CSJ - STP10795-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10795-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10795-2024 Radicación No. 139243 Aprobado según acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ, frente el fallo de tutela del 24 de julio de 2024, mediante el cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por un lado, concedió parcialmente el amparo invocado contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad1, y por otro, declaró improcedente las pretensiones de la tutela encaminadas a que se i) inaplique la obligación de solicitar permiso para 1 En consecuencia, dispuso: Segundo: Dejar sin efectos el acto de publicidad del auto proferido por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas el 26 de enero de 2024. Tercero: Ordenar al Juzgado Quince de Ejecución de Penas que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda nuevamente a surtir la notificación del referido auto, dando al accionante la posibilidad interponer los recursos establecidos en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal de 2004.Radicación No. 11001220400020240244901
Impugnación de tutela No. 139243 HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ. 2 salir de Colombia; y ii) declarar que la obligación impuesta en el acta de compromiso que exige que como condenado debo pedir autorización al JEPM para poder salir de Francia (…). Al presente diligenciamiento constitucional fue vinculado, como tercero con interés, el Centro de Servicios Administrativos por los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
II. HECHOS
2. Al interior del proceso penal No. 11001600001320070299600, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 20172, condenó al ciudadano HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ a las penas de 48 meses de prisión y multa de 155,44 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso de la privativa de la libertad, tras hallarlo responsable del delito de estafa agravada.
Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.1. La Sala de Casación Penal a través de proveído del 21 de agosto de 2019, no casó la sentencia recurrida. Posterior a ello, las diligencias fueron remitidas a los jueces de ejecución de penas y medidas de esta ciudad. En la actualidad, la vigilancia de aquella sanción la detenta el Juzgado Quince de esa especialidad. 2.2. Mediante auto del 26 de enero de la corriente anualidad, el despacho vigía se abstuvo de resolver de fondo la solicitud impetrada por el hoy accionante, consistente en obtener la extinción de la pena.
despacho vigía se abstuvo de resolver de fondo la solicitud impetrada por el hoy accionante, consistente en obtener la extinción de la pena. 2 La aludida determinación revocó la sentencia absolutoria que emitió en primera instancia el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Radicación No. 11001220400020240244901 Impugnación de tutela No. 139243 HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ. 3 2.3. Según el criterio de HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ la decisión censurada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pues el juzgador demandado debe pronunciarse sobre la mencionada postulación, razón por la cual, solicitó dejar sin efectos el aludido proveído y, en su lugar, conceder la extinción de la sanción penal. 2.4. Aunado a ello, pidió “(i) declarar inaplicable la obligación de solicitar permiso para salir de Colombia en el caso de que el condenado, al cual se le ha otorgado el subrogado penal, resida en el extranjero desde antes del comienzo del proceso penal, y (ii) Declarar que la obligación impuesta en el acta de compromiso que exige que como condenado debo pedir autorización al JEPM para poder salir de Francia, no tiene ningún soporte jurídico, ya que el juzgado accionado carece de jurisdicción en ese país extranjero, y la analogía aplicada por el JEPM está igualmente
prohibida por los principios rectores de la legislación penal colombiana”.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de este año, resolvió: Primero. Conceder parcialmente el amparo impetrado por Hernando
Ramírez Báez.
Segundo: Dejar sin efectos el acto de publicidad del auto proferido por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas el 26 de enero de 2024.
Tercero: Ordenar al Juzgado Quince de Ejecución de Penas que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda nuevamente a surtir la notificación del referido auto, dando al accionante la posibilidad interponer los recursos establecidos en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal de 2004.Radicación No. 11001220400020240244901
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Cuarto: Declarar improcedente el amparo en lo relacionado con las demás pretensiones plasmadas en el libelo.
4. Para arribar a la anterior determinación, estimó que debido a la naturaleza de la postulación formulada por el libelista (extinción de la sanción penal) esta ameritaba un pronunciamiento de fondo a través de un auto interlocutorio en el que se garantizara al condenado la posibilidad de recurrirla; sin embargo, habida cuenta que, el juzgado demandado profirió un auto de sustanciación, en el que, por la aparente insatisfacción de algunos
recurrirla; sin embargo, habida cuenta que, el juzgado demandado profirió un auto de sustanciación, en el que, por la aparente insatisfacción de algunos requisitos la declaró improcedente (sin mayor argumento), contra esa determinación no procedía medio de impugnación alguno.
5. En relación con las demás pretensiones, precisó que el interesado no acreditó haber elevado tales solicitudes ante el juez ejecutor censurado, sino que, acudió de forma directa a la acción de tutela, lo cual desconoció el requisito de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Fue instaurada por el gestor del trámite constitucional, quien se mostró inconforme frente a la negativa de sus demás pretensiones. Al respecto, argumentó: -. “La omisión del juzgado accionado al no reconocer que el periodo de prueba se ha cumplido viola el Principio Pro Homine, que exige la interpretación más favorable a los derechos humanos (Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 29.b).” -. Es titular de derechos que deben ser protegidos. Los términos de la condena y el periodo de prueba deben ser precisos y no sujetos a vaguedades propiciadas por el Estado sancionador, garantizando así la seguridad jurídica.Radicación No. 11001220400020240244901
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V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada por HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ frente al fallo
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse de fondo sobre la impugnación instaurada por HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
10. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.Radicación No. 11001220400020240244901 Impugnación de tutela No. 139243
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11. En atención a la pretensión formulada por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, frente a su planteamiento, como a su demostración.
12. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
13. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).Radicación No. 11001220400020240244901
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7 Caso en concreto
14. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, es posible concluir que se encuentran satisfechos los mencionados requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
15. En atención a las pretensiones de la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra
15. En atención a las pretensiones de la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo, estos se tornan ineficaces.
16. Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos tienen la obligación de resolver de manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
17. La demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
18. No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones
del peticionario.Radicación No. 11001220400020240244901 Impugnación de tutela No. 139243
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19. Para el caso bajo análisis, HERNAN RAMÍREZ BÁEZ, en su calidad de condenado, a través de su abogado, solicitó al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el examen de la extinción de la sanción penal, impuesta dentro del proceso penal No.
11001600001320070299600.
20. Dicha pretensión fue contestada por ese Despacho, a través de auto de sustanciación del 26 de enero de 2024, en el que indicó: “en vista de la ausencia de suscripción de diligencia de compromiso por lo cual su solicitud de extinción de la pena es improcedente”.
21. Así las cosas, es claro que, la decisión proferida y cuestionada resolvió jurídicamente una petición elevada por un sujeto procesal reconocido, con legitimación para actuar y no se trató de un mero acto de trámite, por lo que se identifica con el concepto de auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación.
22. Al no hacerlo, esa autoridad vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues el proveído que emitió no reviste las características para ser considerado como de sustanciación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 600 de 2000, según el cual, las providencias judiciales tendrán tal naturaleza «si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento
artículo 169 de la Ley 600 de 2000, según el cual, las providencias judiciales tendrán tal naturaleza «si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma».
23. Recuérdese que el principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico.Radicación No. 11001220400020240244901
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24. Comoquiera que se ha comprobado la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano HERNAN RAMÍREZ BÁEZ lo procedente será confirmar el fallo impugnado, en lo que a este punto atañe.
Sin perjuicio de lo anterior, ha de advertirse que el pasado 14 de agosto de 2024, el juez ejecutor accionado allegó constancia de cumplimiento de fallo de tutela, donde se observa que, a través de auto del 1° de agosto anterior, dispuso: Atendiendo lo dispuesto en fallo de tutela del 24 de julio de 2024, emitido por parte de la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se ordena notificar personalmente a los sujetos procesales el auto emitido el 26 de enero de 2024. Informar al sentenciado y a su apoderado que contra la determinación del 24 de julio de 2024 que declaró improcedente la extinción de la
el auto emitido el 26 de enero de 2024. Informar al sentenciado y a su apoderado que contra la determinación del 24 de julio de 2024 que declaró improcedente la extinción de la pena por ausencia de suscripción de diligencia de compromiso proceden los recursos de reposición y apelación. Así las cosas, aun cuando se confirma el amparo declarado por el A quo, se precisa el cumplimiento de la sentencia recurrida.
25. Ahora bien, en relación con las demás pretensiones invocadas, las cuales fueron declaradas improcedentes por el A quo, consistentes en “(i) declarar inaplicable la obligación de solicitar permiso para salir de Colombia en el caso de que el condenado, al cual se le ha otorgado el subrogado penal, resida en el extranjero desde antes del comienzo del proceso penal, y (ii) Declarar que la obligación impuesta en el acta de compromiso que exige que como condenado debo pedir autorización al JEPM para poder salir de Francia, no tiene ningún soporte jurídico, yaRadicación No. 11001220400020240244901
Impugnación de tutela No. 139243 HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ. 10 que el juzgado accionado carece de jurisdicción en ese país extranjero, y la analogía aplicada por el JEPM está igualmente prohibida por los principios rectores de la legislación penal colombiana”.
26. Al verificar el estado actual de la actuación cuestionada, en el sistema de consulta de procesos para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se logró evidenciar que la autoridad demandada a
rectores de la legislación penal colombiana”.
26. Al verificar el estado actual de la actuación cuestionada, en el sistema de consulta de procesos para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, se logró evidenciar que la autoridad demandada a través de auto interlocutorio No. 234 del 20 de febrero de la corriente anualidad negó al sentenciado “permiso para salir del país”.
27. Frente a dicha determinación, el señor RAMÍREZ BÁEZ instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación; medios que se encuentran pendiente de ser resueltos por la respectiva autoridad.
28. Así las cosas, como lo pretendido por el actor fue objeto de pronunciamiento del juez accionado y, al estar en trámite los aludidos medios de impugnación, es evidente que el mecanismo de amparo es improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
29. En efecto, esta Corporación ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, desconoce postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
30. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela
la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
30. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no paraRadicación No. 11001220400020240244901
Impugnación de tutela No. 139243 HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ. 11 resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
31. En síntesis, al Tribunal le asistió razón al declarar improcedente las pretensiones en las que insiste el impugnante. Por ende, se confirmará el fallo de tutela objeto de censura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicación No. 11001220400020240244901
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HERNANDO RAMÍREZ BÁEZ.
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria