🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10795-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10795-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10795-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131135 Acta No. 114 Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por DARWIN SIERRA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230109300

Tutela 1° Instancia No. 131135 DARWIN SIERRA GÓMEZ Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 20 de enero de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia condenatoria en contra de Juan Andrés Rivas Ochoa por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (Rad. 68575610886400).

2. El defensor DARWIN SIERRA GÓMEZ apeló, recurso que fue concedido ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que, hasta la fecha, no ha resuelto lo pertinente.

3. El 26 de abril de 2023, el abogado DARWIN SIERRA GÓMEZ elevó una petición tendiente a que se le diera trámite al recurso de apelación mencionado, sin que hasta la fecha se le hubiese dado respuesta.

4. El profesional del derecho acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que existe una transgresión de sus derechos

respuesta.

4. El profesional del derecho acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que existe una transgresión de sus derechos fundamentales, con la omisión del Tribunal accionado en dar respuesta a su petición, así como la tardanza en dar trámite al recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria dictada contra su representado.

En consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dar trámite al recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 2 de junio, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 2CUI 11001020400020230109300 Tutela 1° Instancia No. 131135

DARWIN SIERRA GÓMEZ

1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga expuso las actuaciones procesales relevantes en el proceso penal seguido en contra de

Juan Andrés Rivas Ochoa.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga reconoció que, en efecto, el 26 de abril de 2023 recibió un correo electrónico proveniente del defensor accionante, tendiente a que le diera impulso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de

Barrancabermeja.

impulso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja. Señaló que el pasado 6 de junio, dio respuesta a dicha solicitud, en el sentido de indicarle que el proceso penal No. 687576108894201981464 se encontraba pendiente de estudio en consideración a que, de conformidad con lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos deben ser decididos en orden de ingreso y a dicho diligenciamiento le anteceden otros de la misma naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Problema jurídico 3CUI 11001020400020230109300 Tutela 1° Instancia No. 131135 DARWIN SIERRA GÓMEZ Corresponde a la Sala determinar, i) si frente a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante se presenta un hecho superado y, ii) si el profesional del derecho que acude en tutela, tiene legitimación en la causa por activa para invocar el amparo del derecho al debido proceso por la presunta tardanza del Tribunal accionado en dar trámite al recurso de apelación que interpuso en representación de Juan Andrés Rivas Ochoa. Análisis del caso concreto

debido proceso por la presunta tardanza del Tribunal accionado en dar trámite al recurso de apelación que interpuso en representación de Juan Andrés Rivas Ochoa. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.

2. De la configuración de un hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición. 2.1. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo

4CUI 11001020400020230109300 Tutela 1° Instancia No. 131135 DARWIN SIERRA GÓMEZ norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. 2.2. En el presente asunto, la petición fundamento de la acción de tutela fue presentada el 26 de abril último, y se orientaba a que la Sala

norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. 2.2. En el presente asunto, la petición fundamento de la acción de tutela fue presentada el 26 de abril último, y se orientaba a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, diera trámite al recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria proferida al interior del radicado No. 687576108894201981464. 2.3. Al descorrer traslado de la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada informó que el pasado 6 de junio, dio respuesta a la referida petición, en el sentido de indicar al accionante que la apelación se encontraba pendiente de estudio en consideración a que, de conformidad con lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos deben ser decididos por orden de ingreso y a dicho diligenciamiento le anteceden otros de la misma naturaleza. Como prueba de ello, aportó captura de pantalla del correo electrónico dirigido al e-mail travis121212@hotmail.com (que corresponde al del actor), con la respectiva constancia de recibido. 2.4. La actuación descrita permite concluir que la pretensión de amparo del derecho fundamental de petición se encuentra satisfecha, lo que torna improcedente su protección. Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): 5CUI 11001020400020230109300

la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): 5CUI 11001020400020230109300 Tutela 1° Instancia No. 131135 DARWIN SIERRA GÓMEZ “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción en lo que al derecho de petición atañe, por ausencia de objeto por hecho superado.

3. De la falta de legitimación para procurar el amparo del derecho fundamental al debido proceso 3.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP44122020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. 6CUI 11001020400020230109300 Tutela 1° Instancia No. 131135 DARWIN SIERRA GÓMEZ iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.2. En las anotadas condiciones es claro que DARWIN SIERRA GÓMEZ carece de legitimación en la causa por activa para procurar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con ocasión de la mora para resolver la apelación interpuesta en el proceso No. 687576108894201981464 que se adelanta en contra de Juan Andrés Rivas Ochoa, pues para acudir en su representación debió aportar a la actuación poder especial para interponer la acción de tutela.

687576108894201981464 que se adelanta en contra de Juan Andrés Rivas Ochoa, pues para acudir en su representación debió aportar a la actuación poder especial para interponer la acción de tutela. Debe resaltarse, además, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho que sea apoderado judicial de Juan Andrés Rivas Ochoa en el proceso penal no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). 3.3. Así las cosas, como no se aportó al expediente el “poder especial” para tal fin, ni se acreditó la imposibilidad del titular de los derechos para promover su propia defensa, pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es su rechazo. 3.4. Por último, se advierte al ciudadano Juan Andrés Rivas Ochoa, que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por acciones u omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias cuando se acude a través de este último. 7CUI 11001020400020230109300 Tutela 1° Instancia No. 131135 DARWIN SIERRA GÓMEZ 3.5. En tales condiciones, la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso se RECHAZA, por carencia de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

fundamental al debido proceso se RECHAZA, por carencia de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental de petición de DARWIN SIERRA GÓMEZ por carencia actual de objeto por hecho superado.

2. RECHAZAR la tutela en relación con el derecho al debido proceso.

3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

8CUI 11001020400020230109300 Tutela 1° Instancia No. 131135

DARWIN SIERRA GÓMEZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...