recusación lo trató despectivamente. Cuestionó que no se hubiera dado trámite a la recusación contra el Mg. Demóstenes Camargo de Ávila y en relación con el mencionado y el Mg. Luis Felipe Colmenares Russo, estimó probado que contra el primero hay una imputación próxima, por uno de los prevaricatos que se le siguen al Mg. Mola Capera y en donde actúa como «víctima», además de que, en la misma providencia disciplinaria en donde suspendieron del cargo al último mentado por tres meses, le compulsaron copias a los restantes, es decir, existen pruebas suficientes para inferir una animadversión de los Magistrados en comento hacia él, lo cual se ratifica por el Mg. Colmenares Russo por la forma irrespetuosa e indecorosa en que lo trató durante la audiencia en la que sustentó las recusaciones. En apoyo de sus argumentos indicó que hubo un cambio de radicación en el caso por el que fue imputado el Mg. Jorge Eliecer Mola Capera, resuelto por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 21 de octubre de 2020, de radicación 58184, en el que se reconocen las amenazas que él, (apoderado Jhonatan Peláez Sáenz) ha sufrido como

Casación Penal de esta Corte el 21 de octubre de 2020, de radicación 58184, en el que se reconocen las amenazas que él, (apoderado Jhonatan Peláez Sáenz) ha sufrido como consecuencia de su actuar como apoderado de víctimas en esa otra causa. Finalmente, destacó que se consolida un desconocimiento del precedente, en la medida que la Corporación soslayó su propia pauta horizontal, fijada enTutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 7 auto de fecha 27 de agosto de 2020 dentro del radicado interno del Tribunal Superior De Barranquilla 2020-00295, cuando se reconoció la existencia de una enemistad grave entre el doctor Jorge Mola Capera, y él (Peláez Sáenz), como apoderado que representaba en esa actuación a Ivonne Acosta Acero. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se declaren «FUNDADAS las recusaciones presentadas en contra de los Magistrados citados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y como consecuencia de ello, separarlos del conocimiento de la presente actuación». INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado Luis Felipe Colmenares Russo, de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que en relación al presente asunto, no vislumbra en manera alguna ninguna vía de hecho, que correspondería a la circunstancia excepcional para las cuales la Honorable Guardiana de la Constitución ha previsto como procedente

adujo que en relación al presente asunto, no vislumbra en manera alguna ninguna vía de hecho, que correspondería a la circunstancia excepcional para las cuales la Honorable Guardiana de la Constitución ha previsto como procedente la tutela. O bien, no considera que estemos frente a un defecto fáctico, orgánico o procedimental que amerite la intervención del Juez Constitucional.Tutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 8 Ratificó las razones y argumentos que se expusieron al interior del proceso penal para decidir en forma adversa a los intereses del apoderado de la actual accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior jerárquico. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala de decisión Penal de esa Magistratura vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad, igualdad de armas, seguridad jurídica y defensa de Esther María Armenta Castro, dentro del proceso de radicación 0801600125720160655501 e identificado por esa Colegiatura con la numeración 201800185. A juicio del apoderado de la anterior reclamante, los integrantes de la Sala Penal ya destacada debieron

identificado por esa Colegiatura con la numeración 201800185. A juicio del apoderado de la anterior reclamante, los integrantes de la Sala Penal ya destacada debieron declararse impedidos para conocer del proceso adelantado en contra de su asistida. Pues bien, desde ya se anticipa la presente tutela no tiene vocación de prosperidad. Ello es así al considerar elTutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 9 carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, pues este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizado el tema planteado, se verifica que la Sala

providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizado el tema planteado, se verifica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en específico los Magistrados recusados y quien se pronunció sobre dicho asunto, expusieron argumentos que se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. En efecto, en la determinación de 7 de octubre de 2020 se concluyó que, en primer lugar, frente a la recusación al Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila:Tutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 10 (…) el Tribunal está ante la imposibilidad de imprimir trámite a la recusación promovida contra de un magistrado que no integra la Sala de decisión que conoce del proceso penal como quiera que es extemporánea por anticipación si se tiene en cuenta que el magistrado no conoce de los asuntos y no tuvo oportunidad de conocer de la causal. Pero, además, porque la Sala advierte que, sobre la recusación contra los integrantes de la Sala, corresponde a los suscritos Jorge Eliecer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila siguientes magistrados de Sala, resolver sobre ella por lo que, a la luz del artículo 61 de la Ley 906 de 2.004, la recusación contra cualquiera de éstos dos es improcedente. El artículo lo explica así: “No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente.” Por lo que, entonces, ninguna consideración merece la recusación que anticipada e

“No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente.” Por lo que, entonces, ninguna consideración merece la recusación que anticipada e improcedentemente se propuso contra uno de los magistrados de esta Sala. Y, de cara a los restantes integrantes de la Sala, no se configuraban las causales 4, 5 y 11 alegadas, porque: El numeral 4° del artículo 56 ejusdem, describe como causal objetiva de impedimento o recusación, el hecho de “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto material del proceso”. De una atenta lectura de esta causal, observamos que para tenerla por configurada basta una simple constatación objetiva de que el Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, contra quien se esboza en la recusación, haya sido contraparte de Esther María Armenta Castro, quien es la procesada o de alguna de las otras partes en el proceso penal que se siga en su contra. No obstante, lo que sostiene el proponente del incidente es que el Dr. Jorge Eliecer Mola Capera no fue contraparte de la aquí procesada a quien representa, sino suya en una actuación disciplinaria y en una investigación penal que se adelantó en contra de aquel y por el que se formuló imputación de una conducta punible, dos actuaciones que no guardan relación con este proceso y donde, además, debe la Sala iterar, el abogado no

contra de aquel y por el que se formuló imputación de una conducta punible, dos actuaciones que no guardan relación con este proceso y donde, además, debe la Sala iterar, el abogado no tiene la condición de parte, sino de apoderado judicial de una de ellas. Recordemos lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct. Radicado 51429) (…)Tutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 11 Por otro lado, el numeral 6° (sic) del citado artículo que describe la causal de enemistad grave también invocada por el apoderado judicial de la acusada en este proceso penal, permite también entender que se trata de un asunto entre las partes y de índole subjetiva; no obstante, sin tener en cuenta la naturaleza de esta circunstancia impeditiva, el apoderado judicial con vehemencia afirma que, aunque no él no tiene ningún sentimiento de enemistad o animadversión con los integrantes de la Sala, estos sí podrían tenerlo en su contra por haber representado los intereses jurídicos de los sujetos que han denunciado y presentado queja relacionadas (sic) con otra actuación judicial que también fuere de su conocimiento. Una manifestación de este tipo no solo resulta infundada sino descabellada porque se refiere no al sentimiento propio que fue lo que legislador procesal penal previó como circunstancia capaz de afectar la imparcialidad en la administración de justicia, sino al

Una manifestación de este tipo no solo resulta infundada sino descabellada porque se refiere no al sentimiento propio que fue lo que legislador procesal penal previó como circunstancia capaz de afectar la imparcialidad en la administración de justicia, sino al de los funcionarios judiciales que recusa para lo cual hace la suposición de que en ellos existe tal ánimo en su contra y que de ello pueden desencadenarse situaciones pasibles de afectar los intereses de su defendida. Una argumentación en ese sentido no resiste la menor auscultación del Tribunal, ni siquiera estando acompañada de las decisiones de esta misma Sala que aporta el recusante y mediante las cuales se aceptó el impedimento manifestado por la misma causal al Dr. Mola Capera en dos ocasiones anteriores porque: (i) se trata sobre la enemistad grave entre el funcionario judicial y Carlos Jaller e Ivone Acosta en razón de las actuaciones judiciales que éstos iniciaron en su contra y no frente a su apoderado judicial o por actuaciones distintas a aquellas; (ii) no se refieren a enemistad grave del apoderado judicial en contra del magistrado u otros magistrados de esta Sala y que incluso éste mismo reconoce que no existe. Con igual desafuero, invoca el defensor de Esther María Armenta Castro, la causal 11° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, cuando se reconoce en su propio discurso que en la investigación disciplinaria seguida en contra del Dr. Luis Felipe Colmenares Russo, que debiera iniciarse por compulsa de copias del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, no

investigación disciplinaria seguida en contra del Dr. Luis Felipe Colmenares Russo, que debiera iniciarse por compulsa de copias del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, no hay vinculación formal alguna, por lo menos no que se conozca por parte del abogado o del funcionario judicial. Y frente al Dr. Jorge Eliecer Mola Capera, consideramos que tampoco se estructura, a juicio nuestro, la causal de recusación alegada que recordemos tiene lugar cuando “…antes de formular imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que se haya formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia fuere presentada conTutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 12 posterioridad a la formulación de imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”. Porque, aunque es cierto que existe una vinculación jurídica del Dr. Mola Capera a quien se le formuló imputación en el varias veces mencionado asunto donde el abogado representa los intereses de los denunciantes; también lo es sin ninguna duda que el togado que aquí representa a la procesada Esther María Armenta Castro, no ostenta allí calidad de parte o de interviniente. Aceptar la tesis que propone al recusante, sería tanto como desconocer que los abogados representan los intereses de sus poderdantes y no lo suyos propios desconociendo abiertamente el sentido y naturaleza del contrato mandato que desarrolla el

desconocer que los abogados representan los intereses de sus poderdantes y no lo suyos propios desconociendo abiertamente el sentido y naturaleza del contrato mandato que desarrolla el derecho de postulación en los procesos judiciales tal y como gobierna en el asunto sometido a nuestro estudio. Como se vio, las razones esgrimidas por la Sala distan de configurar los defectos señalados en la demanda de tutela, en la medida que, en primer lugar, se sopesaron los argumentos y elementos puestos a disposición por el apoderado de la actora, sólo que, contrario a lo pretendido por él en esta tutela, arribaron a una conclusión distinta. En igual sentido, expusieron las razones por las cuales, a partir del su entendimiento de la ley, no era posible dar trámite a la recusación por anticipación formulada en contra del Mg. Demóstenes Camargo de Ávila en los términos ya destacados. Tampoco advierte esta Sala la configuración del desconocimiento de precedente, en la medida que este se actualiza cuando el funcionario se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.Tutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 13 Así, el reconocimiento de una enemistad entre el magistrado Mola Capera y el apoderado Jhonatan Peláez, no

jurisprudencia.Tutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 13 Así, el reconocimiento de una enemistad entre el magistrado Mola Capera y el apoderado Jhonatan Peláez, no fue el motivo central (ratio decidendi) de pronunciamiento en ningún escenario de iguales contornos a los que actualmente se debate, pues las referencias que se traen en esta oportunidad por el libelista, no dejan de ser un dicho al pasar emitido en otrora oportunidad, que no puede consolidarse como un precedente establecido, al cual deba sujetarse la Sala de decisión penal del Tribunal accionado. Específicamente se tiene que en la aceptación de impedimento al Magistrado Mola Capera, para sustraerse de una tutela presentada por Carlos Jorge Jaller Raad y otros, aquél no invocó enemistad grave, sino, la causal objetiva señalada en el numeral 11 del canon 56 del Código Adjetivo Penal y, en respuesta, los restantes integrante de la Sala aceptaron dicha causal y agregaron, por cuenta propia, alocuciones de enemistad entre el Magistrado arriba citado con los accionantes de ese trámite y sus representantes judiciales, último tópico, que no fue el objeto central de la discusión, e impide consolidarlo como un precedente judicial. Lo mismo ocurren con las otras referencias destacadas por el apoderado de la actual accionante. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo

judicial. Lo mismo ocurren con las otras referencias destacadas por el apoderado de la actual accionante. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en unaTutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 14 pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. El razonamiento de la autoridad judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por las anteriores razones se niega el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia Nº 113738 Esther María Armenta Castro 15

RESUELVE Primero: NEGAR la tutela de los derechos reclamados

por Esther María Armenta Castro.

Segundo: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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