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CSJ - STP10796-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10796-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10796-2024 Radicación n° 139336 Aprobado según acta n° 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por los accionantes MASUOUD DEIDEHBAN y PHILIP KENT ASHERMAN , frente el fallo de tutela emitido el 25 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad; esto, al interior del proceso penal No. 1100160001012016-00023 seguido en contra de los prenombrados.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados, como terceros con interés, las partes e intervinientes de la aludida actuación.Radicación n° 11001220400020240250101

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la información aportada al trámite de tutela, se establece lo siguiente: 3.1. En el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá cursa el proceso penal identificado con el CUI No. 110016000101201600023, contra los señores MASUOUD DEIDEHBAN y PHILIP KENT ASHERMAN y otras personas, por la supuesta comisión de

Conocimiento de Bogotá cursa el proceso penal identificado con el CUI No. 110016000101201600023, contra los señores MASUOUD DEIDEHBAN y PHILIP KENT ASHERMAN y otras personas, por la supuesta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. 3.2. La actuación en comento se encuentra en etapa de juicio oral. Se destaca que los gestores del trámite constitucional consideran lesionado su derecho fundamental al debido proceso, pues aducen que el juez de conocimiento, durante el desarrollo de la audiencia del 18 de junio de 2024, rechazó de plano la solicitud de preclusión por prescripción en relación con el delito de interés indebido en la celebración de contratos, por estimar que la misma debía ser resuelta en la sentencia, toda vez que necesitaba verificar aspectos de fondo acerca de la comisión del punible (de si la conducta se inició o se consumó en el exterior). 3.3. En virtud de lo anterior, los defensores de los implicados solicitaron la nulidad de lo actuado, sin embargo, tal postulación fue descartada, toda vez que no era el momento procesal oportuno. 3.4. Por ende, en criterio de la parte demandante, las aludidas decisiones constituyen una afrenta a su garantía fundamental, motivo por el cual solicitanRadicación n° 11001220400020240250101 Impugnación de tutela n° 139336 MASUOUD DEIDEHBAN y PHILIP KENT ASHERMAN 3 se ordene al Despacho censurado que acceda al estudio de ambas solicitudes (prescripción y nulidad).

III. FALLO IMPUGNADO

MASUOUD DEIDEHBAN y PHILIP KENT ASHERMAN 3 se ordene al Despacho censurado que acceda al estudio de ambas solicitudes (prescripción y nulidad).

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por las razones que a continuación se exponen: -. Las decisiones cuestionadas no fueron contrarias a los procedimientos estatuidos para el proceso penal ordinario, sin que tampoco puedan ser considerados como arbitrarias o caprichosas, como lo mal interpretaron los apoderados de los accionantes. -. El proceso penal seguido en contra de los hoy demandantes y otras personas se encuentra en etapa de juicio oral sin que haya culminado. -. Frente a la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, la Juez Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá determinó que la operancia del aludido fenómeno “constituye una causal objetiva en la preclusión de la investigación, la cual puede ser invocada en esta fase de juzgamiento, no obstante, la hipótesis de la fiscalía y coadyuvada por el representante del Ministerio Público y representación de víctimas, implica estudiar esa aparente causal objetiva desde una órbita de valoración probatoria, que va más allá de la constatación de los hechos jurídicamente relevantes, y no es otra que si la conducta se inició o se consumó en el extranjero a fin de determinar si es aplicable o no ese aumento previsto en el inciso séptimo del artículo 83 del Código Penal.Radicación n° 11001220400020240250101

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consumó en el extranjero a fin de determinar si es aplicable o no ese aumento previsto en el inciso séptimo del artículo 83 del Código Penal.Radicación n° 11001220400020240250101 Impugnación de tutela n° 139336

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4 Lo anterior evidente involucra que esta instancia judicial se inmiscuya en aspectos probatorios o de análisis de congruencia de lo imputado, lo acusado y lo que eventualmente se solicitará como de condena por el ente acusador, es decir que emitir juicios sobre situaciones jurídicas no ocurridas lo que de plano resulta improcedente que se deba abordar de fondo en este estadio procesal y que se debe abordar de fondo en la sentencia que en derecho corresponda una vez culminado el debate probatorio, en donde se deberá definir si procede la preclusión de la acción penal o eventualmente el aumento prescriptivo aludido por las demás partes”. -. De ahí que, el Tribunal concluyó que el enfoque argumentativo de la jueza accionada estuvo debidamente sustentado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, STP7579-2111588 del 13 de agosto de 2020 (que retomó el criterio adoptado en la decisión AP 2266 de 2018, rad. 52723 de la misma Corporación, que habilita al juez al rechazo de solicitudes de preclusión impertinentes). -. Tampoco lo resuelto influye en la decisión de fondo que se tomará en la sentencia, pues de acuerdo con el principio de prioridad, le corresponde al fallador antes de abordar la valoración de la prueba, resolver los aspectos de

impertinentes). -. Tampoco lo resuelto influye en la decisión de fondo que se tomará en la sentencia, pues de acuerdo con el principio de prioridad, le corresponde al fallador antes de abordar la valoración de la prueba, resolver los aspectos de mayor cobertura y trascendencia (como lo sería el caso de la nulidad y de la prescripción de la acción penal), lo cual permite evidenciar que obligatoriamente, tal cuestionamiento extintivo sí debe ser considerado en la sentencia para su análisis.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue interpuesta por los promotores del trámite constitucional, quienes además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, adujeron:Radicación n° 11001220400020240250101

Impugnación de tutela n° 139336 MASUOUD DEIDEHBAN y PHILIP KENT ASHERMAN 5 5.1. La prescripción de la acción penal respecto de los demás procesados es, desde la perspectiva temporal, un asunto lejano. En efecto, el delito de interés indebido en la celebración de contratos que les fue atribuido en calidad de autores, y en su condición de servidores públicos, implica una extensión de manera significativa del término de prescripción de la acción, al punto que, a la fecha, faltan más de 5 años para que ello ocurra. 5.2. Al haber dado trámite a la solicitud de preclusión, decidió diferir su decisión a la sentencia, cuando la ley es clara en afirmar que tiene que ser resuelta en el momento en que es planteada la petición respectiva. 5.3. Al configurarse el fenómeno prescriptivo respecto del punible de interés indebido en la celebración de contratos debió tramitarse

resuelta en el momento en que es planteada la petición respectiva. 5.3. Al configurarse el fenómeno prescriptivo respecto del punible de interés indebido en la celebración de contratos debió tramitarse inmediatamente la solicitud preclusiva. 5.4. Si la acción penal está prescrita el Estado no puede continuar con la actuación, y ello no admite excepción alguna, más aún cuando se trata del único cargo por el que se juzga a uno de los implicados. 5.5. La primera instancia también se equivocó en afirmar que la decisión del juzgado demandado fue adecuada al fundamentarse en pronunciamientos de esta Corporación, porque aquellas providencias disponen lo contrario. 5.6. Se trató de una petición de preclusión oportuna y, por tanto, pertinente, toda vez que, el proceso se encuentra en la etapa de juicio y que la causal invocada es pasible de pronunciamiento en el referido escenario procesal.Radicación n° 11001220400020240250101 Impugnación de tutela n° 139336

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6. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de su demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de los memorialistas, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

10. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuenciaRadicación n° 11001220400020240250101

Impugnación de tutela n° 139336 MASUOUD DEIDEHBAN y PHILIP KENT ASHERMAN 7 que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de

MASUOUD DEIDEHBAN y PHILIP KENT ASHERMAN 7 que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto.

12. En el asunto bajo examen, la Sala verificará si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir las determinaciones adoptadas en la audiencia de juicio oral celebrada el 18 de junio de 2024, en donde el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, rechazó de plano la solicitud de preclusión por prescripción en relación con el delito de interés indebido en la celebración de contratos, y la nulidad de lo actuado, con la finalidad de diferir el pronunciamiento respectivo en la sentencia.

13. Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa que confirmará el fallo

celebración de contratos, y la nulidad de lo actuado, con la finalidad de diferir el pronunciamiento respectivo en la sentencia.

13. Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa que confirmará el fallo de tutela impugnado, debido a la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.Radicación n° 11001220400020240250101

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14. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

15. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

16. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

17. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra MASUOUD DEIDEHBAN, PHILIP KENT ASHERMAN y otras personas , se encuentra en curso, pues de acuerdo con la información obrante en el expediente se

17. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra MASUOUD DEIDEHBAN, PHILIP KENT ASHERMAN y otras personas , se encuentra en curso, pues de acuerdo con la información obrante en el expediente se observa que el proceso penal censurado no ha culminado pues se encuentra en fase de juicio oral.

18. Lo anterior, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica de los implicados, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.Radicación n° 11001220400020240250101

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19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y

de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

20. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 20.1. En atención a la solicitud de nulidad presentada por el defensor de los implicados, el despacho judicial demandado dispuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, diferir el pronunciamiento sobre el particular, para la emisión de la sentencia. 20.2. Dicha norma establece las clases de providencias, entre las que se encuentran i) las sentencias, que deciden sobre el objeto del proceso; ii) los autos, que son los que resuelven «algún incidente o aspecto sustancial y; iii)

1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicación n° 11001220400020240250101 Impugnación de tutela n° 139336 MASUOUD DEIDEHBAN y PHILIP KENT ASHERMAN 10 las órdenes, que emite el juez y «se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma». 20.3. De manera que, el Juzgado accionado no se ha pronunciado en torno a la petición de nulidad incoada por la defensa de los tutelantes, de manera que, al interior de dichas diligencias los interesados cuentan con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes varios actos procesales, vale decir, la continuación del juicio oral y la presentación de los alegatos de conclusión, para ejercer sus derechos.

21. Sobre el particular, importa recordar que el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, aplicado por integración normativa, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, dispone que: DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACIÓN DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten

práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición . 21.1. Así mismo, la Sala, en una oportunidad similar a la presente, indicó que: De cara a lo expuesto, para esta Colegiatura el recurso vertical propuesto por la defensa es improcedente por cuanto, el auto censurado, al no tratarse de una decisión interlocutoria, no admite el recurso de apelación.Radicación n° 11001220400020240250101 Impugnación de tutela n° 139336

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11 Y es que, según se interpreta, la providencia emitida el 2 de agosto de la presente anualidad por la Sala Especial de Primera Instancia se ubica dentro de los linderos de las decisiones de sustanciación, ya que lo dispuesto a través de esta fue la postergación del estudio y emisión de una decisión en torno a la nulidad planteada por la defensa, mas no un pronunciamiento a través de la cual se haya adoptado decisión de fondo en torno a aquella, como, se concibe, lo percibe de manera errada el recurrente. Por tal razón, en el hipotético caso que debiera acudirse a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 177 de la Ley 906 de 20042, como lo sugiere el censor,

como, se concibe, lo percibe de manera errada el recurrente. Por tal razón, en el hipotético caso que debiera acudirse a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 177 de la Ley 906 de 20042, como lo sugiere el censor, lo allí reglado, tampoco, serviría de justificante para decretar la procedencia de la alzada, pues, se reitera, la petición de nulidad aún no ha sido decidida, ya que ello se pospuso para el momento de emisión de la sentencia3.

22. De acuerdo con lo anterior, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.

23. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…)

2 ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…)

3. El auto que decide la nulidad.3 AP5727-2022. Rad. 62627Radicación n° 11001220400020240250101

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicación n° 11001220400020240250101

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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